Tema 10- La interpretación del contrato PDF

Title Tema 10- La interpretación del contrato
Author Teresa Vázquez
Course Derecho Civil II - Obligaciones y Contratos
Institution Universitat de València
Pages 12
File Size 219.5 KB
File Type PDF
Total Downloads 65
Total Views 171

Summary

Download Tema 10- La interpretación del contrato PDF


Description

T.III. TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO

TEMA 10- LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO

1. Concepto La interpretación del contrato tiene como finalidad fundamental dar sentido a las manifestaciones de voluntad de las partes que constituyen el contenido del acto jurídico con el fin de buscar y fijar el significado de estas manifestaciones. En todo negocio jurídico surge la necesidad de conocer la voluntad de las partes, por lo que ese conocimiento de voluntad es a lo que se le denomina interpretación. La interpretación del contrato tiene como finalidad fundamental “establecer el sentido y el alcance de la voluntad de las partes en la plasmación de la reglamentación contractual” (Rafael Verdera, teoría General del Contrato, p. 101) .Como dice la STS nº1104/2.002 de 21 de noviembre de 2002, la interpretación del contrato es el mecanismo jurídico que tiene por finalidad investigar la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y sentido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas. Se trata de una cuestión de la máxima importancia porque “contribuye a delimitar el contenido vinculante del contrato y determinar en qué casos las partes han incumplido el vínculo contractual. Es indudable que la interpretación contractual presenta una cierta proximidad a la interpretación de las normas” (art. 3.1 CC), pero también es evidente que son funciones de alcance diverso en la medida que los intereses a tutelar son distintos (la voluntad de los contratantes, en un caso; un interés general, en el otro) y que no puede prescindirse del diferente objeto sobre el que se proyectan (una relación contractual concreta y específica, en un caso; una regla general y abstracta, en el otro).

1.2. Conceptos afines Aunque teóricamente puedan analizarse como operaciones separadas y sucesivas, lo cierto es que en la realidad la interpretación, la calificación y la integración contractuales constituyen “mecanismos absolutamente interrelacionados” y que, con frecuencia, se realizan de forma conjunta, en la 1

medida que en función de la interpretación que se atribuya a determinada cláusula, se condiciona su calificación y se hace necesaria su integración a través de los diversos criterios ofrecidos por el ordenamiento jurídico.

Calificación La calificación de un contrato constituye una operación mucho más compleja que la mera subsunción de una concreta relación contractual en un esquema legal predeterminado. Se trata de determinar “cuál es el régimen jurídico que corresponde a la operación económica articulada por las partes, en función de los pactos establecidos entre ellas”. Para ello, es necesario precisar “qué es lo que han querido las partes y cuál es el verdadero alcance de los criterios legales”. Por lo pronto, se debe resaltar que el análisis de la reglamentación contractual puede conducir tanto a la inserción de lo acordado en un régimen típico como a la constatación del carácter atípico de lo querido por las partes. La calificación del contrato como operación de identificación de las reglas legales al supuesto negocial constituye una “cuestión de la máxima transcendencia porque al determinar el régimen jurídico que será aplicable a ese contrato conforma el contenido de derechos y obligaciones de las partes”. Así, una cesión de uso de un inmueble para vivienda, con la obligación del cesionario de proceder a su completa rehabilitación y total reforma, sin que por ello pague renta alguna, puede (entre otras posibilidades) ser calificado como un arrendamiento de vivienda con prestación en especie (la rehabilitación) o como un contrato atípico de cesión de uso por obra (“ad meliorandum”). La diferencia en la calificación supondrá la aplicación o no, por ejemplo, de las cláusulas de protección del arrendatario en cuanto a la duración o la renta. En orden a la calificación del contrato, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que “los contratos son lo que son y no lo que digan las partes contratantes que son”, con lo que se establece la libertad de los tribunales de calificar el contrato con arreglo a su verdadero contenido más allá de las denominaciones empleadas por las partes (Rafael Verdera, Teoría General del Contrato, p. 106).

