Tema 5 Jurisprudencia de intereses PDF

Title Tema 5 Jurisprudencia de intereses
Course Filosofía Del Derecho
Institution Universidad Complutense de Madrid
Pages 5
File Size 242.2 KB
File Type PDF
Total Downloads 63
Total Views 161

Summary

REsumenes del libro Conocimiento Juridico de Juan Atnonio Martínez Muñoz. UCM. Nota Matricula de Honor....


Description

TEMA V: INVESTIGACIÓN DE INTERESES A) La jurisprudencia de intereses 1. Orígenes Sus presupuestos se sitúan en la jurisprudencia teleológica, defendida por Rudolf von Ihering, que en su obra de madurez adoptó una visión pragmática del derecho, dando un giro en su pensamiento inicial a propósito de un caso sobre el que se pidió un dictamen.

Esta práctica estaba respaldada por el art. 219 de la Carolina, promulgada por el emperador Carlos V en 1352 y dio lugar a un derecho científico. El planteamiento de este caso fue unido a su evolución contra el abstractismo de la jurisprudencia contractual, con ello desplaza el centro de atención de la ciencia jurídica desde el estado a la sociedad.

Con su obra Der Zwck im Recht, Ihering pasa a concebir al derecho como el ordenamiento y la garantía de los intereses de los miembros de la sociedad. En esta etapa, considera que la jurisprudencia de conceptos ha entendido l esencia del derecho incorrectamente por el excesivo culto a la lógica y por tratar de elevar a la ciencia jurídica a la categoría matemática del derecho, produciendo una separación entre la idealización de los conceptos y la vida práctica y sus necesidades. Adopta una concepción teleológica y entiende que el creador del derecho es el fin y que las proposiciones jurídicas tienen origen en fines. A veces, el inicio de la jurisprudencia de intereses se sitúa en la conferencia pronunciada en 1885 por Oskar Bülow al asumir el cargo de Rector de la Universidad de Tubinga, con el título Ley y Judicatura. Su principal representante es Philipp Heck, quién se ditanció de la escuela del derecho libre y de la jurisprudencia de Ihering. Otros representantes fueron Marx von Rümelin, heinrich Stoll, Rudolf Müller-Erbach, Eugen Locher y Paul Oertmann. Esta escuela surge como oposición al formalismo y a la dialéctica conceptualista de Ihering. Se extendió rápidamente por Alemania, impulsada por la publicación del Código Civil en 1900. Se desprecia el abuso de la lógica formal en el campo de la ciencia jurídica (recordar tema 4). Se encuentra influida por el positivismo filosófico y vinculada al utilitarismo y al pragmatismo. 2. Alcance Es una corriente considerada antipositivista, aunque solo en el sentido de que se opone al formalismo conceptualista o positivismo jurídico. A pesar de esto, no es iusnaturalista puesto que no supone razones jurídicas absolutas y eternas ni medievales, ni principios de justicia intrínsecos sino que simplemente se considera posible y necesario ir más lejos del dictado de la ley, integrándolo con la lógica interna de los hechos o la lógica material, e su sentido histórico, económico o sociológico. Es una forma de positivismo porque los intereses a que se refiere resultan de hechos positivos e históricos y no de valores racionales o reales, se centra en su facticidad más que en su significado, lo que le vincula al positivismo filosófico y la enfrenta al formalismo del positivismo jurídico. Ihering es positivista ya que para él el derecho es la política de la fuerza o la fuerza regulada, lo que supone una íntima conexión del derecho con la fuerza.

