temario derecho concursal y contratos, profesora Mercedes Sánchez Ruíz PDF

Title temario derecho concursal y contratos, profesora Mercedes Sánchez Ruíz
Author clara palazon
Course Derecho Mercantil IIi
Institution Universidad de Murcia
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TEMA 1. LA CONTRATACIÓN MERCANTIL 1. El contrato mercantil Hay dualidad de contratos civiles y mercantiles. El CCom de 1885 establece disposiciones generales sobre los contratos de comercio, y luego un Libro II de los contratos en particular. Se quería codificar todas las figuras contractuales que se desarrollaban en el tráfico. En nuestro ordenamiento, una misma figura contractual tiene dos versiones: mercantil y civil. La compraventa tiene dos regulaciones: civil y mercantil. También ocurre en el contrato de mandato, el de depósito…. En la práctica habrá que determinar ante que contrato estamos, pues definirá que legislación aplicar. El problema es que no existe un único criterio ni es claro para determinar cuándo un contrato puede calificarse como mercantil. El propio CCom. empieza diciendo cuando la figura se considera mercantil. No hay un criterio único de mercantilidad que sea aplicable con carácter general. La calificación de un contrato como mercantil significa que se le aplicara las especialidades mercantiles. La caracterización de mercantil de un contrato determina la legislación aplicable y si es mercantil, la aplicación de sus especialidades. Hay quien dice que hay un criterio general objetivo basado en la definición del acto de comercio. Art. 2 CCom.: Los ACTOS DE COMERCIO, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza, y, a falta de ambas reglas, por las del Derecho común. Serán reputados ACTOS DE COMERCIO los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga. Otro criterio, que una de las partes sea empresario conforme al CCom. y el objeto del contrato esté vinculado con la actividad empresarial. Tenemos que atender si es un contrato típico y acceder a los criterios de mercantilidad aplicables a esa figura. En los contratos atípicos, al carecer de regulación, se aplicaría por analogía la figura más próxima. Hace algunos años, la jurisprudencia establece que los contratos bancarios en su conjunto, según el criterio del empresario, se trata de contrato mercantil. Las mayores contingencias son los contratos con consumidor y aplicarle el criterio mercantil. Cuando nos encontramos dentro de la aplicación del derecho de consumo, según sus criterios, serán de aplicación con independencia de si es contrato mercantil o civil. 2. Especialidades de los contratos mercantiles. Los artículos que están en vigor, se pretende condensar una teoría general de obligaciones y contratos. El art. 50 CCom “Los CONTRATOS MERCANTILES, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán, en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en las Leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común.”

Formación del contrato:

Se plantea la cuestión de la oferta del contrato, en los contratos mercantiles, en principio, con carácter general se dice que si se hace una oferta a una persona determinada. Si estamos en el ámbito de aplicación del derecho de consumidores y usuarios, que impide esta regla: las ofertas que se realice a un colectivo determinado, no será de aplicación. Art. 61 LGDCU. Integración de la oferta, promoción y publicidad en el contrato – 1. La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios se ajustarán a su naturaleza, características, utilidad o finalidad y a las condiciones jurídicas o económicas de la contratación. – 2. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato. – 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, estas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad. Si el contrato se concierta entre consumidor y empresa, el consumidor puede solicitar el contenido que contenga la oferta. Si el empresario ha exhibido un determinado bien, está obligado a su oferta. Art. 9 LOCM. Obligación de vender – 1. La oferta pública de venta o la exposición de artículos en establecimientos comerciales constituye a su titular en la obligación de proceder a su venta a favor de los demandantes que cumplan las condiciones de adquisición, atendiendo, en el segundo caso, al orden temporal de las solicitudes. Quedan exceptuados de esta obligación los objetos sobre los que se advierta, expresamente, que no se encuentran a la venta o que, claramente, formen parte de la instalación o decorado. – 2. Los comerciantes no podrán limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por cada comprador ni establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos para las compras que superen un determinado volumen. En el caso de que, en un establecimiento abierto al público, no se dispusiera de existencias suficientes para cubrir la demanda, se atenderá a la prioridad temporal en la solicitud. El tema de la contratación entre ausentes son los supuestos en que las dos partes no están en el mismo lugar, ni están comunicadas de manera simultánea. Hay que determinar cuándo se entiende perfeccionado el contrato: actualmente, conforme el art. 54 “Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.” Matización para la situación en las que se retrase el momento de aceptación, será cuando de la circunstancia donde se aprecia la emisión de la aceptación. Hay una serie de normas en el CCom., el cual no es muy diferente del régimen civil, de forma y prueba de los contratos mercantiles:

• Libertad de forma (arts. 51.1 C.COM: Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas,(*) a no concurrir con alguna otra prueba. La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado; art. 1278 CC); forma ad probationem. • Prueba: remisión al régimen general (antes CC; ahora LEC: arts. 281 y ss.) • Importancia LIBROS DE CONTABILIDAD como medio de prueba (arts. 31-33 C.Com). • La FACTURA como elemento probatorio: – Reconocimiento expreso como medio de prueba en el PROCESO MONITORIO (ART. 812 LEC) – Significado de la factura a estos efectos en diversos preceptos de la LOCM (arts. 11 y 14) – Facturación en relaciones entre empresarios y Administraciones públicas: régimen especial En el contexto mercantil cada vez hay más relevancia la factura como elemento probatorio. No hay forma, salvo en determinados contratos, pero tiene su relevancia como medio de prueba y que el empresario está obligado a expedir factura, el cual es otro medio de prueba. Interpretación del contrato: Art 50 CCOM: Los CONTRATOS MERCANTILES, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán, en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en las Leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común. En lo no previsto, se remite al CC. El Ccom establece reglas, las más relevantes son art. 57 “los CONTRATOS DE COMERCIO se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias EL SENTIDO RECTO, PROPIO Y USUAL DE LAS PALABRAS DICHAS O ESCRITAS, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones”. Comprime los criterios que se establecen con carácter general para la interpretación de los contratos. Destacamos la mayor relevancia de los usos interpretativos respecto al CC. El art. 59 es una cláusula de cierre, que en caso de duda sin poder resolverse con los criterios d interpretación, siempre se interpreta de forma favorable al deudor. Hay alguna regla especial en los contratos con regímenes especiales de interpretación, por ej. los de ámbito bancario. El art 6 LCGC “1. Cuando exista contradicción entre las CONDICIONES GENERALES de un contrato y las CONDICIONES PARTICULARES específicamente previstas para ese contrato, PREVALECERÁN ESTAS sobre aquellas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares. 2. Las DUDAS en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán A FAVOR DEL ADHERENTE (…)”

3. Especialidades de las obl. Mercantiles Exigibilidad de las obligaciones puras. Términos de gracia o cortesía Existen especialidades en las obligaciones mercantiles que surgen en un contexto mercantil o empresarial. El CCom establece la exigibilidad de las obligaciones mercantiles: cuando sean obligaciones puras, son exigibles según la obligación tenga carácter ejecutivo o no. Si no tiene carácter ejecutivo, será exigible a los 10 días. La idea es que se presupone la necesidad del desplazamiento de las mercancías, por lo que, si no hay plazo determinado para la exigibilidad, se determina que será a los 10 días después de haberlas contraída. Art 62 CCOM: Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato, si llevaren aparejada ejecución. Hay un régimen especial que es de aplicación preferente es la ley de morosidad en las operaciones comerciales. Es aplicable en un contexto determinado: relación entre dos empresarios o un empresario con la AP. Otra especialidad son los términos de gracia o cortesía: el juez no podrá conceder términos de gracia o cortesía que facilite el cumplimiento de la obligación a una de las partes. En el ámbito mercantil, la celeridad del tráfico es incompatible con que el juez valore en cada caso la procedencia de estos términos, por eso están prohibidos, salvo que las partes lo acuerden entre sí. Ninguna de las partes puede dirigirse al juez para que este valore las circunstancias y conceda un término de gracia o cortesía. Art 61 CCOM: No se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros, que bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante de Derecho Mora mercantil En cuanto las obligaciones sometidas a plazo, el art 63 los efectos de la mora se producen (obligaciones con plazo), que cuando se vence este plazo, la mora se produce automáticamente sin necesidad de requerimiento del acreedor. En las obligaciones puras si se exige una interpelación, que debe ser, además, judicial (desde que el acreedor interpele judicialmente al deudor o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un juez, notario u otro oficial público autorizado para recibirla). Este formalismo que excluye la eficacia de una interpelación judicial que pueda probarse a través de la jurisprudencia. Régimen sobre morosidad en operaciones comerciales La ley 3/2004 por las que se establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, piensa en contratos que impliquen una contraprestación de entrega de bien o prestación de servicios entre empresarios o empresario y AP. Hubo un momento que las AP pagan a sus proveedores con muchos meses de retraso de lo pactado, por lo que empezó a repercutir en la liquidez de las empresas. Este es el sustrato de esta redacción, y que, a pesar de ella, se sigue incumpliendo. Esta norma quiere limitar los plazos de pago estableciendo un plazo máximo para ello, estableciendo mora automática e interés de demora especifica.

