TEMA 6 - Frustración de la ejecución e insolvencias punibles PDF

Title TEMA 6 - Frustración de la ejecución e insolvencias punibles
Author Ines Echevarría
Course Derecho Penal III
Institution Universidad Carlos III de Madrid
Pages 8
File Size 149.7 KB
File Type PDF
Total Downloads 35
Total Views 132

Summary

Download TEMA 6 - Frustración de la ejecución e insolvencias punibles PDF


Description

TEMA 6 - FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN E INSOLVENCIAS PUNIBLES A. FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN 1.- TIPO OBJETIVO OBJETO MATERIAL. El sujeto actúa sobre su propio patrimonio. No se afecta el patrimonio de otro (como sí ocurre en el hurto, el engaño o la apropiación indebida). El objeto material son los bienes propios del deudor, tanto los materiales como los inmateriales, muebles e inmuebles y también los créditos. Todos ellos deben tener la condición de embargables y estar afectos al cumplimiento de las obligaciones que impone el art. 1911 CC. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. No es el derecho de crédito como tal (i.e. no hay prisión por deudas). El deudor se dedica a defraudar, haciendo desaparecer sus bienes de manera que no se puedan satisfacer en sus bienes presentes o futuros. -

El BJP es por tanto eminentemente personal, es el derecho de los acreedores a satisfacer su crédito con los bienes presentes y futuros del deudor, los cuales están adscritos conforme al 1911 CC al cumplimiento de las obligaciones.

-

También protege el correcto funcionamiento del sistema crediticio.

SUJETO ACTIVO. Solo puede ser el deudor. Debe considerarse por tanto un delito especial propio (no tiene ningún delito común correspondiente). Aplicando el art. 31 CP (actuación en nombre de otro), podemos extenderlo también a los administradores de hecho y de derecho, que actúan en nombre del intraneus (deudor). SUJETO PASIVO. Son los acreedores titulares del bien jurídico protegido afectado por la acción del deudor. Aunque haya varios estamos ante un solo delito. RELACIÓN JURÍDICA OBLIGACIONAL. Es necesaria la existencia de una relación jurídica obligacional entre el sujeto activo y el sujeto pasivo , que debe ser preexistente a la comisión del delito, aunque no es necesario que esté vencida. -

Debe ser una obligación válida y nacida antes del acto del alzamiento (nacida, no declarada; contratar ya insolventado no es alzamiento).

-

¿Debe estar vencida y ser exigible? A pesar de que el TS ha dicho en ocasiones que la deuda debe ser “líquida, vencible y exigible”, tenemos numerosas sentencias que también castigan el deudor que actúa en vistas del vencimiento.

-

El Art. 257.3 primer párrafo nos dice que es indiferente la naturaleza de la deuda (privada o pública -de hecho, se pueden alzar bienes para evadir multas o sanciones-).

El juez penal determinará si existe o no esta relación obligacional con total independencia, pero si ya se está conociendo sobre el mismo objeto de litigio ante otro tribunal (no penal) deberá esperar para tenerla en cuenta, aunque tampoco quede vinculado por ella. ACCIÓN. La acción consiste en alzarse: 

ALZAMIENTO SIMPLE (art. 257.1.1)

Castiga con penas de prisión de 1 a 4 años y multa de doce a veinticuatro meses a quien “se alce con unos bienes en perjuicio de sus acreedores”. Alzarse consiste en crear una situación de insolvencia (más pasivo que activo) para evitar que los acreedores puedan satisfacer con los bienes sus créditos. No quiere decir iliquidez. Se puede hacer de dos modos: -

Disminuir del activo (donación de bienes, ventas por precio vil, capitulaciones matrimoniales para hacer separación de bienes y traspasar activos al otro cónyuge, etc.)

-

Aumentar el pasivo (asumir créditos ficticios, asumir gravámenes a favor de otros -ej. hipotecar la casa a nombre del cuñado-).

