TEMA 2 Y 3 - Apuntes 2-3 PDF

Title TEMA 2 Y 3 - Apuntes 2-3
Author leslie osorio
Course Derecho Procesal Penal
Institution Universidad Carlos III de Madrid
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apuntes...


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TEMA 2: CONEXIÓN Cada delito dará lugar a la formación de una causa. Con el caso de la manada esto implicaría que hay 4 causas o 4 procesos por cada uno de los que intervinieron. Por tanto el art 17 CP aunque diga que cada delito abre un proceso/causa no obstante en un mismo proceso se estudiará los delitos que estén conectados. Hay tres tipos de conexión: 1.

2.

3.

Subjetiva. - Los cometidos por dos o más personas reunidas (en grupo, como el caso de LA MANADA) - Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempo si hubiere precedido concierto para llevarlo a cabo. (EL 11M) Objetiva. - Los cometidos como medio para perpetrar o facilitar la comisión de otro (concurso ideal). - Los cometidos para procurar la impunidad de otro delito. - Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales con respecto al delito precedente. Mixta - Según el art 17.3 CP. Los delitos que no sean conexos, pero que han sido cometidos por la misma persona y que tengan analogía, cuando no haya conectividad objetiva o subjetiva, pero deban verse en el mismo proceso por la eficacia del proceso, el juez puede tomar una decisión objetiva y verlo en el mismo proceso. Tiene que dar el visto bueno el Ministerio Fiscal.

Los efectos de la conexidad son la acumulación del proceso, la economía procesal y la contradicción de sentencias. También, tiene otro efecto que es que la conexión va a modificar las normas de competencia objetiva y territorial. Modificación de las reglas de la competencia por razón de la conexión. 1)

2) 3) 4)

Cuando haya delitos conexos que han perpetrado aquellas personas que tienen privilegio de fuero, todos irán al Tribunal del aforado. Es decir si uno de nosotros cometemos un delito con un miembro del TCC yo seré enjuiciada por el tribunal de aforado, hay una vis atractiva. Existe una modificación, porque si no yo sería juzgada por el juzgado que correspondería por la pena La AN va a extender su conocimiento a los delitos conexos. Si es alguno de los supuestos de conexión del art 17. En los delitos de atentado del 11M hubo también tráfico de minas de lo que también conoció la AN. El juzgado que tenga competencia para conocer del delito con pena más grande (homicidio, daños y robo) será competente para conocer del delito que tiene asignado una pena más leve. El Tribunal del Jurado va a extender su competencia a los delitos conexos. Competencia territorial y conexión. Será competente el que tenga señalado mayor pena. Si tienen igual pena el que primero empezaré a conocer. Si los dos han empezado a conocer, el que diga el Tribunal Supremo o la Audiencia respectiva (el superior común respectivo). Art 18 LECrim. Audiencia provincial conocerá de los asuntos que sean delitos conexos desde el punto de vista objetivo. Por ejemplo en el caso de los delitos de tráfico de estupefacientes, cualquier otro delito conexo de forma objetiva a este que tenga menor pena lo conocerá la AP. Respecto a la competencia territorial, se aplica de forma analógica. En cuanto la modificación de la competencia territorial en el art 18.1 se resuelve. Será competente el que corresponda en función del lugar donde se haya cometido.

TEMA 3: PARTES PROCESALES Y PARTES ACUSADAS DEFINICION En el procedimiento civil no cabe duda de que existe una parte actora, demandada, etc. Mientras que en el procedimiento penal las partes son las mismas. La parte actora no inicia el proceso. Cuando se inicia el procedimiento se hace por el ius puniendi del Estado. Por tanto no podemos hablar de una parte en sentido material. Cuando se inicia el proceso se ejercita el ius procedatur, es un derecho en abstracto, no implica que se nos dé la razón. Estas no ejercitan un derecho subjetivo, puesto que el derecho del ius puniendi pertenece al estado. Esto significa que no podemos hablar de partes en sentido material, por lo menos desde la parte activa del proceso. Aquí hablaríamos así de parte formal En cuanto a la parte pasiva, esta sí que tiene consideración de parte de carácter material. En tanto que ejercita el derecho de la libertad. Este derecho sí es subjetivo.