2

Integración Cuando las partes negocian la celebración de un contrato no analizan, discuten y llegan a un acuerdo sobre todas las vicisitudes y cuestiones que pueden llegar a imaginarse. Las partes suelen preocuparse de establecer aquellos extremos a los que confieren más relevancia y no se dedican a pactar acerca de aspectos que, en muchas ocasiones, no dejarán de ser hipótesis que no llegan a cumplirse. La actitud de los contratantes que no se preocupan de prever todas y cada una de las hipótesis que pueden acontecer es “racional y sensata”: negociar es caro (implica costes de tiempo y dinero) y no tiene lógica despilfarrar esos recursos en pactar cuestiones que quizá nunca se verifiquen. Frente a otros modelos jurídicos, que exigen incorporar al contrato un sinnúmero de previsiones, en nuestro ordenamiento contamos con un instrumento que permite colmar las lagunas de previsión de los contratantes. Otras lagunas pueden surgir por la declaración de invalidez de una concreta cláusula. La integración contractual es el mecanismo por el cual se ofrecen soluciones de reglamentación a las carencias que presentan los contratos, sea porque las partes nada han previsto, sea porque lo previsto por las partes ha devenido ineficaz. La STS 367/2.016 de 3 de junio de 2.016 ha indicado que “[e]n nuestra teoría general la integración del contrato, propiamente dicha, opera en un plano diferenciado y específico dentro del ámbito general de la interpretación del contrato. En este sentido, la integración acompaña necesariamente a la valoración jurídica de la relación negocial, de forma que puede proyectarse tanto en el ámbito de la citada interpretación del contrato, como en la conformación de la eficacia resultante del mismo (art. 1.258 CC). En este contexto, su aplicación, unas veces, se traduce en una mera complementación objetivada de la reglamentación acordada por las partes, casos, entre otros, de la existencia de lagunas o de imprecisión del clausulado. Otras veces, en un sentido más específico, su aplicación se traduce en la configuración de auténticas obligaciones accesorias de las prestaciones contempladas como en su caso, supuesto que nos ocupa, en una corrección de lo ejecutado por alguna de las partes por infringir los deberes legales que se derivan de los criterios de integración contractual previstos por la norma; especialmente con relación al principio de buena fe contractual. Principio estrechamente conectado tanto con la conducta de las

3

partes como medio o criterio de interpretación (art. 1.282 CC), como con la doctrina de los actos propios (art. 7.1 CC)”.

Conversión La conversión propiamente dicha, que es la conversión material, supone la calificación correcta de un contrato nulo, el cual no se mantiene con la calificación que provocaría su nulidad, sino con otra que le permita ser válido y eficaz. Realmente es un concepto separado de la interpretación y afín a la calificación.

1.3. El principio pro consumatore A través del Principio pro consumatore el Derecho de Consumo será siempre interpretado de la forma más favorable para el consumidor debiendo ser objeto de interpretación estricta las excepciones a dichas normas. Común a todas las democracias modernas, a este principio le debemos el reconocimiento a la autonomía privada, la libertad de empresa y la unidad de mercado, y por tanto, la libre circulación de bienes, personas y capitales. Los mecanismos de actuación se han centrado en la promulgación de la Ley 26/1.984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) y que da cumplimiento al mandato constitucional del artículo 51 de la misma: “1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. 2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca. 3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales. El Derecho del Consumo encuentra protección en los órdenes Penal (sancionando las más graves transgresiones), Administrativo ( los Estados con su intervención introducen importantes medidas de protección), Civil y Mercantil (por recaer fundamentalmente sobre contratos de una y otra 4

clase), en las normas sobre seguridad industrial, higiene y salud pública, ordenación de la producción y comercio interior; todo esto sin olvidarnos del Derecho Comunitario.” Así pues, su concurrencia con normas civiles o mercantiles sobre un mismo supuesto será resuelta caso por caso a partir del principio de condición más beneficiosa para el consumidor (Principio pro consumatore).