1

La jurisprudencia de intereses pone de manifiesto que el fin último del derecho es la satisfacción de las necesidades de la vida, de los deseos y de las tendencias apetitivas existentes en la comunidad jurídica, tanto materiales como ideales. B) El derecho Es el medio del que el legislador se sirve para alcanzar ciertos fines u objetivos sociales y formula reglas de conducta con cierta precisión, que indican lo obligatorio y lo prohibido o permitido pero siempre para alcanzar los fines. Esto conlleva una visión funcional o instrumental del derecho donde el fin es el creador del derecho, y este fin consiste en conjugar los intereses de los individuos para garantizar las condiciones de vida de la sociedad utilizando el poder coactivo del estado. Así pues, el fin viene dado por las necesidades que busca la satisfacción. La sociedad se entiende como un conjunto de intereses en conflicto que buscan su reconocimiento. El conflicto social se considera esencial hasta el punto de que el núcleo de la teoría radica en el reconocimiento de ese conflicto de intereses, los cuales son limitados por cada disposición legal. El derecho, expresa la fuerza de los intereses. Pero el hombre busca la seguridad y la confianza a través del derecho tratando de impedir conflictos. El carácter conflictivo se debe a que los fines sociales y personales no son objetivos compartidos sino las necesidades y deseos de las personas y grupos de la sociedad. Por ello las relaciones sociales son consideradas tendencias apetitivas para cuya descripción se utiliza la palabra ‘’interés’’.

Para Ihering, no existe ninguna disposición legal que carezca de un fin y para Heck la propia sociedad es vista como un conjunto de personas que se caracterizan por una finalidad común. De manera que el fin del derecho es la protección de intereses, pero los enunciados jurídicos son productos de intereses sociales. El ``interés´´ incluye tanto al sujeto como al objeto de la apetencia pero presenta ciertas diferencias en su entendimiento: para Heck es un puto facto causal mientras que para Soll es una valoración. Este es al mismo tiempo objeto de valor de los propios intereses individuales o de los grupos que se defienden a ultranza

Pero el interés surge de la condición egoísta inherente al hombre, algo que, según Ihering, tiene una función positiva. Se entiende que el egoísmo desempeña un papel fundamental en la vida dando lugar a la sociedad y al estado. Se considera que toda disposición legal es producto de un interés puesto que el derecho se enraíza en las relaciones de interés entre los miembros de la sociedad. La función de la ley es la protección de los intereses que en un conflicto aparecen como predominantes y la misma ley es vista como la resultante de la interacción de intereses en conflicto, debido a que no pueden satisfacerse todos los deseos a la vez, sino que unos ceden ante otros. Para ello el legislador necesita ponderar los intereses en juego, tomando una decisión con arreglo a un juicio de valor. La determinación de un ordenamiento jurídico y las dimensiones de los intereses dependen de la voluntad y de las relaciones de poder entre los miembros de una sociedad y de sus grupos. Los intereses generales en el legislador la idea de deber ser que se transforma en mandatos mediante una conexión causal real con las normas que elabora. Los conceptos utilizados por la ley son meran representaciones de hechos cuyas consecuencias se consideran jurídicas cuando, satisfacen relaciones humanas y delimitan los intereses. 2

La jurisprudencia de intereses rechaza el dogma positivismo formalista de la plenitud del ordenamiento jurídico frente al positivismo jurídico formalista de la jurisprudencia conceptual (no lagunas en el derecho). Así, la existencia de lagunas se debe al carácter cambiante de los intereses de los grupos sociales de modo que desbordan los formalismos legales y su capacidad de adaptación a las nuevas realidades sociales. Esto obliga a una actividad del juez de desarrollo de la ley, y ante la presencia de lagunas, esta jurisprudencia acude a la actividad judicial que investiga los intereses subyacentes a las normas (no es de mera subsunción como en el tema 4). De esta forma, se distingue entre lagunas primarias y lagunas secundarias, que se pueden producir por la divergencia de las normas dando lugar a la duplicación de sentencias sobre el mismo conflicto y, por lo tanto, a contradicciones. También, las lagunas se deben a leyes antiguas y nuevas de modo que una impide la aplicación de las otras y viceversa, dando lugar a ``colisiones de efectos´´ según Heck. Según Heck, el juez, ante la existencia de una laguna, debe realizar un desarrollo axiológico del mandato del legislador, teniendo presentes los intereses en juego y valorándolos de forma autónoma para integrarlos mediante juicios de valor.

