TEMA 4 temario derecho concursal y contratos, profesora Mercedes Sánchez Ruíz PDF

Title TEMA 4 temario derecho concursal y contratos, profesora Mercedes Sánchez Ruíz
Course Derecho Mercantil IIi
Institution Universidad de Murcia
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TEMA 4. CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL

I. CONTRATO DE DEPÓSITO Concepto Contrato por el que una persona (DEPOSITARIO) recibe de otra (DEPOSITANTE) una cosa mueble, obligándose a custodiarla, conservarla y restituirla a este (o a quien él designe) en el momento pactado o, en su defecto, en el elegido por el depositante, con sus frutos o aumentos (si los hubiere). Caracteres Un elemento característico es que el depósito mercantil es por excelencia oneroso. En el civil se presume la gratuidad, salvo que se pacte retribución. En el ámbito mercantil se presume su onerosidad, art 304 CCOM “El depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario. Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribución se regulará según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido.” Hasta que la entrega no se produce, se entiende que el contrato no se produce, pero se puede pactar de otra forma, tal como un depósito obligacional, pero igualmente hasta que no se produzca la entrega de la cosa no surge los deberes de custodia. Tanto en el depósito civil y mercantil se establece que el contrato se perfecciona con la entrega de la cosa. Art 305 “– “El depósito quedará constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que constituya su objeto” – No obstante, nada impide que las partes acuerden que el contrato se perfeccione por el mero consentimiento, siendo entonces la entrega de la cosa objeto del depósito un presupuesto fáctico a partir del cual serán exigibles las obligaciones del depositario”. Criterios de mercantilidad El depositario al menos debe de ser empresario. La cosa depositada tiene que ser objeto de comercio, como mercancías, títulos de valor o dinero. El propio depósito constituya una operación mercantil o tenga por causa o se haga como consecuencia de operaciones mercantiles. Estos son los tres criterios que se tienen que dar para que tenga carácter de mercantil el depósito. El deposito se debe desarrollar en el ámbito de otros contratos mercantiles entre empresarios.

Contenido Obligaciones del depositario: -

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Custodia, conservación y restitución de la cosa depositada. Se presupone que el depositario es un profesional y se le exige diligencia profesional en el cumplimiento de sus obligaciones. Hay ocasiones que el objeto de conservación requiere concretas características de depósito y el depositario debe atenderlas para que no se deterioren, y si no lo hace, responderá de los daños que se produzcan, incluso puede responder de los daños que se produzcan por los vicios ocultos de la cosa si el depositario no ha estado pendiente de la forma debida. Debe devolver la cosa en el mismo estado que lo recibió, en el momento en el que se pactó o cuando el depositante se lo pida. El depositario está obligado a restituir al depositante cuando lo pida, y si lo hace antes del plazo que se pactó, tendrá que pagar igualmente el precio completo que se pactó.

Obligaciones del depositante: -

Pago de la retribución pactada. Si se hubiese olvidado de pactarlo, será la que corresponda según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido. No se menciona en el CCOM el hecho de que el depositante deba abonar los gastos al depositario. Se presume que la retribución pactada está incluido el reembolso de los gastos que conlleva la obligación propia de este tipo de contratos. Si se generan, por circunstancias especiales, gastos extraordinarios, cabría la posibilidad de un reembolso de gastos adicional.

Depósitos especiales Deposito irregular: implica que el depositario adquiere la titularidad o capacidad de disponer de la cosa depositada. Tienen que tratarse de cosas fungibles, por excelencia el dinero. Art 309: “Siempre que CON ASENTIMIENTO DEL DEPOSITANTE DISPUSIERE EL DEPOSITARIO DE LAS COSAS QUE FUEREN OBJETO DE DEPÓSITO, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquel le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al PRÉSTAMO MERCANTIL, a la COMISIÓN o al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado” Deposito administrado: tiene por objeto títulos, valores o documentos que deveguen intereses. La obligación de custodia implica una actividad, ya sean tramites o exigir el pago de intereses… art 308 “Los depositarios de TÍTULOS, VALORES, EFECTOS O DOCUMENTOS que devenguen intereses quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las disposiciones legales” Deposito cerrado: art 307 “Cuando los DEPÓSITOS SEAN DE NUMERARIO, con especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen sellados o cerrados, los aumentos o bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante. LOS RIESGOS DE DICHOS DEPÓSITOS CORRERÁN A CARGO DEL

