TEMA 5 - LA CIFRA NEGRA DE LA DELINCUENCIA PDF

Title TEMA 5 - LA CIFRA NEGRA DE LA DELINCUENCIA
Author Fernando Pascual
Course Introducción a la Criminología
Institution Universidad de Alicante
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Tema 5 del temario asignatura Introducción a la Criminología...


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TEMA 5

LA CIFRA NEGRA DE LA DELINCUENCIA.

Las estadísticas reflejan la criminalidad registrada, es decir, sólo permiten apreciar la delincuencia descubierta, con lo cual no recogen las cifras de la criminalidad que no ha sido registrada, la llamada cifra negra. Por ello, desde los albores de la criminología, se dan cuenta que hay que complementar el estudio de la criminología a través de las estadísticas, con otras técnicas. Autores como FERRI, LACASSAGNE y TARDE, destacaron la importancia de la observación del delito como complemento de las estadísticas. Ahora bien, la delincuencia es un fenómeno muy difícil de observar por la simple y buena razón de que los delincuentes son los primeros interesados en cometer sus delitos de la manera más discreta posible para poder así escapar a sus consecuencias legales. De este modo, la observación directa de la delincuencia por parte de un investigador es prácticamente imposible. Los informes de autodenuncia y las encuestas de victimización, a los que nos hemos referido anteriormente, sí pueden contribuir a conocer esa la cifra negra. Los informes de autodenuncia posibilitan el cálculo del número real aproximado de infractores y la frecuencia con que lo hacen. Las encuestas de victimización recogen el volumen global y la naturaleza de las acciones delictivas cometidas durante un período. Ambas son eficaces como técnicas de estimación de la criminalidad real, y se muestran por tanto como complementos adecuados a las estadísticas en el análisis del fenómeno de la criminología. Por otro lado, el desarrollo de las encuestas de victimización condujo a la elaboración de nuevas teorías criminológicas que explicaban el riesgo de ser víctimas de un delito a partir del estilo de vida de las personas. Al mismo tiempo, las encuestas pusieron en evidencia que las principales víctimas del delito eran – contrariamente a lo que solía afirmarse- las personas de clase desfavorecida, lo que llevó a que algunos criminólogos modificaran su posición y comenzaran a hablar de una criminología de la clase obrera. Pero ante todo, las encuestas de victimización permiten comprobar si la víctima denuncia o no el delito a las autoridades encargadas de su persecución y si ésta es efectiva.

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De las encuestas de victimización realizadas en España, cabe resaltar los siguientes resultados: 1) El crimen no es patrimonio de ninguna clase social, sino un fenómeno ubicuo que se reparte a lo largo y a lo ancho de la pirámide social. 2) El varón participa en más actividades delictivas que la mujer. 3) Los adultos cometen crímenes más graves que los jóvenes. 4) La criminalidad juvenil se encuentra bastante más difundida de lo que rezan las estadísticas oficiales. 5) Los jóvenes, contra lo que suele pensarse, son hoy día víctimas del delito en proporción superior a los adultos o personas de mayor edad. 6) El escaso éxito del control penal del crimen responde a una pluralidad de factores, no pudiendo ser achacado en exclusiva a ninguna de las instancias o agentes que integran la reacción social. 7) El campo negro es mayor en los delitos leves que en los graves. La tasa de denuncia es también más elevada en estos últimos.

UNA BREVE APROXIMACIÓN AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ESPAÑOL Según LARRAURl, a quien seguimos en este tema -de tal modo que es prácticamente un resumen de varios capítulos de su Introducción a la Criminología y al Sistema Penal (2015)-, un sistema penal se compone de las fuerzas policiales, del sistema judicial y el sistema de penas de una sociedad. Su finalidad es la prevención y persecución de la delincuencia, así como el mantenimiento del orden social necesario para la convivencia en toda organización social. Un sistema penal implica un Estado de Derecho, en el que existe división de poderes. A nosotros nos interesa saber, por ahora, que el poder legislativo es el que, entre otras funciones, elabora las leyes, incluidas las leyes penales; y que el poder judicial, que está integrado por los jueces y magistrados, aplica esas leyes penales.

1) FUERZAS POLICIALES. Una forma de aproximarnos a un sistema de justicia penal es reflexionar acerca de la labor de la policía, en cuanto que es a las fuerzas policiales a quien se encomienda en principio la persecución del delito.

