TEMA 5 temario derecho concursal y contratos, profesora Mercedes Sánchez Ruíz PDF

Title TEMA 5 temario derecho concursal y contratos, profesora Mercedes Sánchez Ruíz
Course Derecho Mercantil IIi
Institution Universidad de Murcia
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TEMA 5. CONTRATOS DE PRÉSTAMO MERCANTIL, DE CUENTA CORRIENTE COMERCIAL Y DE GARANTÍA

I. CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL Caracterización. Mercantilidad. Clases. El art. 1740 CC nos define el contrato de préstamo “Por el c. de préstamo una de las partes entrega a la otra [, o alguna cosa no fungible para que use de ella y se la devuelta, en cuyo caso se llama comodato, o] dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo”. Nos sirve para el ámbito mercantil, teniendo en cuenta que el comodato carece de régimen. (lo que está en negrita es lo que nos sirve en este tema). Caracteres: -

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Contrato real: la perfección del contrato requiere la entrega de la cosa objeto del mismo. Es un elemento natural del contrato, pero no esencial, pues las partes pueden pactar un contrato consensual de préstamo. En el sector bancario son contratos consensuales de préstamo. Contrato unilateral: solo surgen cargos a favor del prestatario, la obligación de entrega del préstamo. Traslativo del dominio: puede disponer de las cosas dadas en préstamo.

Mercantilidad: -

El préstamo es mercantil cuando alguna de las partes sea empresario, en la práctica suelen ser ambos Las cosas dados en préstamo se destinen a actos del comercio.

La jurisprudencia establece criterios, en relación con el préstamo de dinero, la jurisprudencia establece que todos los contratos de préstamo por entidades de crédito tienen carácter mercantil. El CCOM dice que en todo caso se considera mercantil el préstamo constituido con valores garantizados en escritura pública, una garantía que recae en valores cotizados. Este préstamo siempre será mercantil. Clases: -

Dinero Títulos o valores determinados Otras cosas fungibles (mercancías como mercaderías)

2. CONTENIDO DEL CONTRATO. OBLIGACIONES DEL PRESTATARIO Obligación de restitución Devolver otro tanto de la misma especie en tiempo y lugar determinado. Si no se pacta plazo específico para la devolución dada en préstamo, tiene 30 días desde el

requerimiento notarial, es un plazo supletorio solo en caso de no pacto especifico de plazo. Hay que devolver según lo que es objeto de préstamo: -

-

Dinero: la misma cantidad recibida. Deuda de unidades de cuenta, de suma. Si no se pacta moneda específica, puede ser en cualquiera, pero de la misma cantidad. No se tendrá en cuenta la posible depreciación que surja con el tiempo. En préstamos de larga duración o de carácter indefinido, cabe la posibilidad que las partes modulen este principio nominalista y establecer parámetros de estabilización (cláusulas de estabilización) De valores: se restituye de idéntica clase y condiciones. Si no hay de la misma clase, se devolverán equivalentes, salvo pacto de otra cosa. Otros bienes fungibles como mercaderías: se restituye igual cantidad, misma especie y calidad. Obligación de devolución del objeto de préstamo. Se puede pactar el pago de intereses, intereses remuneratorios. También cabria los moratorios. Misma regla que el CC, solo surge la obligación de pago de intereses si así se hubiera pactado. La mayoría en la práctica se pactan intereses, por lo que son interés retribuidos. Art 316. En la práctica bancaria se ha ido perfilando el concepto de interés, por ejemplo, el nominal es aquel que retribuye la financiación, pero el interés real o efectivo, se incluye los costes adicionales de la operación (costes de comisiones + otros gastos). Puede ser tipo fijo o variable (acudiendo a distintos tipos de índice). Los intereses vencidos y no pagados, en principio no devengan interés, pero las partes pueden pactar que estos se capitalicen (se incremente la cantidad a devolver, en concepto de capital para devengar nuevos intereses). En el ámbito mercantil, el préstamo puede considerarse usurario conforme a la ley de la usura. Todo esto es sobre intereses remuneratorios.  El interés moratorio: se tienen que pactar, y supone que se devengan por el incumplimiento de la obligación de restitución del préstamo.

3. PRÉSTAMO DE GARANTÍA DE VALORES COTIZABLES La regulación recae específicamente en el tema de garantía de la obligación de restitución. Es una modalidad de prenda, pignoraticia. Es muy utilizada y demandada en la práctica. Es un derecho real que recae sobre una cosa  valores cotizables. El régimen del CCOM se debe de completar con el texto refundido del mercado de valores, en la parte del registro de anotaciones en cuenta. En cada anotación se debe inscribir la constitución de la prenda, de forma que cuando se constituye prenda en valores cotizables, se constituye el préstamo en documento público y se inscribe en el registro de anotaciones en cuenta. Se impone a terceros, por lo que, si se transmite el valor, la garantía va con este. El acreedor pignoraticio tiene un derecho preferente sobre la enajenación del bien, y el adquiriente para adquirirlo libre tendría que pagar la obligación garantizada. La ejecución de la garantía tiene como virtualidad que el acreedor pignoraticio se dirige a los organismos reguladores del mercado de valores, acredita la existencia del