DEPOSITARIO, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, a no probar que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable.” Depósito en almacenes generales: son sociedades mercantiles cuyo objeto social es la realización de depósito para otros empresarios. El depositante tiene la facultad de transmitir, de pignorar mercancías, y para facilitar esta posibilidad se expide unos títulos valor representativos de las mercancías: -

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Formalización por escrito del contrato de depósito RESGUARDO DE DEPÓSITO: » Expedido por el depositario (quien conserva la matriz) a favor del depositante » Transmisión de las mercancías mediante la entrega de los títulos (“títulos de tradición”) RESGUARDO DE GARANTÍA (WARRANT): » Permite la constitución de un derecho real de PRENDA sobre las mercancías » Entrega del resguardo al acreedor pignoraticio (permaneciendo depositadas las mercancías)

II. CONTRATOS DE TRANSPORTE Concepto: Contrato por el que una de las partes (PORTEADOR) se obliga frente a otra (CARGADOR), a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y a ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato (DESTINATARIO) [art. 2.1 LCTTM]. El destinatario no es parte del contrato de transporte, pero interviene si se ha previsto. Esta definición está pensada para una modalidad (terrestre), pues hay muchas clases de transporte. Caracteres Contrato consensual, sinalagmático y oneroso. Tenemos que tener en cuenta que está sujeto a una intensa supervisión administrativa (se requiere autorización administrativa para su desarrollo). Es un contrato cuyas condiciones generales están aprobadas por la administración. El contrato de transporte se podría asimilar al de obra (arredramiento de obra): pues el porteador se le exige el desplazamiento, es decir, un resultado. Otro aspecto importante, la documentación. El propio contrato tiene un contenido de cartas de porte, regulado por ley, y es un título representativo de las mercancías. Doble regulación La regulación del CC es arcaica, pero en el CCOM si tiene una regulación más extensa y adecuada al transporte de mercancías. La única referencia normativa que se aplica de manera expresa al de transporte-terrestre y que se aplica por analogía a otros de transporte, es el mercantil. LCTTM es fundamentalmente administrativa, aunque tiene algunos aspectos privados que nos interesa, como en el transporte de viajeros que simplifica los sujetos de transporte.

Clases de transporte Si atendemos al medio, hay distintos medios de transporte con distintos regímenes (transporte público y privado. El público no es que tenga que ver con la AP, sino cuando se transporta a gente, y el privado el uso de un particular) Transporte de mercancías siempre es discrecional, mientras que el de personas puede ser regular o discrecional. El discrecional es el transporte de persona sin itinerario previsto, mientras que el regular tiene un itinerario preestablecido. El transporte por ferrocarril hay una dualidad de regulación, donde una un intento de liberalización del sector. La gestión y mantenimiento de las infraestructuras son las empresas públicas, pero lo que se ha querido liberalizar es la prestación de servicio, tanto en mercancías como pasajeros. El transporte marítimo de mercancías, también denominado fletamento, se obliga el porteador, a cambio de un flete, a transportar por mar mercancías y entregarlas al destinatario del puerto o lugar del destino. El transporte aéreo es un acuerdo entre el usuario de la mercancía y una aerolínea, en virtud del cual la aerolínea se obliga a efectuar el traslado de la mercancía del usuario de un país a otro, entregándola a su destinatario. III. CLASES DE TRANSPORTE Por el ámbito territorial Artículo 65. 1. Los transportes se clasifican según el ámbito en que se realicen, en interiores e internacionales. 2. Son transportes interiores los que tienen su origen y destino dentro del territorio del Estado español, discurriendo como regla general íntegramente dentro de éste, si bien, por razón de sus rutas y en régimen de transporte multimodal podrán atravesar aguas o espacios aéreos no pertenecientes a la soberanía española. 3. Son transportes internacionales aquéllos cuyo itinerario discurre parcialmente por el territorio de Estados extranjeros. Por la intervención de varios porteadores/medios de transporte Transporte con PORTEADORES SUCESIVOS Diversos porteadores se obligan simultáneamente, en virtud de un único contrato documentado en una sola carta de porte, a ejecutar sucesivos trayectos parciales de un mismo transporte: todos responden de su ejecución integra, de acuerdo con las disposiciones de la carta de porte. Artículo 64. 1. Los transportes públicos de viajeros por carretera pueden ser regulares o discrecionales.

Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados. Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido. 2. Los transportes públicos de mercancías por carretera tendrán en todo caso la consideración de discrecionales, aun cuando se produzca en los mismos una reiteración de itinerario, calendario u horario. Artículo 65. 1. Los transportes se clasifican según el ámbito en que se realicen, en interiores e internacionales. 2. Son transportes interiores los que tienen su origen y destino dentro del territorio del Estado español, discurriendo como regla general íntegramente dentro de éste, si bien, por razón de sus rutas y en régimen de transporte multimodal podrán atravesar aguas o espacios aéreos no pertenecientes a la soberanía española. 3. Son transportes internacionales aquéllos cuyo itinerario discurre parcialmente por el territorio de Estados extranjeros. Artículo 66. 1. En razón a la especialidad de su objeto y de su régimen jurídico, los transportes se clasifican en ordinarios y especiales. 2. Son transportes especiales, aquellos en los que por razón de su peligrosidad, urgencia, incompatibilidad con otro tipo de transporte, repercusión social, u otras causas similares están sometidos a normas administrativas especiales, pudiendo exigirse para su prestación conforme a lo previsto en el artículo 90 una autorización específica. La determinación concreta de los transportes de carácter especial, así como el establecimiento de las condiciones específicas aplicables a cada uno de los mismos, se realizará en las normas de desarrollo de la presente Ley. En todo caso se considerarán transportes especiales el de mercancías peligrosas, productos perecederos cuyo transporte haya de ser realizado en vehículos bajo temperatura dirigida, el de personas enfermas o accidentadas y el funerario. Transporte multimodal Contrato celebrado por el cargador y el porteador para trasladar mercancías por más de un modo de transporte, siendo uno de ellos el terrestre, con independencia del número de porteadores que intervengan en su ejecución. Se rige en cada fase o tramo por la normativa propia de cada modo. La protesta por pérdidas, averías o retrasos, se regirá por las normas aplicables al modo de transporte en que se realice o deba realizarse la entrega. Cuando no pueda determinarse la fase del trayecto en que sobrevinieron los daños, la responsabilidad del porteador se decidirá con arreglo a lo establecido en la presente ley. Artículo 69. Normas aplicables a supuestos especiales.

1. Cuando se haya pactado la realización del transporte por dos o más modos determinados y se utilice en la operación sólo uno de ellos o bien otro u otros diferentes a los acordados, se aplicará el régimen de responsabilidad del porteador correspondiente a aquél modo de transporte de entre los contratados que resulte más beneficioso para el perjudicado. 2. Asimismo, cuando se haya contratado un transporte terrestre y se realice por otro u otros modos diferentes, se aplicará el régimen de responsabilidad correspondiente a aquél modo de transporte, el terrestre o el efectivamente utilizado, que resulte más beneficioso para el perjudicado. 3. En los casos en que el contrato no especifique el modo de transporte y éste se ejecute por vía terrestre, se aplicarán las normas correspondientes a dicho modo. Cuando en idéntico supuesto el transporte se realice por diversos modos, siendo uno de ellos terrestre, se aplicarán las normas establecidas en esta ley. Artículo 70. Contrato de transporte con superposición de modos. 1. Las normas sobre responsabilidad de esta ley se aplicarán al conjunto del transporte, aunque durante su ejecución el vehículo de transporte por carretera, el remolque o el semirremolque sean transportados por un modo distinto, siempre que las mercancías no hayan sido transbordadas. A estos efectos no se tendrán en cuenta los transbordos debidos a impedimentos al transporte en los términos previstos en el artículo 31. 2. No obstante, cuando la pérdida, la avería o el retraso se produzcan durante una fase del transporte distinta de la carretera, por hechos que sólo han podido darse con ocasión del transporte a través de ese otro modo, y que no han sido debidas a un acto u omisión del porteador por carretera, la responsabilidad de este último se regirá por las reglas imperativas aplicables al modo de transporte en que se haya producido el daño. IV. REGULACIÓN DE LOS DISTINTOS TIPOS DE TRANSPORTE Contrato de transporte terrestre De mercancías o de personas (por carretera o ferrocarril) Artículo 3. Naturaleza dispositiva de la normativa. Salvo expresa estipulación contraria de esta ley o de la legislación especial aplicable, las partes podrán excluir determinados contenidos de esta ley mediando el correspondiente pacto. También podrá ser así, respecto de las condiciones generales de los contratos de transportes cuando sus obligaciones resulten más beneficiosas para el adherente. Las condiciones generales de contratación se regulan en la Orden FOM/1882/2012. 1. En ausencia de pacto expreso en el correspondiente contrato singular, las partes podrán exigirse mutuamente su cumplimiento con arreglo a las condiciones generales incluidas como anexo de esta orden, las cuales tendrán, en todo caso, carácter supletorio de aquél. Tratándose de contratos de adhesión, únicamente podrán modificarse estas condiciones cuando las que se establezcan resulten más beneficiosas para el adherente.

