TEMA 3 - Temario dado en clase por la profesora, extensión de los esquemas de la profesora, PDF

Title TEMA 3 - Temario dado en clase por la profesora, extensión de los esquemas de la profesora,
Course Derecho Mercantil IIi
Institution Universidad de Murcia
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TEMA 3. CONTRATOS DE GESTIÓN Y DE DISTRIBUCIÓN

I. CONTRATOS DE GESTIÓN DE INTERESES AJENOS. ASPECTOS GENERALES Son contratos diferentes, pero se clasifican juntos porque los describimos con una mecánica repetida: gestor. Ya sea el comisionista, el agente, el corredor… Según el tipo de contrato, el gestor puede obligarse a promover el negocio jurídico, o se compromete a promover y contratar… El principal puede ser el comitente en contrato de comisión… Esto se hace a cambio de una retribución. El mediador o agente, concierta o promueve negocios jurídicos a cambio de una remuneración. El empresario gestor se obliga a procurar la profusión de negocios jurídicos por cuenta de otro empresario. En alguna ocasión puede actuar en nombre propio, pero siempre lo hace por cuenta ajena. Contratos de colaboración con el empresario principal, serian colaboradores independientes en contraste con colaboradores dependientes, por ejemplo, el mancebo. Los agentes de propiedad inmobiliaria son los que promueven contrato de arrendamiento o venta de inmuebles. Lo que hacen es celebrar contratos de mediación. En las agencias de valores celebran contratos de comisión, incluso tienen poder de representación. A veces la denominación en el tráfico no corresponde con la realidad jurídica. II. CONTRATO DE COMISIÓN Se regula art 244-280 CCOM. Art. 244 CCOM “Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista” Aunque típicamente suelen ser comerciantes ambos, basta con que una de las partes sea empresario, aunque habitualmente son ambos, y el objeto del contrato sea acto de comercio, de un entorno empresarial. Una de las características que diferencia de otros contratos, es que el de comisión son para una o varias operaciones determinadas, no busca una relación indefinida. Son relaciones esporádicas y ocasionales. El comisionista puede actuar en nombre propio o en nombre del comitente, sin embargo, en el contrato de comisión puede que se concierte que el comisionista actúe en nombre propio. El comisionista se obliga directamente con el tercero con el que concierta la operación, por lo que el tercero no tiene acción contra el comitente ni este contra el tercero, y el comisionista se obliga a trasladar los efectos del contrato al comitente. El comisionista se retribuirá con una comisión determinada por un porcentaje del valor de la operación.

Cuando se actúa en nombre del comitente hay una verdadera representación, el comitente se obliga frente al tercero con el que contrata el comisionista, quien actúa en virtud del poder de representación que aquel le ha conferido (art. 247 C.Com.) Contenido del contrato Obligaciones del comisionista: El comisionista se obliga a cumplir la obligación del contrato, normalmente por sí mismo salvo que se permita la delegación. El CCOM prevé la posibilidad de que el comisionista reciba órdenes del comitente sobre cómo hacer la obligación. Si recibe instrucciones, no puede el comisionista actuar en contra de ellas, pero si llegado a concertar la obligación hay un cambio de circunstancias, esta facultad para suspender la ejecución y comunicar al comitente la situación para no actuar en su perjuicio. Puede ser que el comitente no dé instrucciones, entonces el comisionista tiene el deber de diligencia propio del sector de la operación que va a realizar, gestionándolo como si el negocio fuera propio. Si las instrucciones recibidas no son completas, también tiene que actuar conforme a ellas siempre que no sea en perjuicio del comitente y con las comunicaciones precisas para que le diga cómo debe actuar. El comisionista debe rendir cuentas, teniendo en cuenta el hecho de que normalmente será preciso una provisión de fondos por el comitente. El comisionista debe dar cuenta justificada del empleo de los fondos dados y restituir aquellos que no han sido empleados. Obligaciones del comitente: El comitente asume la obligación del pago de la retribución pactada, a veces llamado comisión. La provisión de fondos es más bien un presupuesto para que surja la obligación a cumplir. El comitente debe entregarle unos fondos al comisionista cuando esta provisión de fondos es necesario para cumplir la obligación. El contrato se presume retribuido, incluso en el hipotético caso en que no se fijará una comisión específica, el CCOM “Faltando pacto expreso de la cuota, se fijará esta con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere el contrato”. Otra de las cuestiones que no se regula en el CCOM, es en qué momento es exigible el pago de la comisión, y el contrato lo regula de manera precisa. La jurisprudencia dice que es en el momento de la ejecución, cuando se cumplen las obligaciones correspondientes al contrato, hasta que no ocurre no se deviene el derecho de comisión. Comisión de garantía El comisionista es un empresario que le dice al comitente que, si no paga el tercero el precio, lo paga él. El propio comisionista le garantiza el cumplimiento de las obligaciones al comitente. Tiene el comisionista una obligación adicional, pues se pacta que además de la comisión ordinaria, también tiene derecho una comisión de garantía por el refuerzo que asume el comisionista. Se deduce que la comisión de garantía hay que pactarla de forma expresa este refuerzo de cumplimiento.