La insolvencia puede definirse como la creencia generalizada de que una persona se encuentran en una situación económica tal que no le permite responder en caso de incumplimiento de sus obligaciones. Se trata de un dato fáctico que no necesita ninguna especial declaración formal. Puede ser real o ficticia, total o parcial.



OBSTACULIZACIÓN DEL EMBARGO O LA EJECUCIÓN (art. 257.1.2)

Mismas penas para quien realice, con el mismo fin (actuar en perjuicio de sus acreedores) -

Cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones

-

Que dilate, dificulte o impida la eficacia

-

De un embargo o un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo.

-

Esté iniciado el procedimiento o sea de previsible iniciación.

La acción consiste en poner trabas en el procedimiento, llegue o no finalmente a frustrarse. Determinados profesores como NORBERTO DE LA MATA o MUÑOZ CONDE entienden que para este delito también hace falta insolvencia, de forma que esto sería un subtipo del alzamiento, sólo que aquí la insolvencia se da en el contexto de un procedimiento ejecutivo o de un embargo. Otros autores como DOPICO entienden que es un delito autónomo que castiga dificultar la eficacia de un embargo o procedimiento ejecutivo precisamente sin incurrir en insolvencias. Ej. El acreedor va a embargar la finca del deudor, y éste responde permutándola por la finca de al lado. Se ha dificultado el procedimiento, pero el deudor no se ha convertido en insolvente.



RESPONSABILIDAD CIVIL (art 257.2)

En este supuesto la acción debe realizarse con posterioridad a la comisión de un hecho delictivo para frustrar la responsabilidad civil, pero antes de la condena penal por ese hecho (de lo contrario entraría en un alzamiento simple).

2.- TIPO SUBJETIVO En el 257.1.1 y 257.1.2 la acción ha de realizarse “en perjuicio de los acreedores”, en el 257.2 debe realizarse “con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles” y en el 257.3 se hacer referencia a la obligación en el contexto laboral “cuya satisfacción o pago se intente eludir”. En todos estos supuestos se requiere dolo, no bastan las meras operaciones arriesgadas. Es un deudor que actúa en perjuicio de sus acreedores, con el objetivo de quedarse insolvente, de forma que cuando vengan los acreedores a cobrarse se encuentren con que no hay dinero. La posición mayoritaria entiende que es necesario el resultado de perjuicio (delito de resultado). El dolo tiene que estar presente también en los posibles cómplices o cooperadores necesarios (ej. hijos de 18 años que compran por precio vil el apartamento de sus padres, el cual es reclamado por Hacienda).

3.- AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

-

Como ya hemos dicho, se trata de un delito especial en el que sólo puede ser autor en sentido estricto el deudor, entendiendo por tal también al administrador de hecho o de derecho.

-

El no deudor que se presta a colaborar con el deudor en las maniobras de ocultación fraudulenta del patrimonio puede responder por cooperación necesaria o complicidad.

-

Cabe también la autoría mediata y la coautoría (ej. miembros del Consejo de Administración), y en este último caso basta con que los autores tengan el dominio funcional del hecho (i.e. no es necesario que los coautores intervengan directamente).

4.- TIPOS AGRAVADOS Art. 257.3 segundo párrafo. Se establece que si la deuda eludida (1) es de Derecho Público y la acreedora es una persona jurídico público, o si (2) se trata de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la SS o Hacienda, eleva la pena de prisión de 1 a 6 años y la pena de multa doce a veinticuatro meses. Este segundo supuesto roza el bis in ídem, y es paradójico que aquí no se incluya la excusa absolutoria de la regularización fiscal. Art. 257.4. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el valor de la defraudación (1) supere los 50.000 euros, (2) afecte a un elevado número de personas, (3) se cometa con abuso de las relaciones personales entre víctima y estafador, o (4) aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

5.- AUTONOMÍA Y RELACIÓN CON OTRAS FIGURAS 

El 257 es de aplicación preferente en todos los casos en que la actuación de la jurisdicción penal surja independientemente del procedimiento que se lleve a cabo en el correspondiente procedimiento concursal.