préstamo, y cuando se comprueba la regularidad de los documentos, la entidad encargada ordenará la enajenación de los valores, y al día siguiente se venden los valores y tendrá derecho de cobro preferente el acreedor. II. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE COMERCIAL Figura clásica del comercio mercantil, contrato atípico, no regulado en ninguna parte. No es una figura de mucho uso, producto del comercio del empresario. Se describe: Contrato mercantil atípico por el que dos personas, generalmente empresarios en relación de negocios continuados, acuerdan temporalmente concederse crédito recíproco en el sentido de quedar obligadas ambas partes a ir sentando en cuentas sus remesas mutuas, como partidas de cargo y abono, sin exigirse el pago inmediato, sino el saldo, a favor de la una o de la otra, resultante de una liquidación por diferencia al ser aquella cerrada (la cuenta) en la fecha convenida. El empresario acuerda temporalmente concederse créditos recíprocos, quedando obligados ambas partes. Es consensual porque se perfecciona cuando las partes se ponen de acuerdo, que van surgiendo de las obligaciones reciprocas continuadas durante el tiempo pactado. Cuando se cierra la cuenta surge un crédito exigible que podrá ser a favor o en contra de alguna de las partes. Se presupone que las partes tienen relaciones continuadas, se obliga a las partes a comportarse de un determinado modo, a no exigirse los créditos de manera inmediata, sino que se espera un tiempo pactado. El soporte contable tiene una función auxiliar, el hecho de que se use el soporte contable no es en sí mismo el contrato, pues lo esencial es que se acuerde el aplazamiento de la exigibilidad de los créditos que se pactan en cuenta. Lo que caracteriza el contrato de cuenta corriente frente a la simple situación de cuenta corriente es la inexigibilidad de los distintos créditos entre las partes, al comprometerse las partes a exigirse el saldo al cierre de la cuenta al término del contrato o en las fechas convenidas. Contenido del contrato: -

Se establece el aplazamiento de los créditos incorporados a la cuenta  inexigibles e indisponibles. Se excluye la mora en los créditos de la cuenta  no vencimiento ni inicio del plazo de prescripción. Solo se producen intereses remuneratorios si lo pactan las partes expresamente.

Cierre de la cuenta: es la operación por la que se procede a fijar el saldo definitivo, previa la compensación de los créditos que hubieran sido apuntados en la cuenta. Se produce un saldo a favor de una u otra parte que debe ser aprobado por ambas partes. El cierre se produce tanto en el momento final, previa extinción del contrato, como en momento anteriores de forma periódica. El saldo es la diferencia entre las respectivas partidas (debe/haber).

III. CONTRATOS DE GARANTIA PERSONAL 1. Afianzamientos mercantiles Será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante. El afianzamiento mercantil debe constar por escrito. Si no lo estuviese, no tendría valor ni efecto. El afianzamiento mercantil será gratuito, salvo pacto en contrario. Art. 442. En los contratos por tiempo indefinido, pactada una retribución al fiador, subsistirá la fianza hasta que, por la terminación completa del contrato principal que se afiance, se cancelen definitivamente las obligaciones que nazcan de él, sea cual fuere su duración, a no ser que por pacto expreso se hubiere fijado plazo a la fianza. 2. Garantía a primera demanda (o a primer requerimiento) se trata de nuevas garantías personas con gran difusión, pero carece de regulación propia. Son atípicos. Se deberá estar a lo pactado. Tratan de asegurar que el garanta cumplirá en el momento de ser requerido por el beneficiario de la garantía, excluyendo las posibles excepciones de que dispone un fiador. En ellas interviene un banco que actúa como garante, a solicitud del ordenante (cliente del banco), frente a un tercero beneficiario. La diferencia con la figura del fiador está en que el garante no puede interponer las excepciones que le corresponden al fiador. El pago lo realiza el garante en cuanto se lo solicite el beneficiario. La especialidad está en que el garante es una entidad de crédito, el que garantiza el pago es un banco. Si el cliente no paga, el banco se compromete en cuanto es exigido por el beneficiario a primer requerimiento. No se entra a discutir sobre el grado de cumplimiento o incumplimiento del deudor. La obligación que asume el garante tiene carácter abstracto, va a pagar siempre, salvo dolo del beneficiario. El banco no tiene las excepciones que tiene un fiador. 3. Cartas de patrocinio Entendemos por comfort letter o carta de patrocinio un contrato de carácter mercantil, en virtud del cual una de las partes (emisor o patrocinador) responde y/o garantiza a la otra (beneficiario o patrocinado) frente a uno o varios terceros y respecto a unas concretas obligaciones. Sujeto emisor  grupo de sociedades Destinatario  entidad de crédito No hay una regulación que la mencione, pero si tiene su reconocimiento expreso en la jurisprudencia, en la que distingue dos tipos:

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Débiles: consiste en una mera recomendación del emisor de la carta de patrocinio y su patrocinado. Fuertes: auténticos contratos de garantía personal que vinculan al emisor o patrocinador, con operaciones financieras u obligaciones de pago concretas, respecto de obligaciones asumidas por el beneficiario o patrocinado frente a terceros.

La finalidad que presente normalmente es la operación de afianzamiento financiero de una sociedad matriz frente a su participada o entre sociedades del mismo grupo....


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