Duración del contrato Se concierta para negocios determinados, de forma ocasional o esporádica. La regla general dice que si la muerte del comisionista es causa de extinción del contrato, también lo sería la disolución de la persona jurídica del comisionista. Pero el fallecimiento del comitente no lo es, asumiendo sus causantes la obligación, si bien podrá revocarla sus herederos o representantes. El comitente tiene la facultad de revocar el encargo que ha realizado el comisionista, con la obligación de asumir la gestión realizada hasta el momento, siendo resarcible. Sustitución del comisionista y subcomisión El comisionista debe de hacer el encargo por sí mismo, salvo autorización expresa. No hay sustitución cuando el comisionista usa a colaboradores dependientes de él, pues son parte de su estructura organizativa. En casos de autorización expresa del comitente, se puede concertar un contrato de subcomisión, concertando el comisionista principal se convierte en comitente en el contrato de subcomisión. Esto requiere autorización expresa. Autoentrada y aplicación “Ningún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente” (art. 267.1 C.Com.) La autoentrada sería el caso en que propio comisionista se pone en el lugar del tercero, solo posible si se autoriza por parte del comitente. El comitente 1 encarga vender, el comitente 2 encarga comprar, entonces se aplican ordenes contrapuesta, concertando el comisionista el contrato con los dos. Esto no sería admisible, salvo autorización expresa. III. CONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE No está regulado en ninguna parte, es atípico. Será elaboración doctrinal o jurisprudencia. El mediador o corredor se obliga con el sujeto con el que contrata, la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o le sirve de intermediario. Para lograr la celebración del mismo, a cambio de una remuneración. “Contrato por el que el mediador o corredor se obliga a indicar al mandante la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle de intermediario para lograr la celebración del mismo, a cambio de una remuneración” El mediador asume la obligación que se pacte, cumple con su obligación cuando las partes conciertan el negocio. El mediador no celebra el contrato. En ese momento, nace la obligación de pagar la retribución convenida, siempre que la celebración del negocio sea consecuencia de la actividad desplegada por el mediador.

El mediador o corredor no celebra el negocio en representación del mandante, simplemente aproxima a las partes para que entre ellos contraten. La jurisprudencia ha dicho cuando es exigible por parte del mediador el cobro de la comisión, que será cuando se celebre el negocio. No hay que esperar a que el contrato se cumpla o ejecute, sino que el hecho de celebración del contrato es lo que hace exigible la retribución. Tampoco el mediador responde del buen fin de la operación, es decir, que se llegue a cumplir el contrato que se celebra. Debe actuar con diligencia para asegurarse que seleccione a un sujeto que contarte con condiciones adecuadas. El mediador no debe estar vinculado con ninguno de las partes, pues debe ofrecer las mejores condiciones del contrato. Distintos tipos de mediadores algunos son agentes y otros corredores. No está vinculado a una determinada entidad aseguradora, excepto el mediador de seguros. IV. CONTRATO DE AGENCIA Por los efectos económicos que produce, hay autores que los caracterizan como contrato de distribución, pues si atendemos a sus efectos económicos, algunos autores lo consideran contrato de distribución. La estructura es la de los contratos de gestión de intereses ajenos, pues la retribución del agente se determina en función del número de operaciones que concierte. La ley especial que regula el contrato de agencias es Ley 12/1992 del contrato de agencia (LCA). Es una transposición de normativa europea. Característica de esta ley es la función de garantía de un mínimo de los intereses, por eso las normas son de carácter imperativo, salvo que expresamente se diga lo contrario. Según en qué sectores se aplicará supletoriamente cuando hay régimen especial, como agencias de valores. El art. 1 LCA nos da el concepto legal: “Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable, a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones” Nunca actúa en nombre propio. No asume el riesgo y ventura del efectivo cumplimiento de la obligación, salvo que de forma expresa lo haga. De la definición se deduce los elementos característicos del contrato: por un lado, la idea de estabilidad entre agente y empresario (el agente y el empresario se vinculan de manera duradera hasta el punto de que el agente es la cara visible del empresario en una determinada zona); otro elemento, es la independencia del agente (el agente es un empresario que concierta contratos con otros empresarios, lo que determina que no hay subordinación, pues el agente organiza su negocio en sus propios términos, con sus propios dependientes…no hay una idea de subordinación). Como regla general se excluye la responsabilidad de la ejecución del negocio concertado.