Se distingue de la estafa por la no exigencia de engaño previo. Respecto a las estafas agravadas (enajenación de cosa gravada y otorgamiento de contrato simulado), podemos ver, además de la ausencia de engaño, que los sujetos son distintos: acreedor en el alzamiento, no acreedor en los otros delitos.



Se distingue de la apropiación indebida por el objeto material, que en el alzamiento son propios y en la apropiación indebida ajenos. o Si un deudor hacer desaparecer tanto bienes propios como ajenos habría por tanto un concurso ideal de delitos.

6.- CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Si el perjuicio a un acreedor se ha causada porque el deudor ha pagado a uno de ellos en perjuicio de todos los demás (favorecimiento de acreedores) su conducta quedará justificada siempre que el pago sea congruente con la obligación exigible y que no se haya ya establecido una prelación de créditos en un procedimiento concursal, lo que sí sería delito (art. 260).

7.- TIPO DE DECLARACIÓN PATRIMONIAL FALSA Uno de los típicos problemas con los que nos encontrábamos es que el deudor daba una relación de bienes incompleta, o no la daba, convirtiendo los procedimientos en un horror. En 2015 se crea un delito bastante “bestia”, a pesar de lo reducido de la pena. La conducta castigada es presentar una declaración incompleta o mendaz. Lo impactante es que, a estos efectos, se considerará incompleta una declaración si simplemente se omiten bienes que no son propios pero de los que se está disfrutando sin poder explicar por qué (ej. el deudor dice que sólo tiene un piso, que sería inembargable), pero se descubre que vive a todo trapo en una finca multimillonaria que no aparece registrada como suya). Es un delito de sospecha; que el deudor viva a todo trapo hace sospechar que tiene bienes ocultos por ahí. En el art. 258 se castigan con pena de prisión de 3 meses a un año o multa de 6 a 18 meses dos modos de intentar frustrar la eficacia de un procedimiento ejecutivo iniciado por los acreedores para proceder al embargo de los bienes. -El art. 258.1 castiga presentar una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, dilatando, dificultando o directamente impidiendo la satisfacción del acreedor. Se trata de un “delito con carácter tentativo”, pues si el perjuicio se llega a consumar estaremos ya ante una estafa, aplicándose el delito que tenga mayor pena. - El art. 258.2 castiga con la misma pena la variante omisiva, esto es, cuando el deudor requerido para ello deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior. La conducta consiste en infringir un deber de manifestación que obliga al demandado en un procedimiento ejecutivo a declarar sus bienes. -El art. 258.3 contiene una excusa absolutoria por desistimiento, si este se produce antes de que la autoridad o funcionario hubieran descubierto la mendacidad o el carácter incompleto de la declaración.

El art 258 bis castiga con pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 24 meses a quienes hagan uso de bienes embargados por autoridad pública sin estar autorizados para ello. En realidad se trata de una tipicidad alternativa, que se aplicará si el hecho no puede ser castigado por no haberse logrado demostrar una apropiación indebida o una administración desleal, o si la pena de estos delitos fuera menos grave. B. INSOLVENCIAS PUNIBLES Y FIGURAS AFINES 1.- INSOLVENCIAS PUNIBLES (ART. 259) Este segundo bloque de delitos puede denominarse como delitos relacionados con el concurso de acreedores. Castiga un total de nueve conductas extraordinariamente parecidas a los alzamientos, pero aquí no se trata tanto de insolventarse, sino que la insolvencia es ya actual o inminente. El delito consiste en realizar conductas de administración eminentemente desordenada. Se requiere que el sujeto haya entrado ya en una situación de incumplimiento general, o directamente en concurso de acreedores (art. 259.4). De lo contrario, el delito no sería perseguible. -

Aun en los supuestos en los que la persecución de estos delitos se derive una un procedimiento concursal, ello no quiere decir que el Derecho Penal esté vinculado a los pronunciamientos dados en otras ramas del Derecho.