CLASIFICACION DE LAS PARTES En la parte activa o acusadora:     

Acusador particular: perjudicado u ofendido por el hecho delictivo Acusador popular: el legislador le da la posibilidad de iniciar el proceso aunque no sea el ofendido. Se le faculta por pertenecer a la sociedad Ministerio fiscal: en los delitos de carácter público, 105 y 773 LECRIM Acusador privado, es el de los delitos privados. Es acusador particular (privado). Es el perjudicado, pero por los delitos privados. Actor civil, aquel que solicita la reclamación del daño que se le ha causado.

En la parte pasiva o acusada 

Acusado, aquel que soporta la acción penal. Va a tener diferentes nombres a lo largo del proceso: denunciado, investigado, procesado, acusado y condenado/absuelto.

Al principio del procedimiento esta parte recibe la denominación de denunciado, este es en la fase de investigación. Sobre el hay solo los indicios, verosimilitud de los hechos que se ponen en conocimiento de los hechos para perseguirle por tanto. Esto implica que la persona que ha recibido esa denuncia tiene una verosimilitud de los hechos sean ciertos. Cuando esos hechos van tomando más claridad, entonces este se llama investigado. Ya no hay solo sospecha, hay algo más. Seguimos en la fase de investigación de todos modos. El investigado poco a poco va a un mayor grado de implicación en el procedimiento penal. El cambio en la consistencia en los hechos es lo que cambia su consideración. Cuando es investigado se pueden tomar medidas como en el caso de violencia de género, medidas de alejamiento a la presunta víctima. Procesado, nombre del procedimiento ordinario (mayor pena 5 años), es cuando existen indicios racionales de criminalidad. Acusado, cuando existen ya medios suficientes para mantener la acusación, estamos ya así en la fase de instrucción. La credibilidad va en aumento y con ello se cambia la denominación. En la fase de juicio oral, entonces cambia la consideración en función de la sentencia si es condenatoria o absolutoria.

OBLIGATORIEDAD DE LAS PARTES DELITOS PUBLICOS Desde el punto de vista de las partes. La intervención, si es obligatoria o no. En la LECRIM se establece que l MF tiene la obligación de iniciar el procedimiento penal en aquellos delitos de carácter público. Este va a ser una pieza fundamental. Respecto a cuando la persona ofendida no se encuentre el MF le sustituirá. La LECRIM dice que todo ciudadano tiene obligación de interponer denuncia, pero esto no implica que deba estar en el procedimiento. Esta puede o no, con abogado y procurador. Si no estuviera el MF actuaría en su nombre en el ejercicio del ius puniendi y en la exigencia de la responsabilidad civil. Este tiene que estar OBLIGATORIAMENTE.

El ofendido particular puede o no estar, no es obligatorio, la acusación popular tampoco. Respecto a si el MF puede actuar en nombre de este segundo es un poco ilusorio que el MF esté por ella. El actor civil lo mismo. DELITOS SEMIPUBLICOS Ejemplo típico, son los delitos contra la libertad sexual. En estos casos es necesario para iniciar el procedimiento que este el acusador particular, después el MF entrará y continuará el proceso, aun cuando el acusador particular perdone al investigado o renuncie a seguir con el procedimiento. Aquí lo único que es necesario que este el particular en el principio, pero después ya nada. La denuncia es suficiente, no es Cesario que se persone el ofendido estando el MF. Tampoco es obligatorio el acusador civil. DELITOS PRIVADOS Únicamente está la parte perjudicada, por ejemplo los delitos contra el honor, por ejemplo las injurias, calumnias etc. Sabemos que estos delitos protegen el respeto hacia nosotros y los demás. Por este motivo nosotros somos los que debemos hacer valer este derecho. Es necesario que la parte ofendida esté, es obligatoria su presencia. El acusador individual se llama acusador privado.