En principio, en todo caso, se está obligado a promover contratos por cuenta ajena, pero cabe la posibilidad de que se le faculte para contratar en nombre de la persona por quien lo hace. Le obliga a actuar por nombre y cuenta ajena. La ley del contrato de agencia precisa unas obligaciones de las partes: Obligaciones del agente: 





Primero, se parte de una clausula general, pues se establece una relación duradera y estable, confiando una parte en la contratación, y el agente requiere colaboración del empresario principal, con esta cláusula se establece que el agente actúe de buena fe, velando por sus intereses. Se concretan unos deberes del agente, imperativas salvo lo contario. Entre los deberes: promover la actuación por sí mismo o el empleo de colaboradores dependientes del agente; autorización previa del empresario del empleo de medios ajenos en la contratación; obtener el mayor número de servicios o ventas; deber de informar sobre la gestión, incluso aquello que pueda influir sobre la solvencia o cumplimiento de los contratos que está celebrando con terceros, deber de llevar una contabilidad independiente de las operaciones relativas a cada empresario por cuya cuenta actúe. No actúa en exclusiva para un empresario, sino que un mismo agente puede concertar contratos de agencia con varios, pero si se refieren al mismo tipo de bienes, de manera que se produce actividad concurrente entre esos dos empresarios no se podría concertar contratos con varios a la vez con estos, salvo que se acuerde otra cosa. Esto se hace para evitar el conflicto de intereses.

Obligaciones del empresario principal:   

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Actuación leal y de buena fe en la gestión. El agente puede requerir medios y documentos para realizar la actividad, por lo que el empresario debe dotarlo de lo necesario. Deber de información al agente sobre aspectos relacionados con la ejecución efectiva de las operaciones que concluya o promueve. Al agente no es el ajeno la evolución posterior de la operación promovida, pues de su cumplimiento efectivo depende el derecho de remuneración, debiendo trasladarle informaciones sobre ello. Si el agente actúa en un determinado sector geográfico, si en esta zona ha habido cambio de circunstancias, estas son relevantes y deben ser informadas. Obligación de pagar la remuneración pactada. La retribución puede ser una cantidad fija, una comisión (se determina según el volumen de operaciones del agente), o una retribución mixta (cantidad fija + comisión). Cuando se cobra por comisión, la ley dice cuando se tiene derecho a cobrar la comisión, pues hay situaciones que se concluye la operación, pero no está claro cuando se debe cobrar, por eso las normas determinan: todas las operaciones que se realicen durante la duración del contrato, de los productos objeto de contrato, y produce la introducción del agente en la operación, se produce derecho de comisión. Pero no se tienen que dar todos los requisitos, pues el agente tiene una zona exclusiva para concertar las operaciones en un tiempo, y si se contrata el producto en ese entorno temporal, tiene derecho a cobrar comisión. Art. 13 LCA.



Momento de devengo de la comisión, lo prevé la ley de forma expresa: momento de ejecución del acto de operación del contrato. consecuencia: cabe la posibilidad que se pueda perder el derecho de comisión si la operación no se llega a ejecutar. Se prevé que se divida en trimestres, donde se produce un periodo en el cual se tiene que producir el pago de las operaciones que se ejecuten dentro del periodo (excepcionalmente fuera del periodo). El pago se produce de forma periódica de la comisión en el último día del mes siguiente del trimestre natural del mes de devengo.

Duración del contrato de agencia Puede ser determinada o por tiempo indefinido, no tiene que ser diferenciales, pues se puede realizar por tiempo determinado y transcurrido el mismo, ambos siguen actuando conjuntamente, pasando a ser indefinida. Diferencias entre ambos es en relación a la extinción: 



Por tiempo indefinido, la ley regula que cualquiera de las partes tiene capacidad de denuncia para poner fin al contrato. Se debe comunicar a la parte con una determinada antelación, regulada también por ley (un mes de antelación por cada año de contrato, con un límite máx. de 6 meses). Por tiempo determinado, art 24.