2. Las reglas legales de interpretación 2.1. Jerarquía y naturaleza de las reglas de interpretación Nos encontramos con una pluralidad de reglas sobre interpretación en el Código Civil, lo que, de aplicarse todas simultáneamente, puede conducir a resultados contradictorios. Es necesario, por tanto, “jerarquizar esos criterios en sus elementos básicos para determinar, en caso de conflicto, cuál debe prevalecer”. La regulación de las reglas de interpretación de los contratos se encuentran recogidas en el Capítulo IV, del Título II, que lleva por rúbrica "De los contratos", del Libro cuarto del Código Civil y, concretamente, en los Art. 1.281-1.289, Código Civil. Como regla general se establece que, si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Ante todo, debe destacarse que el criterio del párrafo primero del art. 1.281 CC, conforme al cual “[s]i los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”, tradicionalmente conocido como “in claris non fit interpretatio” (las cuestiones claras no requieren interpretación), resulta contradictorio porque, para determinar que existe esa claridad sobre los términos contractuales y esa falta de duda acerca de la intención de las partes, ya se debe haber producido una actividad interpretativa sobre las reglas contractuales. Por su parte, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. En la TS, Sala de lo Civil, nº 473/2012, de 09/07/2012, Rec. 2048/2008 se indica al respecto que "esta Sala ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria".

5

Para juzgar la intención de los contratantes, tal y como determina el Art. 1.282, Código Civil, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos (que existe al mismo tiempo que otra cosa) y posteriores del contrato (y aunque no lo explicita esa norma también cabe acudir a sus actos anteriores: por ejemplo, borradores o intercambio previo de mensajes). Las cláusulas de contrato completo o cláusulas de restricción probatoria (“merger clauses”), cuya inclusión no es infrecuente, pretenden que un contrato no pueda ser interpretado, suplementado o contradicho mediante declaraciones o acuerdos anteriores. Se quiere evitar la injerencia (introducción) de las negociaciones o tratos previos anteriores a la conclusión del contrato. Así, a tenor literal del Art. 1.283 , Código Civil, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar. Además, cuando alguna cláusula de los contratos admitiese diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto (Art. 1.284, Código Civil): por tanto, el art. 1.284 CC responde al criterio de conservación del contrato; El Art. 1.285, Código Civil, por otro lado, dispone que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Por su parte, según lo dispuesto en el Art. 1.286, Código Civil, las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. El Art. 1.287, Código Civil afirma, además, que el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en estos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse. La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad (Art. 1.288, Código Civil). Así la mencionada TS, Sala de lo Civil, nº 473/2.012, de 9 de julio de 2.012, Rec. 2.048/2.008 señala que cuando existe una cláusula oscura "ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión". Por último, el Art. 1.289, Código Civil indica que cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas anteriormente, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la 6

mayor reciprocidad de intereses. Por otro lado, si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo. Dado que, a pesar del abanico de reglas interpretativas, no cabe excluir la imposibilidad de concretar la verdadera voluntad de las partes, es necesario prever qué solución se debe aplicar en tales casos. El Código Civil establece una sensata distinción: a) Si las dudas irresolubles recaen sobre elementos accidentales del contrato, es necesario, a su vez, subdistinguir: si se trata de un contrato gratuito, se debe aplicar el criterio de la menor transmisión de derechos (por ejemplo, en una donación de un bien inmueble en la que se discute si también se han donado algunos bienes elementos muebles que se encontraban en ese inmueble: habrá que entender que la donación tiene el menor alcance posible); en cambio, si se trata de un contrato oneroso, con un criterio más oscuro, el Código Civil se inclina por la mayor reciprocidad de intereses, esto es, por la mayor conmutatividad o equilibrio entre las prestaciones. b) Si las dudas irresolubles recaen sobre elementos esenciales del contrato (por ejemplo, no se puede llegar a saber cuál de las diversas parcelas que en una urbanización son propiedad del promotor ha sido vendida a los adquirentes, por determinado precio), el Código Civil considera que dicho contrato es nulo. El problema interpretativo radica en determinar cuándo nos encontramos ante elementos accidentales o esenciales del contrato, porque esa calificación incide en su régimen jurídico. La conexión de este art. 1.289 CC con el principio de conservación del contrato se constata al comprobar cómo, a pesar de la existencia de dudas irresolubles, siempre que las mismas recaigan sobre elementos accidentales, se mantiene la vigencia del contrato.

