Tema 4 - LECCIÓN 4_ LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACIÓN Y ACTUACIÓN PDF

Title Tema 4 - LECCIÓN 4_ LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACIÓN Y ACTUACIÓN
Course Derecho Administrativo 1
Institution Universidad Complutense de Madrid
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LECCIÓN 4_ LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACIÓN YACTUACIÓN ADMINISTRATIVA1. LA POTESTAD AUTOORGANIZATORIA Y LOS PRINCIPIOS ORGANIZATIVOS1. LA POTESTAD ORGANIZATORIA DE LAS AAPP: FUNDAMENTO Y LÍMITESLa capacidad de las Administraciones públicas como personas jurídicas conlleva que...


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LECCIÓN 4_ LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACIÓN Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 1. LA POTESTAD AUTOORGANIZATORIA Y LOS PRINCIPIOS ORGANIZATIVOS 1.1. LA POTESTAD ORGANIZATORIA DE LAS AAPP: FUNDAMENTO Y LÍMITES La capacidad de las Administraciones públicas como personas jurídicas conlleva que el ordenamiento les reconozca capacidad para autoorganizarse. -Las Administraciones públicas tienen reconocido un poder de autoorganización que les permite decidir acerca de su estructura orgánica y su funcionamiento. Como sucede con toda potestad, su ejercicio queda vinculado a la ley. Es habitual que las leyes enuncien con carácter general algunos principios que debe seguir la organización administrativa. -Como para la AGE, el artículo 3.1 LOFAGE enumera los principios de jerarquía, descentralización funcional, desconcentración funcional y territorial, economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales, simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos y coordinación. 1.2. EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA La estructura interna de la Administración-persona jurídica descansa en la jerarquía de los órganos que la componen y del personal al servicio de los mismos. Los órganos administrativos, actúan jerárquicamente de manera subordinada unos respecto de otros. -Esta jerarquía sólo se excepciona por relación a los órganos de carácter consultivo y de asesoramiento. -A través de la jerarquía se asegura la coherencia y eficacia de la actuación administrativa. La jerarquía opera en el seno de una misma Administración-persona jurídica y no en las relaciones entre unas y otras Administraciones. 2. ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS A LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS Y REGLAS ORDENADORAS DE SU EJERCICIO Las potestades y competencias de cada Administración Pública territorial se desglosan en las correspondientes atribuciones específicas de cada órgano, determinando los ámbitos materiales y territoriales en los que pueden actuar. -La actuación queda predeterminada por la competencia que se les asigna. El ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos queda sujeto a un conjunto de reglas que se pueden sistematizar de la siguiente forma: 2.1. DELEGACIÓN La competencia es irrenunciable y debe ser ejercitada por el órgano que la tenga atribuida como propia. -La regla queda flexibilizada al admitirse la posibilidad de delegar ese ejercicio. La delegación de competencias a la que se refiere el articulo 13 LRJPAC es la delegación llamada interorgánica, entre órganos de la misma Administración. Reglas de la delegación interorgánica:

