TEMA 2. La formación del contrato PDF

Title TEMA 2. La formación del contrato
Author Naroa Iglesias Oronoz
Course Derecho Civil III
Institution Universitat Autònoma de Barcelona
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TEMA 2: LA FORMACIÓN DEL CONTRATO 1.- DEBERES Y RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL 1.1.- Tratos preliminares El contrato se formará por el concurso entre la oferta y la aceptación. No obstante, es común que exista un periodo previo constituido por los llamados tratos preliminares. Por tanto, los tratos preliminares consisten en este periodo de tiempo, en el que las partes inician conversaciones, valoran diferentes posibilidades, hacen cálculos, todo con la finalidad de concretar el contrato. De los tratos preliminares no nacerá una autentica relación jurídica, porque todavía no hay derechos y obligaciones para las partes. No obstante a lo anterior, sí que se exigirá a las partes el cumplimiento de las reglas que han quedado establecidas. Es decir, se puede concluir que de los tratos preliminares se derivan auténticos deberes jurídicos que pueden ser objeto de sanción. En particular, los deberes de veracidad y de buena fe. La fase de los tratos preliminares se extinguirá bien con la llegada de la oferta en firme o bien porque les deja sin efecto si no se concluye ningún contrato. Cuando hay una ruptura de los tratos preliminares, podemos estar ante un supuesto de culpa “in contrahendo”, es decir, un daño que no tiene por qué soportar aquella parte que ha confiado en la celebración del contrato. La responsabilidad derivada de los tratos preliminares se ha de reconducir al artículo 1902 del CC (responsabilidad extracontractual), porque el contrato aún no se ha celebrado: por eso se reconduce a la responsabilidad extracontractual. Hay una serie de requisitos para aplicar esta responsabilidad a la ruptura de los tratos preliminares: 1. 2. 3. 4. 5.

Ha de existir una situación real de negociación. Que de la forma en la que se han desarrollado estas negociaciones, se ha generado una situación de confianza. Hace falta prever la celebración del contrato. Que la ruptura de los tratos preliminares haya sido injustificada. Se han de valorar cada una de las circunstancias. Se ha de haber producido un daño. Ha de existir la regla del 1912 del CC: relación de causalidad entre la frustración de la confianza y el daño producido.

El contenido de la obligación de indemnizar es solo respecto de los daños producidos por la ruptura, pero también por los gastos que se hicieron pensando en la celebración del contrato.

1.2.- Deberes de información en los contratos de consumo La protección integral de los consumidores y usuarios es una tarea realmente difícil, ya que el ámbito del consumo tiene una amplitud extraordinaria. Una vez se ha aceptado la existencia del principio de defensa del consumidor y usuario, se han promulgado innumerables normas que afectan a diversos actores del OJ (civil, mercantil, administrativo, penal, etc.). en lo que refiere al Derecho Civil, el texto legal esencial es el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Este RD aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Los contratos de consumo son un fenómeno contractual llamado “la contratación en masa” que ha determinado, por un lado, que los particulares se organicen para defender sus intereses ante las grandes compañías, y por otro, la intervención de los poderes públicos para garantizar la defensa de los consumidores y usuarios. En este tipo de contratos de consumo, el deber de información previa adquiere una especial importancia. La propia Ley establece un deber precontractual de información a cargo del empresario o profesional, y que se ha de facilitar al consumidor de forma gratuita. Es decir, antes de que el consumidor y el empresario queden vinculados por un contrato o una oferta, el empresario ha de facilitar de forma clara y comprensible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características del contrato (artículo 60 de LGDCU: establece los mínimos legales que ha de contener esta información previa, tales como las características principales del bien, el precio, la identidad completa del empresario, el derecho de desistimiento). La documentación de los contratos de consumo se formaliza mediante el derecho del consumidor de recibir la factura en papel y de forma gratuita.

2.- LA FORMACIÓN DEL CONTRATO 2.1.- La oferta es una declaración de voluntad unilateral y recepticia, mediante la cual se propone a otra persona/s la celebración de un determinado contrato. La aceptación de esta oferta producirá la perfección del contrato, y en aquel momento se producirá la vinculación entre las partes. Requisitos de la oferta: 1. 2. 3. 4.

Ha de ser completa. Ha de contener todos los elementos esenciales del contrato celebrado. Que la oferta se ha de presentar por quien la hace como una autentica declaración de voluntad. Es decir, ha de reflejar la intención de quedar obligado. Que se dirija y sea dada a conocer a la persona/s que en su caso quedarán vinculadas mediante la aceptación. Que se cumpla con el requisito de forma exigido en cada caso. Ya sea porque la ley exija una determinada forma, ya sea porque las partes lo han decidido así.