PARTES PENALES Y CIVILES Debemos partir de que en el procedimiento penal se pueden ejercitar una acción penal pero así mismo una civil. La responsabilidad civil se acumula al procedimiento penal. Es así como vemos que hay Partes civiles/partes penales: el objeto que siempre se da en el juicio penal es la solicitud penal, pero puede haber una acción civil con pretensión civil, esto lo permite la LECRIM. Las partes civiles son siempre eventuales, hipotéticas, mientras que las partes penales son obligatorias. Lo normal es que ambas se concentren en las mismas personas. El MF sustituye en ambas acciones de acuerdo con la LECRIM. Salvo que el sujeto se reserve las acciones. Cuando ambos estamos, acusado particular y MF y pedimos cosas diferentes, LO QUE OCURRE ES QUE EL MF me sustituye en el ejercicio de la acción civil, pero si intervenimos de forma conjunto entonces la parte que sufrió el daño es la que debe ser tenida en cuenta. Art 116 CP

PLURALIDAD DE PARTES En un proceso penal puede haber pluralidad de partes tanto de forma activa como pasiva. En la parte activa en los delitos públicos puede haber una pluralidad de partes como ya sabemos, y en la parte pasiva también, como el acusado y el responsable civil. PARTE ACUSADORA/ ACTIVA Principio acusatorio va a ser vertebrador, aun cuando haya pluralidad de partes. Esto significa que no hay proceso sin parte acusadora. Aquí nos encontramos al actor particular, al actor civil, al MF.

PARTE ACUSADA/ PASIVA

MINISTERIO FISCAL Órgano del Estado regulado en el art 124 CE que tiene asignadas funciones de carácter constitucional, tal como se lee en el art 124 tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. El accionar de la justicia significa que interpone a través de la denuncia o querella el inicio de las acciones penales, es así el encargado de defender el principio de legalidad. De oficio puede iniciar el proceso, cuando sea conocedor de los hechos delictivos el mismo, o a petición de los interesados mediante una denuncia

Respecto a la independencia hay que tener en cuenta que el MF tiene participación de velar por esa independencia en tanto Que esto se observa en su participación en la decisión de los plazos de tiempo de duración de la instrucción. Lo hace a través de órganos propios. Este es una figura en manos de estado, si recordamos en su inicio su función era la de proteger a los ciudadanos, es un órgano que el estado usa para proteger la legalidad, y con ello el MF no tiene funciones de carácter jurisdiccional, no forma parte del órgano judicial. Actúa como colaborador del órgano judicial pero nada más, el no juzga. Los fiscales trabajan de forma conjunta con los jueces etc., están casi al mismo nivel que los órganos jurisdiccionales. Dicha colaboración es permanente, su opinión tiene un peso definitivo en la toma de decisiones judiciales. Ellos no dicen derecho, lo cual es fundamental. Estos tampoco son inamovibles e independientes. De hecho, son movidos y actúan bajo dependencia jerárquica., actuaran bajo las directrices de los superiores. Esto no exime a que ellos puedan tener opiniones dispares y oponerse siempre y cuando haya motivos fundados, por ejemplo por razones de viabilidad. IMPORTANTE ART 105. 1 Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada. 2. En los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención. ART 773 1. El Fiscal se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley. Velará por el respeto de las garantías procesales del investigado o encausado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito. En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar su tramitación sin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones, aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los mismos, así como instar de éste la adopción de medidas cautelares o su levantamiento y la conclusión de la investigación tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal. El Fiscal General del Estado impartirá cuantas órdenes e instrucciones estime convenientes respecto a la actuación del Fiscal en este procedimiento, y en especial, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 780. Tan pronto como el Juez ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél. 2. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, informará a la víctima de los derechos recogidos en la legislación vigente; efectuará la evaluación y resolución provisionales de las necesidades de la víctima de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito. El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal. Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.

El MF no está legitimado en los delitos de carácter privado, son solamente las partes las que defienden su derecho al honor y demás; solo va a estar legitimado en los delitos de carácter público y semi- públicos. En los delitos de carácter público (Art 105 y 773 LECrim) el MF tendrá derecho a ver y perseguir los delitos de esta naturaleza. Con los semi-públicos, es necesaria denuncia de la persona agraviada o perjudica, una vez interpuesta, el MF va a poder introducirse y continuar con el proceso incluso si hay renuncia de la persona agraviada o perjudicada.