-El ejercicio de cualquier competencia es susceptible de delegación, salvo en los supuestos previstos por el artículo 13,2 y 5 LRJPAC. -Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicaran expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. -La delegación puede ser revocada por el órgano que la hubiere conferido en cualquier momento. -Tanto la delegación como su revocación, deberán ser publicadas en el correspondiente periódico oficial. -Cuando el órgano delegante sea un órgano colegiado y el ejercicio de la competencia requiera un quórum especial, el acuerdo de delegación deberá adoptarse observando dicho quórum. Junto a la delegación de competencia interorgánica, debe tenerse en cuenta la posibilidad de articular delegaciones de competencia intersubjetivas entre Administraciones territoriales distintas. 2.2. AVOCACIÓN Si el órgano titular de una competencia puede delegar su ejercicio en un órgano inferior, ese órgano superior también puede asumir el ejercicio de la competencia que corresponde como propia al órgano jerárquicamente inferior. La avocación es el término con el que se denomina a la traslación del ejercicio de la competencia de un órgano inferior al órgano superior, para la resolución de un caso concreto. La avocación puede referirse a una competencia propia o a una competencia delegada. La avocación ha de realizarse mediante acuerdo motivado que debe ser notificado a los interesados en el procedimiento con anterioridad a la resolución que se dicte en ejercicio de la competencia avocada. 2.3. SUPLENCIA El titular del órgano administrativo puede ser suplido temporalmente por el titular de otro órgano, sin que ello venga a alterar la titularidad de la competencia. La suplencia se refiere al titular del órgano que por razón de vacante es sustituido por el titular de otro órgano. 2.4. DELEGACIÓN DE FIRMA El titular del órgano puede delegar en los titulares de órganos o unidades de él dependientes la forma de las resoluciones y actos que adopte en el ejercicio de su competencia. -La delegación de firma no altera la competencia del delegante. La LRJPAC prohíbe la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador. 2.5. ENCOMIENDA DE GESTIÓN Es una técnica que difiere claramente de la delegación en sus presupuestos y requisitos. La ejecución de la encomienda se debe traducir en la realización de actividades puramente materiales, técnicas o de servicios, que no se manifiestan como actos jurídicos con sustantividad propia. -La encomienda es una forma de ejercer las propias competencias sin necesidad de transferir su titularidad o el ejercicio de las mismas. El régimen de la encomienda de gestión no se puede aplicar cuando la actividad instrumental vaya a recaer “sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado”.

2.6. DESCONCENTRACIÓN La titularidad de la competencia y su ejercicio, puede ser objeto de desconcentración en otros órganos jerárquicamente dependientes del órgano que la tiene atribuida. -Con la desconcentración se produce una transferencia de la titularidad de la competencia y no el mero ejercicio de la misma. La desconcentración puede ser funcional y territorial. 2.7. CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES Estos conflictos de atribuciones se producen entre órganos de una misma Administración, entre órganos relacionados jerárquicamente y siempre que no haya finalizado el procedimiento administrativo. Pueden ser conflictos positivos o negativos: -Positivos: el órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que conozca del asunto y este deberá pronunciarse sobre si acepta o no el requerimiento. -Negativos: el órgano que conoce del asunto y estima que es incompetente para hacerlo, remitirá directamente las actuaciones al que considere competente, el cual, en caso de considerarse incompetente, las remitirá al superior jerárquico común para que decida sobre la controversia. 3. PRINCIPIOS ORDENADORES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El artículo 3 LOFAGE enumera una serie de principios ordenadores: 3.1. PRINCIPIO DE EFICACIA La actuación de las Administraciones públicas debe ser eficaz, los medios de que se sirven habrán de ser ajustados o proporcionados a los fines que deben cumplir. -La actuación sólo será eficaz en tanto medie una razonable relación entre los medios utilizados y los resultados alcanzados. 3.2. PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN Y DE COLABORACIÓN O COOPERACIÓN La coordinación y colaboración son principios que encuentran su razón de ser fundamentalmente en las relaciones interadministrativas. -Los resultados que se buscan con la coordinación y la colaboración o cooperación pueden lograrse en muy buena medida con el uso mismo de la jerarquía que preside su organización y funcionamiento. -Por el contrario, cuando se trata de Administraciones distintas, la inexistencia de jerarquía entre ellas obliga a dar entrada a técnicas de coordinación y de colaboración. La coordinación presupone que una de las Administración es se le atribuye una especifica competencia que, en ultima instancia, le permite imponer la decisión final; algo que no se produce con la colaboración. La Constitución atribuye al Estado la competencia de coordinación en determinadas materias, mientras que es el legislador estatal quien concreta el alcance del principio de colaboración y cooperación. 3.3. PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y DE PARTICIPACIÓN