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Los cuerpos policiales tales como los conocemos hoy datan del siglo XIX, pues antes estaba encomendada ese tipo de labor al ejército, a soldados de los señores feudales, o a otras instituciones… Evidentemente la existencia de la policía implica que es en quien se delega por parte del Estado el monopolio del uso de la fuerza. Hemos de destacar que en España existen diversos cuerpos policiales. En primer lugar y junto a las policías locales de cada municipio existen cuerpos estatales: la Policía Nacional y la Guardia Civil. Además, en algunas comunidades existen policías autonómicas, como la Ertaintza en Euzkadi o los Mossos en Cataluña. Esto lleva a preguntarse, en primer lugar, si es lógico que existan tantos tipos de policía, y en segundo lugar, la preocupación porque existan mecanismos de coordinación eficaces. En muchas ocasiones oímos los conceptos de policía judicial, que es como se denomina a la policía cuando actúa bajo las obras de un juez en el marco del proceso penal. Y otras veces hemos escuchado hablar de policía científica , como aquellas unidades policiales específicamente encargadas de la criminalística. No debemos olvidar que existe también una seguridad privada, que en España consta de más de 1000 empresas y casi 250.000 empleados, que se rigen por la Ley 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada, y que tienen competencias que pueden chocar con esa concepción del monopolio estatal del uso de la fuerza. Se habla frecuentemente de dos modelos básicos de policía : en primer lugar del denominado modelo continental, también conocido como modelo profesionalizado, qué es el que tradicionalmente está presente en el ideario colectivo, con un significado más represor, en el que los policías asumen la función de perseguir y posibilitar el castigo de las infracciones. Sin embargo existe otro segundo modelo, denominado comunitario o anglosajón, por ser propio de los países de esa cultura, en la que se subraya el carácter de policía de proximidad o de barrio, indicando el interés en que las fuerzas policiales sirva de prevención de la comisión de delitos a través de su contacto directo con los barrios y comunidades, de tal forma que sea percibida como una presencia próxima. De acuerdo a esta perspectiva, el policía sería un agente encargado de la resolución de problemas, mediando, disuadiendo, ofreciendo respuestas a las preocupaciones sociales. Este segundo modelo evidentemente es el que goza de una mejor consideración en la actualidad, y en este sentido es frecuente encontrar referencias a su implantación como un instrumento óptimo de política criminal. ¿Que poderes atribuye a la policía el ordenamiento jurídico? En España, las funciones y principios de actuación policial se regulan en la L.O. 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; en la L.O.

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4/2015 de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana; y en unos pocos aspectos, en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además de algunos aspectos contemplados en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional. Una primera atribución otorgada por el ordenamiento a la policía es la de identificación. La ley exige que existan indicios de que los ciudadanos acrediten su identidad para prevenir la comisión de una infracción, o se considere razonablemente necesario que acredite su identidad para prevenir la comisión de un delito. Si estas prácticas de identificación se produjeran atendiendo a criterios como la raza del ciudadano, lo que se conoce como racial profiling, constituirían una práctica discriminatoria. Este aspecto alcanza virtualidad actual en las identificaciones dedicadas para hacer cumplir la legislación de extranjería. Se plantearía al respecto la cuestión de si sería legal identificar en materia de extranjería basándose en el perfil étnico de la persona. Incluso la legislación de seguridad ciudadana permite los denominados cierres perimetrales o controles preventivos, en los supuestos de alteración de la seguridad ciudadana o de la pacífica convivencia, o cuando existan indicios de que pueda producirse dicha alteración. Esta es, en efecto, una formulación imprecisa y que por ello ha sido criticada. Otra de las funciones posibles es la de realizar registros personales o cacheos, que incluso puede producirse en la vía pública Una de las funciones más importantes es la de denunciar, es decir poner en conocimiento de la autoridad judicial la existencia de cualquier delito. La mayor parte de las denuncias que llegan a la policía lo hacen a través de las víctimas. Las denuncias que se presentan por la policía en los juzgados (bien recogiendo denuncias previas de las víctimas o actuaciones de oficio) reciben el nombre de atestados policiales. La policía también puede y debe, en los supuestos legales, proceder a la detención de las personas respecto de los que exista motivos racionales bastante para querer que se ha producido un delito y que han tenido intervención en el mismo. Existe un plazo máximo (de 72 horas) para poner al detenido a disposición judicial. Se debe informar al detenido de sus derechos ya en sede policial. La Policía también pude imponer sanciones, siempre de carácter administrativo, por infracciones que afecten a la seguridad ciudadana, según la ley. En puridad, la policía no sanciona, sino que formula denuncia, que pude dar lugar a que luego el órgano competente dicte la sanción oportuna (generalmente, y es lo que puede discutirse, basándose exclusivamente en la denuncia policial, sin contradicción, o sin atender generalmente a las alegaciones formuladas por el ciudadano denunciado).