2. Conforme a lo que se dispone en los artículos 1.255 y 1.275 del Código Civil y 53 del Código de Comercio, carecerán de eficacia los pactos de las partes que sean contrarios a las leyes. Cuando la citada ineficacia afecte a la totalidad de los pactos celebrados entre las partes, el contrato se regirá en todos sus extremos por las condiciones previstas en esta orden. Si sólo afecta a alguno o algunos de dichos pactos, se tendrán éstos por inexistentes, aplicándose a la materia que constituía su contenido las condiciones previstas en esta orden y conservando su validez los demás. Determinadas condiciones generales son imperativas. Se regula en la Ley Ordenación de los Transportes terrestres. Desarrollado por el Real Decreto 1211/1990 (ROTT). En el ámbito ferroviario es la Ley del Sector Ferroviario. En cuanto al régimen internacional: CONVENIO DE GINEBRA sobre transporte internacional de mercancías por carretera (“CMR”), de 19 de mayo de 1956 • CONVENIO DE BERNA relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (“COTIF”), de 9 de mayo de 1980 • D. DE LA UNIÓN EUROPEA: Reglamento (CE) 1371/2007, de 23-10-2007 , sobre los derechos y obligaciones de los viajeros por ferrocarril; Reglamento (UE) 181/2011, de 16-02-2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, etc. Contrato de transporte aéreo Se aplica la normativa Ley sobre navegación aérea. Artículo primero. El espacio aéreo situado sobre el territorio español y su mar territorial está sujeto a la soberanía del Estado español. Ámbito europeo (ejemplos): Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos // Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (transporte de pasajeros). Ámbito internacional (ejemplo): Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999 para la unificación de ciertas reglas en materia de transporte aéreo internacional. Contrato de transporte marítimo Regulado por la ley de navegación marítima (LNM) REGULA: -

Transporte marítimo de mercancías “FLETAMENTO”] (arts. 203 y ss. LNM)

[denominado

contrato

de

-

Transporte marítimo de personas [denominado contrato de “PASAJE”] (arts. 287 y ss. LNM)

Artículo 203. Concepto. Por el contrato de transporte marítimo de mercancías, también denominado fletamento, se obliga el porteador, a cambio del pago de un flete, a transportar por mar mercancías y entregarlas al destinatario en el puerto o lugar de destino. Artículo 287. Concepto. 1. Por el contrato de pasaje marítimo el porteador se obliga, a cambio del pago de un precio, a transportar por mar a una persona y, en su caso, su equipaje. 2. Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán al transporte amistoso ni al pasaje clandestino. No obstante, se aplicarán a los transportes gratuitos realizados por un porteador marítimo de pasajeros. Régimen del contrato de transporte marítimo internacional: – Convenio de Bruselas, de 25 de agosto de 1924 (+ sus protocolos): “Reglas de LA HAYA” (+ protocolos “REGLAS DE LA HAYA-VISBY” [1968 y 1979]; “REGLAS DE HAMBURGO” [1978]). – Convenio ONU sobre contrato de transporte de mercancías total o parcialmente marítimo, de 11 de diciembre de 2008 (“Reglas de Rotterdam”), no en vigor (no ratificado por, al menos, 20 países) V. ELEMENTOS PERSONALES DEL TRANSPORTE a) porteador Quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio, con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos. b) cargador. En transporte de personas: viajero Quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo. Destinatario Es la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino (NO ES PARTE EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE) Otros operadores del transporte – AGENCIA DE TRANSPORTES (art. 120): empresa intermediaria entre usuario y transportista para la contratación de transportes de mercancías; debe contratarlo en nombre propio (art. 119.3; y art. 5.2 LOTTM) – TRANSITARIO (art. 121): empresa que organiza transportes internacionales de mercancías por cta. ajena

– OPERADOR LOGÍSTICO (art. 122): empresa especializada en organizar, gestionar y controlar, por cta. ajena, las operaciones de aprovisionamiento, transporte, almacenaje o distribución de mercancías Referencia a las “JUNTAS ARBITRALES DE TRANSPORTE” Se trata de un sistema institucional especial para la resolución extrajudicial de conflictos en materia de transporte. Se regula en los art. 37 y 38 LOTT: – Las JA...


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