Tema 15 prueba pericial PDF

Title Tema 15 prueba pericial
Course Derecho Procesal Civil II
Institution Universidad Complutense de Madrid
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TEMA 15: EL DICTAMEN DE PERITOS O PRUEBA PRICIAL CONCEPTO DE PRUEBA PERICIAL: es aquella que aporta al proceso mediante el dictamen pericial conocimientos artísticos, científicos, técnicos o prácticos que permitan al juez valorar la existencia de hechos, la manera de ser de éstos o que le permita conocer el sentido de otras pruebas practicadas en el juicio. La prueba de peritos tiene un carácter distinto al de los demás medios de prueba (arts. 355 y ss. LEC). El perito es la persona física o jurídica que aporta al proceso sus conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos a fin de que el juez pueda apreciar con ellos los hechos objeto del debate y conocer el sentido de algunas pruebas practicadas en el juicio. NATURALEZA: ha sido objeto de polémica doctrinal la naturaleza de este medio de prueba. Unos autores han llegado a negar que se trate de un verdadero medio de prueba mientras que otros afirman que sí estamos ante un medio de prueba. Los que niegan este carácter consideran el dictamen como una forma de auxiliar al juez o como una simple ayuda que se le presta al juez para que pueda valorar la prueba. Sin embargo, de forma mayoritaria, los autores se inclinan por considerar el dictamen de peritos como un medio de prueba pero complementario de otras pruebas. Los conocimientos que el perito aporta al juicio en u dictamen son solo y exclusivamente las máximas de experiencia. CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LA PRUEBA PERICIAL: 1.

El conocimiento que aporta el perito es universal y está desligado del caso concreto que

se enjuicia en el proceso. Ya vimos que el perito lo que aporta al proceso son las máximas de experiencia en materia científica, artística, técnica o práctica para auxiliar al juez en la valoración de los hechos, hechos que se han probado por otros medios probatorios. 2.

Los conocimientos que aporta el perito los podría aportar el juez en el caso de que él los

tuviera. Por tanto, si el juez tiene el conocimiento, las máximas de experiencia necesarias para el conocimiento y valoración del hecho objeto del debate, no necesitaría que en el juicio se practicara esta prueba ya que la finalidad de la prueba pericial es que el perito aporte al juez esas máximas de experiencia de las que él carece. Cuando el juez necesite estos conocimientos para valorar estos hechos del debate y las partes no hubieran solicitado este medio de prueba, el juez no la podrá utilizar a excepción de la prueba de oficio en las diligencias finales y solo en los procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas y en los procesos matrimoniales (procesos de materia no disponible). No le está permitido al juez la ampliación de los dictámenes solicitados por las partes, limitándose sus facultades a pedir a los peritos explicaciones y a formularles preguntas sobre el objeto del dictamen.

CLASES DE DICTÁMENES DE PERITOS: la ley regula dos sistemas distintos de práctica de peritos: – El que es aportado por las partes con los escritos alegatorios, es decir, con la demanda y contestación o también en la audiencia previa o en la primera parte de la vista. Esto es lo que se llama “dictamen pericial de parte”. Este peritaje puede estar firmado por varios peritos. – El que se practica tras el nombramiento del perito por el juez. Este es el llamado “dictamen pericial judicial”. Este dictamen es emitido normalmente por un solo perito. Aquí solo excepcionalmente se aceptará el peritaje de varios peritos cuando la diversidad de la materia sobre la que haya de dictaminar requiera a expertos para tratar esas distintas materias. EFICACIA PROBATORIA: el órgano judicial valorará el dictamen de peritos según las reglas de la sana crítica. Por tanto, es una prueba de valoración libre (art. 348 LEC). También en este tipo de pruebas periciales el juez o tribunal tendrá en cuenta además de este criterio de la sana crítica, la actuación que el perito tenga en el juicio o en la vista a la hora de exponer, explicar, responder a las preguntas u objeciones que se le planteen o bien ampliar el dictamen en los términos que se soliciten (art. 347 LEC) PROPOSICIÓN Y ADMISIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL: el juez no puede negarse a la admisión y práctica de este medio probatorio cuando las partes la hayan aportado. Tampoco puede el juez evitar la práctica de este medio probatorio cuando él estime que tiene conocimientos necesarios y lo hubiese solicitado la parte. En estos caso, el juez no tiene poder para negarse a admitir este medio probatorio, aunque él piense que tiene suficiente conocimiento probatorio. El juez tiene poder para designar al perito judicial para que emita el dictamen solicitado por las partes. Tampoco se le da muchos poderes en la práctica de oficio de este medio probatorio (art. 339.5 LEC). NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN Y CONDICIONES PARA SER PERITO: → NOMBRAMIENTO: en el dictamen pericial de parte no hay limitaciones en el número de peritos que puedan emitir un dictamen, en cambio, en el dictamen pericial solo puede emitir el dictamen un perito. El nombramiento del perito por la parte es un acto privado extraprocesal, no interviene el órgano judicial. Sin embargo, el nombramiento del perito judicial tiene que estar sometido al procedimiento previsto en el art. 341 LEC, es decir, hay una lista de peritos previamente confeccionada por los colegios profesionales. Otro sistema es la designación por sorteo. El perito judicial puede ser nombrado de oficio por el juez (art. 339.5 LEC) o bien puede ser nombrado por el juez pero a instancia de parte (art. 335.1 y 339.2 LEC). → ACEPTACIÓN: la aceptación de realizar el peritaje, cuando es el perito de parte, se presupone es aceptación con la firma del dictamen. El perito judicial, sin embargo, al aceptar el encargo debe hacerlo mediante juramento o promesa de decir verdad, de actuar con objetividad, tomando en consideración