Reglas sobre el plazo de pago: 



Si no se pacta ningún plazo de cumplimiento, el plazo que tienen es de 30 días naturales desde prestación del servicio o entrega de la mercancía. Aunque hay particularidades para entender cuando comienza el cómputo del plazo. Se limita temporalmente la posibilidad de que el sujeto no pague el precio. Si se dispuso un procedimiento de verificación, el cómputo se inicia desde la verificación o aceptación. Si se pactó plazo, el computo se inicia desde la recepción de la factura por medios electrónicos.

Estas reglas no son imperativas, pues se permite que se acuerde un plazo superior a 30 días, pero NO PUEDE SER SUPERIOR A 60 DÍAS NATURALES. Si se pacta, también se puede reducir, porque lo que se busca es evitar que se alargue el plazo de pago. Si se pacta un plazo, ya sea mayor o menos de 30 días, es el que prevalece, PERO si no se pacta plazo, el plazo máximo es de 30 días. Mora e intereses de demora: Si se incumple el plazo previsto o 30 días, se produce la mora automática y los efectos de esta mora, aparte del incumplimiento de la obligación que supone facultades resolutorias y demás, se fija un interés de demora, por lo que obligatoriamente se devenga un interés. En el contrato se puede pactar el tipo de interés, si no se pacta, por defecto se aplica según el tipo que use BCE + 8 puntos porcentuales. Otra regla especial en el contexto de pagos a proveedores, en ningún caso puede ser inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50%. En el caso de que se producen costes de cobro, se puede reclamar la prestación debida + interés de demora + la cantidad de costes de cobro que se presumen que son de 40€, pero si fuese mayor y puedes demostrarlo, también se pueden reclamar. Prescripción Existen plazos de prescripción de las acciones que derivan de las obl. Mercantiles. Hay que ver en cada caso si la obligación tiene un plazo determinado en el CCom. y si no lo hay, por defecto nos remite al CC, que determina que el plazo es de máx. de 5 años. Art 944 CCOM: La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducará la instancia, o fuese desestimada su demanda. Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido. También se exige en caso de interrupción de la prescripción, la ley requiere interpelación judicial en el ámbito mercantil, por lo que no se interrumpe el plazo de prescripción por una reclamación

extrajudicial por parte del acreedor, lo cual se suaviza por la jurisprudencia pues considera que es demasiado oneroso, por lo que lo asimila a la solución civil, entendiendo que la reclamación extrajudicial sirve para interrumpir la prescripción. Solidaridad vs mancomunidad No hay especialidad en el CCOM, por lo que se aplica la regla general del CC: Art 1137: La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria. Art 1138: Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros. En caso de pluralidad de deudores, las relaciones se ordenan en mancomunidad, salvo pacto expreso de solidaridad. Lo que ocurre habitualmente en otros CCom europeos, se determina que la regla general es solidaridad en pluralidad de deudores, salvo pacto en contrario. Esta regla se entiende que es más lógica, pero la jurisprudencia dice que, en contexto mercantil, en la medida de la onerosidad o circunstancias, hay que entender que se buscaba la solidaridad en diferencia de las reglas generales, porque es más idóneo. Matizaciones:   

Frecuente el pacto expreso de solidaridad La regulación legal establece la solidaridad en muchos supuestos Jurisprudencia: tiende a aplicar la regla de solidaridad, aunque no se pacte expresamente, si puede deducirse que se tuvo en cuenta.

4. Contratación con consumidores. Contratos con condiciones generales. Contratación electrónica. TRLGDCU establecen especialidades para los contratos con consumidores. En la interpretación de los contratos, en los mercantiles suelen ser contratos de admisión de las condiciones generales, y resultaran de aplicación las condiciones generales. No hace falta pactar expresamente que se pueda usar los medios electrónicos. Hay una serie de deberes de información contractuales y extracontractuales sobre cómo se concierta la obligación jurídica, etc. Hay una serie de deberes derivados del contexto de la contratación cuando se hace por medios electrónicos. Si el contrato se concierta entre prestador de servicio o entrega con un consumidor, se entiende celebrado el contrato donde el consumidor tiene su domicilio. Si es un contrato entre dos empresarios, se entiende que es el lugar del que presta el servicio. Si hay dudas, regla general de pruebas LEC  el soporte electrónico se equipara al documento.

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No se exige previo acuerdo de utilización de estos medios. Deberes de información: precontractuales y posteriores Lugar de celebración, distinguiéndose entre consumidores o entre empresarios Prueba: soporte electrónico: prueba documental....


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