C) La ciencia jurídica Se configura a partir de la crítica al logicismo de la jurisprudencia conceptual. Trta de sustituir la primacía de la lógica de la jurisprudencia de conceptos por la primacía de la investigación y de la valoración de la vida. La crítica al logicismo conlleva que los intereses no se obtiene de modo racional o lógico-formal, mediante deducciones de ideas inducidas del sistema jurídico positivo, lo que daría lugar a nociones absolutas pero abstractas. Se una racionalidad que se atiene al carácter histórico y cambiante de los datos. El sistema lógico abstracto se superaría, para Ihering, tomando en consideración los fines que persigue el legislador al promulgar las normas jurídicas y los fines inmanentes a la propia vida social (búsqueda de la paz y seguridad jurídica). Para él, Ihering el interés solo puede conocerse a través de la idea de fin que es lo que determina el contenido de la norma y su grado de aplicación. De modo que el juez, a la hora de valorar los fines de la norma de forma conjunta, debe tener en cuenta los intereses contrarios y los vencidos, sin olvidar los protegidos por la norma. La ciencia jurídica es una ciencia práctica que tiene por misión facilitar el trabajo al juez, preparando por medio de la investigación de la ley y de las relaciones de la vida social, la resolución adecuada a cada caso. En consecuencia, el objetivo de la ciencia jurídica es producir efectos en la vida diaria mediante la sentencia judicial. La actividad científica del juez es necesaria por la rigidez en la actualización de la ley a la hora de observar y traducir la correlación de fuerzas e intereses sociales. La indeterminación conceptual impide que el legislador elabora las normas aplicables a casos futuros por lo que es necesaria la intervención judicial. Se parte de que le juez lleve una tarea de elaboración mediante el desarrollo de la ley reconociendo el juicio de valor subyacente a la ley y buscando la solución adecuada consistente en satisfacer las necesidades de la vida, de las apetencias, y de las tendencias apetitivas materiales e ideales de los casos controvertidos. La jurisprudencia de intereses sustituye el estudio de la conexión lógica o racional por la causalidad o conexión causal en la formación de conceptos, lo que implica una visión fisicista o naturalista del derecho. Según Heck, la ley está integrada por el texto y porque el juez, además de corroborar que las características del caso particular coinciden con las descritas en el presupuesto hipotético, debe analizar los intereses subyacentes, la tensión social, los fines sociales, las decisiones del legislador y sus intenciones. De esta forma, el objeto de la ciencia deja de ser la voluntad del legislador, considerara como hecho psicológico, y pasa a las motivaciones de esa voluntad y a los factores que la han causado. El método de la jurisprudencia de intereses consta de dos fases vinculadas entre sí: la teoría genética de los intereses (se relaciona con el origen y la tarea del derecho positivo) y la teoría productiva de los intereses (se ocupa de las sentencias judiciales y de la organización del trabajo científico). 3