El principio de legalidad señala que el MF se constituye en el brazo de defensa del Estado, esto significa que no puede dejar/renunciar a hacer esto el MF por ningún tipo de motivo, el intentar que se cumpla la ley. Únicamente en los casos de la LECRIM el MF puede no cumplir la ley. Al respecto debemos entender que el principio de oportunidad no es arbitrariedad, si no que por el contrario se ajusta a la previsión de la ley, estando este positivizado. Él no puede dejar de perseguir un hecho en contra de la ley. Respecto al RD que lo regula se establece que debe actuar con objetividad, es decir conforme a los hechos expuestos en el procedimiento, tanto los favorables como los no favorables, los negativos como los positivos, así mismo con imparcialidad e independencia. En base al Art 733 LECrim, apartado 2 dice que también podrá llevar la investigación y recibir denuncia OJO, La investigación de los hechos no le corresponde al MF, lo que si hace es investigación previa al procedimiento y la veracidad de la denuncia de las partes. Ósea antes del procedimiento sí que tiene una función previa de instrucción de ESTUDIO DE LAS DENUNCIAS. El MF impulsará la buena marcha de la investigación de los juzgados. Respecto a la querella, hay que tener en cuenta que el MF puede iniciar el proceso a través de denuncia, no es necesario que revista forma de querella. Él puede solicitar sobreseimiento en caso de que nadie lo solicite. EL INICIA, EL FISCALIZA, EL SOSTIENE LA ACUSACION, EL PUEDE SOLICITAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL Un ejemplo de su intervención, es su participación continua en los delitos de carácter público, art 105 y 173 CP. Una vez visto el MF, y las diferentes clasificaciones vamos a ver cada una de las partes acusadoras:

CIUDADANOS COMO ACUSADORES EN EL PROCESO PENAL Capacidad y legitimación Conforme a la LECRIM, tienen ejercicio de la acción penal y en virtud del art 101 y 102. La acción penal es pública y posible para todos los ciudadanos españoles. Tiene que ser persona física. Y el art 102 establece que sin embargo de lo dispuesto en el anterior dice que no podrán ejercitarla aquel que no goce de los derechos civiles de forma plena, como el menor de edad o incapacitado, lo hará su representante legal, es decir a través de las instituciones de reparación ya sea bien tutoría, curador etc., esto dependerá del caso, por tanto. La legitimación activa: persona física viva, pero también puede hacer cualquier ciudadano aunque no sea el ofendido por el hecho delictivo, la acción popular está reconocida en nuestro derecho. De hecho en la disposición d emotivos de la LECRIM se le da una importancia a tener en cuenta. La acción penal popular no la puede llevar acabo aquel que hubiese sido condenado por sentencia firme dos veces como reo de denuncia o querella de delito de calumnia. Al respecto hay que tener en cuenta que no hay un delito así en el código penal. Debemos interpretarlo conforma a la lógica y lo que quiere decir es a una denuncia o querella falsa. Tampoco pueden la acción popular de acuerdo con el tercer apartado del 102, El juez o magistrado por su propia naturaleza en virtud del principio acusatorio. Sí podrán ejercer la acción de iniciar el procedimiento penal en aquellos delitos cometidos contra la persona o bienes sometidos bajo su guardia legal. Si se podría pensar en un principio que el Art 102 se aplica a cualquier tipo de acusación y no a los mencionados, ahora se ve que no es así. Se llega a la conclusión de que sí pueden ejercer la acción en los delitos contra ellos y lo hará como una acusación particular, lo que no podrán hacer cuando es acción penal popular. No se plante a ningún problema al respecto. En este sentido cuando va el hecho contra tu persona o tus bienes es acusación particular. Si se impide al sentenciado por haber ya hecho una denuncia falsa, en estos casos si el hecho delictivo afecta al apersona o bienes entonces no estaríamos ante acusación popular, sino particular. El segundo caso es en virtud de que hagan una nueva denuncia falsa y en el de los jueces en virtud del principio acusatorio.

Es importante también al respecto el art 103 LECRIM que establece que Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí: 1. º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia. 2. º Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros. Esto significa que hay que tener en cuenta que no existe ...


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