2.2.- La extinción y la revocación de la oferta La oferta puede extinguirse antes de que el contrato llegue a perfeccionarse por diversas causas: 1.

2. 3. 4.

Cuando es rechazada por el destinatario. El rechazo puede ser de forma total (la oferta en este caso queda ineficaz), pero también podemos encontrarnos ante un rechazo parcial (en este caso, el aceptante introduce modificaciones a la oferta. En este caso nos encontramos también ante una nueva oferta o contraoferta). Cuando se ha señalado un término para que se produzca la aceptación y este transcurre y no se ha aceptado. O bien también cuando la oferta impone determinadas condiciones y estas no se cumplen. Si quien hace la oferta (oferente) muere, es incapacitado judicialmente antes de que llegue a perfeccionarse el contrato. Por la retirada o revocación de la oferta. Cuando la oferta es conocida por el aceptante, le concede legitimación para perfeccionar el contrato mediante la aceptación. Pero en el periodo intermedio entre la emisión de la oferta y la aceptación, la oferta está bajo el poder de quien la ha hecho (oferente), y por tanto este tiene la facultad de retirarla, modificarla o revolcarla. No obstante, es posible hacer una oferta con carácter irrevocable, durante un determinado periodo de tiempo (electrodomésticos sin IVA durante 10 días) o mientras se den determinadas circunstancias (electrodomésticos sin IVA hasta final de existencias).

2.3. La aceptación: concepto, requisitos y plazo para emitir la aceptación modificada. La aceptación: Declaración de voluntad unilateral y recepticia. A través de la aceptación aquella persona o personas a las que va dirigida la oferta manifiesta conformidad con la misma.Declaración de voluntad que nos llevará a la perfección del contrato. Requisitos para la aceptación: • • •

• •

CONGRUENTE con la oferta en todos sus términos, si quien hace la aceptación modifica en algún termino la oferta estaremos delante de una contraoferta.  DECLARACIÓN DE VOLUNTAD con carácter definitivo, que a priori nazca como obligatoria y no se someta ni a condiciones, ni a términos. Debe ser TEMPESTIVA, debe producirse antes que la oferta sea revocada o se extinga.la aceptación debe manifestarse mientras la oferta se mantenga en vigencia, entiéndase antes que el oferente la revoque, o dentro del plazo, en caso de que el oferente haya prefijado un término de validez. También debe aceptarse antes que se den supuestos, como pueden ser la pérdida de la capacidad del oferente, u otras circunstancias que determinen la caducidad de la oferta. La aceptación debe llegar a CONOCIMIENTO DEL QUE HACE LA OFERTA para que ambas partes queden vinculadas. FORMA: en principio es libre a no ser que en el contrato que se perfecciona se requiera una forma concreta, o que las partes hayan pactado una forma determinada. 

2.4. La perfección del contrato (1258, 1262 cc) •



1258 CC: Los contratos se perfeccionan por mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. 1262 CC: El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no puede ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presupone celebrado en el lugar que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimientos desde que se manifiesta la aceptación. Los contratos se perfeccionan por el concurso entre la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que debe constituir el contrato. La concurrencia entre oferta y aceptación perfecciona el contrato y por lo tanto desde ese momento las partes quedaran vinculadas a la relación jurídica creada. Se produce la irrevocabilidad de las declaraciones de voluntad y por lo tanto la producción de derechos y obligaciones ligados al contrato. Por lo tanto, cualquier notificación, a partir de ese momento debe ser introducida por acuerdo de las partes, nunca de manera unilateral.

2.5. LA FORMACIÓN DEL CONTRATO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS: Ley 34/2002 de 11 de julio “Servicios de la sociedad de información y comercio electrónico. Cuando hablamos de Sociedad de información nos referimos a todo aquel que intenta vender por internet.El crecimiento de la expansión de los medios de comunicación, en especial de internet, como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información hizo que la UE empezará una confusa regulación. Mediante la directiva 2000/21 la Unión Europea inspira la ley marco en España que regula este tipo de contratación.Este tipo de contratación electrónica, a pesar de ser un gran vehículo general conlleva una serie de incertezas jurídicas que era preciso regular para que todos los sectores que en ella intervinieran tuvieran la confianza necesaria para utilizar este sistema. La Ley 34/2002 parte de un concepto amplio de Servicios de Sociedades de información. No solo engloba la contratación de bienes y servicios, también la transmisión general de datos por la red, copias temporales de páginas de internet, etc. Al mismo tiempo esta ley también ofrece un concepto amplio en cuanto a su ámbito de aplicación. La ley va dirigida principalmente a los prestados de servicio en España.Para el control de todos los prestadores de servicio se prevé la anotación del nombre o nombre de dominio en un registro público, teniendo esto como objetivo que los destinatarios de los servicios puedan acceder a la información del prestador en caso de incumplimiento. La ley diferencia entre dos grandes tipos de operaciones jurídicas con las sociedades de información:

1) Comunicaciones comerciales (19-22 Ley 34/2002): Las comunicaciones comerciales realizadas vía electrónica deben ser claramente identificadas como tal y de la misma manera deben quedar plenamente identificable la persona que la realiza. Están prohibidas las comunicaciones comerciales que oculten de forma directa o indirecta l identificación del remitente. ART 21: De manera expresa prohíbe el envío de comunicación publicitaria, por correo electrónico u otro medio de comunicación, que no haya estado solicitada o autorizada por los destinatarios de las mismas. Esta regla no se aplicará cuando haya una relación contractual previa, siempre que el prestador del servicio haya adquirido de forma lícita los datos y siempre que el destinatario haya tenido la oportunidad de oponerse al envío.

2) Contratación por vía electrónica (23-29 Ley 34/2002): Los contratos que se celebran por vía electrónica producen todos los efectos previstos en el ordenamiento jurídico cuando concurran el consentimiento y los otros elementos necesarios para su validez.Para que se considere valida la celebración de un contrato no es necesario un acuerdo previo sobre la utilización de medios electrónicos. Este tipo de contratación electrónica tiene una serie de obligaciones previas a la contratación y posteriores:

Obligaciones previas a la contratación: La ley nos dice que independientemente de los requisitos en materia de información previstos en la legislación vigente (LGDCU). El prestador de servicios de las sociedades de información tendrá la obligación de poner al alcance del destinatario información veraz sobre los siguientes aspectos: • • • • •

Los diferentes trámites que se han de seguir para la celebración del contrato. El prestador archivará el documento electrónico de formalización del contrato y cómo podemos acceder a él. Los medios técnicos que pone a su disposición para corregir posibles errores si los hay. Debe informar sobre la lengua o lenguas en las que se puede formalizar el contrato.  El prestador de servicio debe poner a disposición del destinatario las condiciones generales a las que queda sujeto el contrato, de manera que puedan ser almacenadas por el destinatario. 

Obligaciones posteriores a la celebración del contrato: 1) El prestador de los servicios de información está obligado a confirmar la recepción de la aceptación por alguno de los siguientes medios: • • •

Acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente a la dirección que la otra parte le haya facilitado en un plazo máximo de 24 horas. La confirmación con un medio equivalente al utilizado de la aceptación recibida siempre debe tener en cuenta que esta confirmación debe poder ser archivada. No será necesario confirmar la recepción cuando los dos contratantes lo hayan establecido (esto solo se aplica cuando ninguno de los dos es un consumidor si una de las partes es un consumidor la protección al consumidor no lo permite). 

2) Los contratos celebrados por vía electrónica siempre que haya un consumidor se presumen celebrados en el lugar donde el consumidor tenga el domicilio. Este aspecto es determinante para determinar la competencia territorial del juzgado competente (protección al consumidor). •

Para contratos electrónicos celebrados entre empresarios o profesionales, si no hay pacto, se entenderán celebrados en el lugar donde tenga el domicilio el prestador del servicio. 

LA SOLUCIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE LOS PROBLEMAS (30-32 Ley 34/2002): Contra las conductas contrarias a los preceptos de la ley que lesionan intereses colectivos se puede interponer la acción de cesación (hacer cesar). Esta acción no es procesal. Es una acción que va dirigida a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta prohibida por la ley, con efectos presentes y futuros. La ley también prevé que el prestador de la información y el destinatario puedan someter sus conflictos tanto a la ley de arbitraje, como a la de defensa de consumidores y usuarios.

3.- EL PRECONTRATO El precontrato es un acuerdo según el cual las partes se obligan a realizar en un futuro un contrato. Hay diversas teorías doctrinales en cuanto al valor jurídico que se le debe otorgar a esta figura jurídica. La tesis dominante procede del profesor Federico de Castro. Según De Castro la relación contractual existe desde que se ha celebrado el precontrato, pero las partes se reservan la facultad de exigir en un momento posterior la puesta en vigor del contrato proyectado. En la figura del precontrato existen 2 fases: • •

Promesa del contrato: El contrato proyectado y la facultad de exigirlo. Nacen las obligaciones contractuales.  La exigencia del cumplimiento de la promesa: La parte que tiene atribuida esta facultad ejerce la facultad de ponerla en vigor. No hace falta una emisión de voluntad, la oferta y la aceptación ya están formadas, solo falta ponerlas en vigor. 

El cumplimiento del precontrato puede exigirse: • • •

Judicial Extrajudicialmente Llegando incluso a la ejecución forzosa del contrato....


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