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En definitiva, la policía dispone en nuestros sistemas jurídicos de poderes realmente amplios, que se justifican por la labor encomendada en la persecución de los delitos y en el mantenimiento, en definitiva, del orden y la paz social. Un aspecto polémico resultaría el que esos poderes se aplicarán más a determinadas capas sociales, ya que la policía suele desarrollar su labor en contacto con los márgenes de la sociedad. Por ello es esencial la existencia de controles tanto internos como externos sobre la labor policial, para verificar que es correcta y ajustada a las exigencias y garantías de un estado democrático

2) SISTEMA JUDICIAL PENAL Los criminólogos deben conocer el sistema judicial, puesto que en muchas ocasiones trabajan en contacto con el mismo Y es preciso por ello entender su funcionamiento, al menos de forma básica. Además para emprender cualquier tipo de investigación criminológica hay que conocer lo que se busca, y el objetivo que se pretende. En primer lugar, podemos hablar de la organización judicial y de los jueces en España. La Constitución les atribuye la misión de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, con lo que son quienes, en definitiva, van a interpretar las normas penales en exclusividad. Otros actores básicos de la justicia penal son los siguientes: El acusado, también denominado imputado, inculpado o investigado (este último es, en realidad, el nombre adecuado conforme a la legislación vigente), contra quien se dirige el proceso penal. En España no es posible celebrar el juicio -salvo que la pena de prisión solicitada sea escasa- sin la presencia física del acusado. La necesaria presencia de abogado que asista al investigado en todas las fases del proceso penal, y en las actuaciones policiales, es garantía del derecho de defensa. La víctima que también puede constituirse en parte del proceso penal. En España además de la acusación particular ejercida por los perjudicados por el delito, es posible la denominada acusación popular atribuida en principio a cualquier persona particular o entidad. El fiscal es quien ejerce la acusación con carácter necesario (en nombre del Estado) si estima que hay motivos suficientes para entender que un investigado puede ser responsable de un delito. Está sujeto al principio de legalidad e imparcialidad, pero los fiscales tienen una relación de dependencia jerárquica, a

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diferencia de los jueces. Como comentamos, pueden existir otras partes acusadoras, que se conocen como acusación particular o popular. Su presencia garantiza que existe un órgano estatal que ejercerá acusación, distinto del órgano estatal que enjuicia, con lo que se respeta el denominado principio acusatorio. (Es decir el juez no puede ser parte y juzgar los mismos hechos, no puede acusar y resolver). En los últimos tiempos se debate si debería abrirse al principio de oportunidad la actuación acusadora del fiscal, tradicionalmente sujeta al principio de legalidad. Además del juez, la labor de juzgar pueden comentarse en determinados supuestos a un jurado. En España, a diferencia de otras naciones y otras culturas jurídicas, el uso del jurado queda reservado únicamente para el enjuiciamiento de determinados tipos penales. Esto produce que en la práctica muy pocos procesos penales se tramitan por esta modalidad, recogida en una ley específica.

La organización de la justicia penal en España. Al igual que ocurre con las normas de derecho penal y procesal penal, la competencia corresponde al Estado. Los juzgados de instrucción son los encargados de la investigación de los delitos, la adopción de medidas cautelares respecto de los investigados y la preparación, en su caso, del juicio oral. Los juzgados de violencia sobre la mujer tiene las mismas competencias respecto a los delitos contemplados en la ley como constitutivos de violencia de género. Los juzgados de lo penal, o las audiencias provinciales, en función de la gravedad delito imputado, son los órganos encargados del enjuiciamiento en la denominada fase de juicio oral. Los jueces que han instruido un proceso no pueden participar en su enjuiciamiento. Los recursos frente a las sentencias penales se resuelven, según los casos, por las audiencias provinciales, los tribunales superiores de justicia, o en determinados casos por el Tribunal Supremo Algunos principios esenciales en derecho penal, sustantivo y procesal (esbozados de forma muy básica, para una primera aproximación): Principio de imparcialidad. Los jueces no pueden favorecer a una de las partes. Principio de independencia. Los jueces no están sometidos a ningún mandato, sólo a la ley.

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Principio de legalidad penal. Sólo puede imponerse penas cuándo existe una ley previa que establece una conducta como delictiva. Principio de publicidad. Los juicios penales son públicos, salvo excepciones. Principio de proporcionalidad. La pena ha de guardar correlación con la gravedad e intensidad del ataque al bien jurídico protegido, y a la relevancia de este. Principio de culpabilidad. Que implica que sólo puede responderse por los hechos propios; que debe haber existido dolo o al menos culpa; y que al autor se le pueda imputar la conducta. Principio de lesividad. Sólo los ataques más severos a los bienes jurídicos protegidos deben entrar dentro de la órbita del derecho penal. Otro tipo de ataques más leves pueden y deben poder solventarse en otros ámbitos jurídicos (derecho laboral, civil, administrativo sancionador…) Principio acusatorio. Siempre debe haber una parte procesal que acuse. El juez nunca puede asumir las labores de acusar y juzgar. Principio de jurisdiccionalidad. Sólo los jueces pueden establecer penas, sin que pueda admitirse la justicia privada. Principio de resocialización: el fin de la pena, constitucionalmente consagrado, es la reeducación y la reinserción social del infractor.