no solo lo que puede favorecer a las partes, sino también lo que puede perjudicarla. Finalmente tiene que indicar que conoce las sanciones en las que puede incurrir si incumpliera con el deber exigido al perito. La aceptación del perito judicial no es obligatoria, pero este perito debe alegar ante el letrado de la administración de justicia una causa que debe valorar este letrado. Una vez que el letrado ha aceptado su designación como perito tiene la obligación de emitir el dictamen, ratificarlo e intervenir en el juicio si es solicitado por el juez o por las partes. → CONDICIONES PARA SER PERITO: solo pueden ser perito los que reúnan las condiciones establecidas en el art. 340 LEC, y esto es aplicable tanto a los peritos judiciales como a los peritos de parte. En términos generales, peritos solo pueden serlo aquellos que tengan reconocido por el Estado el título correspondiente pero cuando en el territorio no existan peritos titulados pueden ser perito cualquier persona que posea los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, pero siempre que su pericia le venga reconocida por sindicatos, asociaciones o entidades apropiadas a la rama del saber de que se trate. Perito puede ser tanto una persona física como una persona jurídica (ej: academias, instituciones culturales, etc.). El perito no puede estar incurso en ninguna de las causas de tacha del art. 343.1 en el caso de que se trate de perito contratado por las partes, ni tampoco puede estar en ninguna de las causas de recusación contenidas en el art. 124.1 en el caso de que se trate de un perito judicial. LA TACHA Y RECUSACIÓN DE PERITOS : los peritos de parte solo pueden ser tachados, es decir, no pueden ser recusados (arts. 124.2 y 343.1 LEC). Los peritos judiciales pueden ser recusados (art. 124.1 LEC) y cuando no estén incursos en causas de recusación pueden ser objeto de tacha. Las causas de tacha vienen en el art. 343.1 LEC: –

Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de

las partes o de sus abogados o procuradores. –

Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.



Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de

intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores. –

Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.



Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto

profesional. La tacha es el incidente que tiene por finalidad poner de manifiesto una serie de circunstancias sobre el perito tachado para que el órgano judicial lo tenga presente en su valoración y prive total o parcialmente de eficacia el dictamen realizado. Este incidente permite que se puedan practicar pruebas

sobre la tacha para justificarla o para negarla. El art. 344 LEC dice que la tacha se valora y se decide en la sentencia, pero que se ha de proponer en la audiencia previa. Se aporta en la audiencia previa siempre que los dictámenes se aportaran con los escritos iniciales. Sino se aportaran con los escritos iniciales nunca se podrían realizar después de la vista (verbal) o después del juicio (ordinario), según el art. 343.2 LEC. Los peritos judiciales pueden ser recusados por distintas causas como previene el art. 124 LEC: Por haber dado anteriormente sobre el mismo asunto, dictamen contrario a la parte recusante,



ya sea fuera o dentro del proceso. Por haber prestado servicio como perito al litigante contrario o bien ser dependiente o socio del

– mismo. –

Por tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso.

De esta recusación se le da traslado a la parte contraria y al perito recusado, quien si acepta como cierta la causa de recusación, se le tendrá por recusado y será reemplazado por el suplente. Pero si el perito negare la certeza de la causa de la recusación, se produce una comparecencia de las partes a la que habrá que acudir con las pruebas de las que intenten valerse, teniendo el recusante la carga de comparecer so pena de tenerlo por desistido de la recusación (art. 127.1 y 2). Si compareciere, se practicarán las pruebas y se dictará auto resolviendo la recusación. LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL : el dictamen pericial de parte ha de aportarse con la demanda o con la contestación (o posteriormente, en los supuestos contemplados en el art. 317 LEC, pero siempre con antelación de 5 días a la celebración del juicio o de la vista). El dictamen pericial judicial ha de entregarse en el plazo que marque el órgano judicial, pero siempre antes del juicio o de la vista. El perito debe responder a las preguntas que le haga el órgano judicial o que le hagan las partes durante la vista o el juicio. El perito también puede criticar el dictamen del contrario. EL COTEJO DE LETRAS Y OTROS DICTÁMENES PERICIALES : el cotejo de letras es un dictamen pericial para los supuestos en los que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o público (art. 349 LEC). El cotejo de letras se practicará por perito designado judicialmente. Otros dictámenes periciales: el

art.

352

permite

también otros

dictámenes

periciales

instrumentales. Estos dictámenes instrumentales son emitidos para conocer mejor el contenido o el sentido de una prueba o para valorar los resultados obtenidos por otras pruebas (art. 352 CC). Estos dictámenes se emiten para casos complejos como los contemplados en el art. 299.2 y 3 LEC (ej: para interpretar los resultados obtenidos por medios técnicos o informáticos).

PREGUNTAS DEL TEMA: –

Concepto de prueba pericial.



Clases de dictámenes de peritos.



Valoración de la prueba de peritos.



Tiempo de proposición de la prueba de peritos.



Nombramiento de peritos de parte y judicial.



Aceptación del nombramiento de perito de parte y judicial.



Concepto de tacha



Mencione tres causas de tachas.



Tachas de los peritos de parte y judiciales. Mencione 3 (art. 343.1)



Mencione dos causas de recusación de los peritos judiciales.



¿En qué consiste el cotejo de letras?



Dictámenes periciales instrumentales....


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