Causas de extinción La muerte del agente es causa de extinción, pero no la del empresario principal, al igual que el transcurso del plazo establecido para el contrato, y la denuncia unilateral si es contrato por tiempo definido o indefinido. La ley, con carácter imperativo, regula el derecho de indemnización en determinadas circunstancias (art 28 y 29). Hay una tendencia de que estos arts. se apliquen más allá del contrato de agencia. La indemnización se devenga (sin necesidad de estar incorporado en el contrato): si el agente ha incorporado nuevos clientes al empresario, o a incrementado sensiblemente los que ya tenía; cuando la actividad del agente puede continuar produciendo ventajas incluso después de terminar el contrato entre empresario y agente, el agente tiene derecho a reclamar una compensación por esos beneficios que continúan reportando el empresario principal. La indemnización es equitativa cuando hayan pactado la no competencia, pues el agente tiene restringidas sus actuaciones. También será equitativa cuando se den circunstancias que no se satisfagan completamente los intereses del empresario (no se llegaran a concluir los contratos). La indemnización cuando son causas de extinción del contrato por denuncia unilateral del empresario, el agente incurre en una serie de gastos por inversiones realizados para el cumplimiento del contrato de agencia mediante indicaciones del empresario para el mejor cumplimiento de las obligaciones, pues cuando el empresario realiza la denuncia y el agente no ha podido amortizar las inversiones, el agente tiene derecho a una compensación económica que lo resarza de esa inversión que realizo y no se pudo amortizar  indemnización de daños y perjuicios por inversiones no amortizadas debido a denuncia unilateral del empresario principal.

Posibilidad de incorporar en el contrato un pacto de no competencia o restricción de la actividad, el cual no puede durar más de 2 años. Cabe la posibilidad que si una vez terminado el contrato, si se puede beneficiar el agente de la clientela y perjudicar al empresario principal, por eso regula esta cláusula, el cual puede ponerse o no en el contrato. La única imperatividad es sobre los límites de duración del pacto. Esta restricción es debido al principio de libre competencia. V. CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN. Hablamos de una categoría, como ordenación de las figuras, pero no hay tipificación legal de estas. Su finalidad es que el proveedor genere una cadena de venta de sus productos, generando una red de difusión de sus productos en mayor ámbito geográfico posible. Su contrato por excelencia es el de distribución en exclusiva. Como descripción general: Una parte (distribuidor) se obliga a adquirir de la otra (principal o proveedor) los productos que esta fábrica o importa (o a demandar los servicios que presta), para venderlos (o prestar los servicios) por su cuenta y riesgo, de manera continuada o estable, a través de su propia organización empresarial. No se venden por cuenta ajena, sino por cuenta propia y bajo su propio riesgo, pues se llega a un acuerdo con el proveedor para venderlos de una forma determinada. Desde el punto de vista económico, se genera una suerte de vía estable continuada en el tiempo, que permite la distribución en el mercado del proveedor, para llegar a la mayor expansión posible, una uniformidad y control sobre la manera en la que son ofertados en el mercado. Se genera una red de distribución controlada por el proveedor. Se acuerdan condiciones de venta en determinadas condiciones, se incluyen recomendaciones conforme al precio, con algunos límites. También se controla la calidad, acordadas con el proveedor o fabricante, todo con la finalidad de mantener el prestigio de los productos. Se favorece la dependencia económica por parte del distribuidor, pues solo podrá adquirir los productos contratados con el proveedor en exclusiva, por lo que son restrictivos de la competencia. Hay una exención a la prohibición de restricción de competencia en este caso, pues hay efectos beneficiosos para el mercado. El que sirve de modelo son los contratos de distribución exclusiva. VI. CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA Su distribución se produce en exclusiva en favor del distribuidor, y a veces en doble exclusiva para ambas partes. Es equiparable a la concesión mercantil. El distribuidor en el contrato de concesión, es denominado concesionario. Y la otra parte, el proveedor, en el ámbito de la concesión sería el concedente. Se caracterizan porque el concesionario actúa en cuenta e interés propio. Los bienes se adquieren firmes, en propiedad. El distribuidor-concesionario es un empresario, y en el

marco de este contrato, se obliga con el proveedor a actuar con una serie de pautas en la venta del producto. Las cláusulas que se suelen establecer son objetivos mínimos de venta, diligente en la colocación de los productos. A menudo son contratos de marca que tienen la finalidad de garantizar la calidad y el prestigio de los produ...


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