Fases del proceso penal: Conviene no olvidar que un buen número de hechos delictivos ni siquiera llega al juzgado, bien porque la víctima no denuncia, o bien porque las diligencias policiales o judiciales concluyen considerando que los hechos no constituyen delito. Si llegan al Juzgado, puede la denuncia archivarse por no constar acreditado el delito, o bien al existir alguna causa de sobreseimiento. En primer lugar, Hemos de recordar que la instrucción de una causa penal consiste en realizar las averiguaciones necesarias para establecer que puede juzgarse a una persona por existir indicios de que es responsable de un delito. En esta fase, junto a diligencias como la declaración del investigado, o la de testigos, pueden practicarse otras, desde una autopsia a una prueba pericial, o una entrada y registro en domicilio… En España a diferencia de muchos otros países (realmente la mayoría de nuestro entorno) la fase de instrucción viene encomendada a un juez, y no al fiscal.

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Hay diversos tipos de procesos penales, en función de la complejidad de la investigación o del delito imputado. Desde el punto de vista criminológico, no debe obviarse que la policía está obligada a derivar todos los atestados policiales por hechos delictivos al juzgado, y que, sin embargo, en los juzgados de instrucción se calcula que se produce el sobreseimiento en un buen número de las ocasiones. Esto significaría que realmente muy pocos de los delitos cometidos realmente llegan a la fase de juicio oral. Si el asunto finalmente llega a juicio, debemos tener en cuenta que puede producirse una conformidad, que implica un pacto entre la defensa y la acusación por el que el acusado reconoce los hechos y obtiene una sentencia condenatoria más benévola, dentro de los márgenes legales. Los datos indican que entre un 60 y un 70% de las condenas dictadas en sentencias penales se basan en una conformidad. Si no hay acuerdo, deben practicarse las pruebas en el juicio sometiéndolas a contradicción. Por lo general el juicio penal es público. La sentencia no sólo declara la culpabilidad o inocencia, sino que también señala la pena que debe cumplirse, en su caso. Al respecto, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico penal español los jueces sólo pueden imponer las penas previstas para cada delito, dentro de un número tasado, y con escaso margen legal; y sin que puedan disponer de criterio o margen de discrecionalidad extenso para imponer la pena que consideren más adecuada al asunto concreto. Las sentencias penales siempre deben ser motivadas, y además basarse únicamente en las pruebas practicadas en el juicio oral, nunca en el convencimiento personal del juez. Además, todas las sentencias penales condenatorias pueden ser recurridas ante una instancia superior. Una vez que la sentencia es firme, se inicia la fase de ejecución judicial. Lamentablemente en España no está previsto que el juez, como sí ocurre en países de tradición jurídica anglosajona, por ejemplo, solicite un informe social (conocido como presentence report) para averiguar las circunstancias individuales y sociales de la persona y de esta forma aplicar la pena más adecuada. Evidentemente, la pena más conocida a nivel social es la de Prisión. Pero no es la única pena contemplada en nuestras leyes, aunque sí la más grave. Junto a la pena de prisión, se prevén en el Código Penal otras penas, como la Multa, los Trabajos en Beneficio de la Comunidad, diversos tipos de inhabilitaciones, privaciones de diversos derechos (desde la patria potestad a la posibilidad de conducir vehículos) …

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Respecto de la ejecución de la pena de prisión, las posibilidades que existen son, por un lado establecer el cumplimiento efectivo de la pena de prisión, o bien suspender dicha pena de prisión cuando concurren determinados presupuestos legales. Si la pena de prisión se suspende, entonces el juez puede imponer determinadas reglas de conducta. Criminológicamente, esta suspensión de la pena de prisión es un tema muy relevante, pues indica finalmente cuántas personas entran efectivamente en prisión. Además, se deben ejecutar otras penas que pudieran imponerse en la sentencia, así como la responsabilidad civil derivada del delito. Respecto de cumplimiento de la pena, es la administración penitenciaria la responsable directa de llevarla a cabo, aunque bajo supervisión judicial. Si la persona resulta condenada y debe cumplir prisión, es facultad de la administración penitenciaria decidir en que ...


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