La transparencia impone a la Admón. el deber de informar sobre el desarrollo de la actuación que desarrolla, permitiendo el acceso de los ciudadanos a los documentos, archivos y registros de las Administraciones públicas. -Existen límites y condicionamientos para esta transparencia. El principio de participación aparece en la CE como un mandato dirigido a los poderes públicos. -Su plasmación, en el ámbito de la actuación administrativa, se ha concretado tradicionalmente en los llamados trámites de audiencia y de información pública en el procedimiento administrativo. 3.4. PRINCIPIO DE LA BUENA FE: PROHIBICIÓN DEL “VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM” Y PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA Constituye un principio general de la teoría general del Derecho la inadmisión de la contradicción con una propia conducta previa, y ello como una exigencia de la fides que impone el mantenimiento de la palabra dada, la constancia en la conducta, la lealtad a lo pactado o prometido. El principio de confianza legítima encuentra un notable campo de aplicación en el Derecho de la UE. Mientras que la prohibición de ir contra los actos propios no alcanza a la potestad reglamentaria, la confianza legítima actúa como límite de las potestades innovadoras de la Administración. 4. LAS RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS La actual estructura territorial del Estado ha potenciado las relaciones interadministrativas, conjunto de mecanismos y técnicas al servicio de la articulación de la pluralidad de organizaciones públicas territoriales dotadas de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. La LRJPAC establece un conjunto de reglas ordenadoras de las relaciones entre las Administraciones Públicas. 4.1. EL PRINCIPIO DE LEALTAD INSTITUCIONAL COMO CRITERIO RECTOR DE LA COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN INTERADMINISTRATIVA Este principio obliga a que las Administraciones Públicas asuman un conjunto de deberes, tanto negativos como positivos. Desde una perspectiva positiva, obligaciones: -Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias. -Prestar la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias. -Las Administraciones publicas deberán colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias. 4.2. LAS CONFERENCIAS SECTORIALES Y OTROS ÓRGANOS DE COLABORACIÓN La LRJPAC configura a las Conferencias Sectoriales como órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito sectorial que reúnen a representantes del Gobierno de la Nación y de la AGE, y a miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y representantes de sus respectivas Administraciones. La existencia de Conferencias Sectoriales no descarta la posibilidad de articular otras fórmulas organizativas al servicio de la colaboración interadministrativa.

4.3. LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN: NATURALEZA, EFECTOS Y CONTROL Quedan referidos en la LRJPAC a los que celebren la AGE y los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma con los órganos correspondientes de las Administraciones de las CCAA. El objeto de los convenios abarca muy diversos contenidos. En determinados asuntos adoptarán la denominación de protocolos generales. Vinculan y obligan a las partes con arreglo a su propio contenido. 4.4. LOS PLANES Y PROGRAMAS CONJUNTOS Son una especie de convenios marco que participan de la misma naturaleza de los convenios de colaboración y que están al servicio de la puesta en práctica de actuaciones conjuntas de las Administraciones estatal y autonómicas. Su finalidad es la de lograr objetivos comunes en materias en las que, tanto el Estado como las Comunidades Autónomas, ostentan ‘’competencias concurrentes’’. La iniciativa para acordar su realización se atribuye a las Conferencias Sectoriales. Los acuerdos aprobatorios de los planes y programas conjuntos tendrán eficacia vinculante para las Administraciones que los suscriban. 4.5. RÉGIMEN DE LAS COMUNICACIONES DE PROYECTO DE DISPOSICIONES Y RESOLUCIONES A LOS ÓRGANOS COMUNITARIOS La comunicación de disposiciones de carácter general y resoluciones deberán remitirse al órgano competente de la Administración estatal en el plazo de 15 días. -El plazo para la comunicación de proyectos de disposiciones o de cualquier otra información, en ausencia de plazo específico, deberá hacerse “en tiempo útil a los efectos del cumplimiento de esa obligación”. 4.6. RELACIONES ENTRE LAS ENTIDADES LOCALES Y LAS ADMINISTRACIONES ESTATAL Y AUTONÓMICAS El deber mutuo de facilitar el intercambio de información. La cooperación al servicio de la actuación conjunta de los respectivos poderes en ámbitos de interés común se configura en términos de voluntariedad y se articulará con arreglo a las formas que prevean las leyes, y, en todo caso, mediante consorcios y convenios. La coordinación obligatoria es coordinada como una alternativa subsidiaria a la cooperación voluntaria. Quedan también encuadrados como relaciones interadministrativas todos los supuestos en los que la legislación prevé un régimen de ejercicio conjunto de las competencias....


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