La interpretación de la ley se centra en la investigación histórica de los intereses que la motivaron puesto que las leyes no son más que efectos de esos intereses. Como esos intereses son hechos, le es aplicable el concepto positivista de la ciencia. Además, la determinación de los intereses en juego es el modo de desarrollar judicialmente el derecho en ausencia de la ley. Para ello se consideran como objeto e instrumentos hermenéuticos el texto de la ley y los materiales históricos. Para esta escuela, el lenguaje es importante para entender las normas pero es visto como un mero instrumento del conocimiento y el significado de la ley no se limita al sentido lingüístico de sus palabras. Heck rechaza las teorías de identidad y de la expresión lingüística que establecen una vinculación obligatoria del conocimiento del jurista a las palabras de la ley, lo que impediría acudir a los materiales históricos o preparatorios de la ley. La letra de la ley como factor de previsión de la sentencia daría confianza pero las palabras aparecen como indeterminadas y por ello no es fácil llevar a cabo una tarea hermenéutica. Por lo demás, los conceptos aclaratorios utilizados en la interpretación de los negocios jurídicos se pueden emplear para interpretar la ley, pero en ellos se trata de limitar los intereses de las partes cuando cada una de ellas interpreta de modo diferente el negocio. Los materiales históricos no publicados pero utilizados en el proceso de elaboración de la ley tienen el mismo valor que el texto, pues permiten entender el origen y la finalidad real de la ley. La integración del mandato del legislador se hace sin contradecirlo de modo que propone al juzgador ir más allá de la ley, pero en su misma línea. Para Heck, las normas legales expresan mandatos y son producto de contenidos conscientes determinados en forma volitiva como normas por la religión, la moral y las costumbres. Pero el sistema de conceptos tiene un doble sentido por la noción de interés externo e interno. El externo expresa la composición de los conceptos del propio ordenamiento y el interno está formado por las concordancias y diferencias que exhiben los resultados de la investigación y expresan la conexión de hechos entre los medios de investigación de intereses tendentes a la solución de problemas. Así, se distingue entre una consideración estructural y otra funcional. Heck piensa que la vinculación de los conceptos es fáctica o causal de modo que los intereses valen como hechos o como causas capaces de producir efectos, si bien no son causas físicas o naturales sino sociales o históricas. Esto da lugar a una concepción científica positivista. D) Aspectos problemáticos El movimiento del derecho libre expresa que la jurisprudencia de intereses carece de un método de interpretación del derecho, Heck nunca expuso con claridad en qué consistía dicho método. Al establecer la desvinculación del juez de la legalidad formal favorece su visión como creador de derecho, pero en colaboración con el régimen político, con lo que desvirtúa la independencia judicial y la imparcialidad del derecho en beneficio de una legalidad positivista material que favorece la formación de los jueces a la medida del sistema político. Aunque muchas veces el derecho se corresponde con intereses, protege determinados intereses y hay un interés general en mantener el derecho, lo cierto es que no se puede identificar derecho e interés, lo que demuestra la dificultad de asimilar el interés al valor e implica que el derecho es, el interés condicionado por el mérito. Por otra parte, en algunos casos el interés es contrario al derecho y a la existencia de interés impide que haya derecho, lo cual representa un problema. Aunque Heck y Stoll consideran que las pautas resolutivas de conflictos de interés son intereses ideales que adopta el legislador al elaborar la norma, lo cierto es que se introduce una contradicción conceptual o al menos, una confusión terminológica entre el objeto sobre el que se juzga, el criterio del juicio y el factor causal de ambos. De modo que se identifica el objeto de valoración con la medida y la relación entre ambos. La identificación del derecho con el interés supone la necesidad y el sentido positivo del conflicto social con grupos enfrentados que luchan por su autosatisfacción. El estudio de los intereses subyacentes a la ley se inserta en la concepción sociológica del derecho. Se debe a que se parte de un concepto causalista de ciencia en la que los hechos se conocen como se conocen sus causas, de manera que el estudio del jurista se centra solo en hechos sociales y no puede reconocer principios de justicia. Se pueden interpretar y desarrollar las leyes y llenar las lagunas en función de los intereses implicados, pero la mera constatación de la existencia de la laguna legal, no puede derivarse de una mera constatación sino que es un juicio valorativo que no puede estar contenido en los intereses en juego sino que hay que acudir a la ley y al sistema de normas y conceptos considerados como sistema de resoluciones de conflictos. 4

La jurisprudencia de intereses incurre en un nuevo conceptualismo que sustituye al de la ciencia jurídica formalista y la tradicional, y se corresponde con la sociología del derecho. Pero las leyes y conceptos son más difusos que los conceptos formales de la ciencia jurídica. Por ello, sería correcta una crítica de esta jurisprudencia de conceptos que considera que la jurisprudencia de intereses se desentiende de la elaboración de conceptos y sistemas.

5...


Similar Free PDFs