2.2. Criterios de interpretación: Arts. 1281-1289 CC Clases de interpretación: o OBJETIVA Este tipo de interpretación va encaminada a disipar las dudas o las ambigüedades de la declaración contractual confiriéndole un sentido y un 7

significado objetivo incluso con independencia de la voluntad real de los contratantes. Si en un punto determinado existiera divergencia en la voluntad de las partes y, por consiguiente, no hubiera una intención común, entonces se impondría una interpretación a favor de quien haya entendido la declaración de voluntad conforme a su significado objetivo. Esto es doctrina unánime y jurisprudencia desde la fundamental Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.935 (De Castro, El negocio jurídico, 1.967, p.65, Jordano Barea, Comentario del Código civil, Ministerio de Justicia, 1.991 II p. 509). Se debe al principio de autorresponsabilidad, porque la confianza generada en la otra parte por una declaración de voluntad debe ser protegida por exigencias de la buena fe objetiva. Las personas se obligan por su voluntad o por su responsabilidad, esto es, por la confianza que hayan suscitado en la otra parte. Quien emite una declaración de voluntad con un sentido objetivo determinado debe contar con que la otra parte la entienda en ese sentido, y el declarante, no puede pretender después atribuirle otro significado, salvo en los supuestos en que alegue y pruebe su error como vicio del consentimiento o como error obstativo y estos sean relevantes como tales por ser esenciales y excusables. Naturalmente, el sentido objetivo de la declaración se impone en caso de divergencia de voluntades, siempre que el destinatario de la declaración no haya conocido el sentido peculiar que la otra parte inicialmente atribuyera a su declaración. Si el destinatario de la declaración conociera el error de la otra parte al tiempo de prestar el consentimiento, la buena fe impediría que invocara un sentido objetivo distinto del que la otra parte quiso dar a su declaración. En general, la hermenéutica (técnica de interpretación de textos) persigue la comprensión de las expresiones humanas y, por ello, es una labor subordinada a ellas, y es muy importante evitar que el intérprete trate de imponer su voluntad. Esto es lo que quieren expresar los principios “in claris non fit interpretatio” o “cum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio” .“En lo claro, no procede la interpretación” o “cuando no existe ninguna ambigüedad en las palabras, no se debe cuestionar la voluntad”. El artículo 57 del Código de Comercio, en la misma línea, advierte precisamente del peligro de los intentos de someter las expresiones de las partes a la voluntad del intérprete interesado mediante “interpretaciones 8

arbitrarias que tergiversen el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, o restrinjan los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones”. Este precepto prohíbe que al abrigo de la labor hermenéutica se tergiversen las expresiones de las partes para someterlas a la intención interesada de una de ellas, en vez de respetar la misión de la interpretación que, como queda dicho, consiste en establecer la intención común de los contratantes. Los citados principios no excluyen una tarea, obviamente necesaria, de fijación de los datos y de su sentido inequívoco. Con razón se dice que es ya una interpretación la determinación de la claridad de las expresiones, pero los anteriores principios son de observancia inexcusable, porque advierten del peligro de tergiversar la voluntad de las partes- claramente expresada solamente por la conveniencia e interés de una de ellas. -

Principio de conservación del contrato: Este canon hermenéutico, también conocido como favor contractus o favor negotii, se encuentra enunciado en casi todos los ordenamientos jurídicos civiles, tanto el civil law como el common law, y se fundamenta en dos consideraciones: la primera la lógica voluntad de las partes de formalizar un contrato valido y eficaz; la segunda la necesaria contención del esfuerzo, tiempo y dinero que supondría reiniciar una negociación contractual ya concluida y presumiblemente querida. Citamos textualmente del Código civil los artículos en relación al principio en cuestión: Art. 1.284 CC: “Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.” Art. 1.289 CC: “Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos prece...


Similar Free PDFs