-

Podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso y sin perjuicio de la continuación de éste.

-TIPO OBJETIVO Amplio catálogo de figuras punibles recogidas en el art. 259.1 -

Conductas en las que directamente se disminuye el pasivo o se incrementa el pasivo: daño, destrucción u ocultación de elementos incluidos o que habrían estado incluidos en la masa del concurso, realización de actos de disposición desproporcionados u operaciones sin justificación económica, simulación de créditos de terceros o reconocimientos de créditos ficticios o participación en negocios especulativos.

-

Conductas que tienen que ver con la no llevanza de la debida contabilidad: no llevar la contabilidad, o llevar doble contabilidad, u otro tipo de irregularidades como alterar o destruir libros contables; ocultar, destruir o alterar documentación; o formular indebidamente las cuentas anuales o los libros contables.

-

Se castiga además, en general, “cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor.

Por último, el art. 259.2 castiga también a quien, por las mismas conductas, cause su propia insolvencia. -

Coincide, por tanto, muchas veces con el alzamiento. Por tanto, sólo tendría aplicación, si, ya iniciado el concurso formal o materialmente (el requisito indispensable para este delito), realice actos desordenados para aumentar su insolvencia. En todo caso, la pena es idéntica.

-

La insolvencia se trata de un dato fáctico. Puede ser real o parante, total o parcial, basta con la creencia generalizada de que le deudor no puede responder con su patrimonio por el incumplimiento de sus obligaciones.

-TIPO SUBJETIVO Las conductas del art. 259.1 y 2 son conductas dolosas. En el art. 259.3 se castigan también la realización de estos hechos por imprudencia (no se especifica si grave o menos grave).

-PENALIDAD -

Art. 259.1 y 2. Pena de prisión de 1 a 4 años o multa de 8 a 24 meses. o 259 bis. La pena se agrava de 2 a 6 años o multa de 8 a 24, cuando concurra alguna de estas circunstancias: 1. Se produzca o se pueda producir un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas. 2. Cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio superior a los 600.000 euros. 3. Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares la Hacienda Pública o la SS.

-

Art. 259.3. Pena de prisión de 6 meses a 2 años o multa de 12 a 24 meses.

2.- FAVORECIMIENTO DE ACREEDORES (art. 260) El deudor es en principio libre para pagar a los acreedores según su conveniencia o preferencia, siempre que sea un pago congruente. Lo que el art. 260 trata de evitar es la connivencia entre el deudor y algunos acreedores en perjuicio de otros que les precedían derecho (favorecimiento de acreedores).

Dos modalidades: -

Cuando, aún sin haberse iniciado, el deudor se encuentre en una situación de insolvencia actual o inminente (art. 260.1). Pena de 6 meses a 3 años de prisión o multa de 8 a 24 meses. o Se castiga también que el deudor, antes del procedimiento concursal, se ponga de acuerdo con terceros que no sean verdaderos acreedores, simulando créditos inexistentes.

-

Cuando ya se ha iniciado el propio concurso, desobedeciendo al administrador de la masa concursal (art. 260.2). Pena de 1 a 4 años de prisión y multa de 12 a 24 meses.

3.- PRESENTACIÓN DE DATOS FALSOS (art. 261) La conducta típica consiste en buscar un procedimiento concursal que no procede (lograr indebidamente la declaración de aquél). La pena es de prisión de 1 a 2 años y multa de 6 a 12 meses. Para lograr la declaración del concurso el deudor presenta, a sabiendas, datos falsos. No hace falta que se altere el documento, basta con mentir o recoger hechos falsos (i.e. falsedad ideológica). No hace falta que se declare el concurso para que se entienda como consumado. El 261.1 impone una pena inferior si el deudor ha ocultado bienes con una declaración de patrimonio incompleta o mendaz. -

Se diferencia del 258 en que aquí los datos falsos se han presentado con la finalidad de que se declare una situación de solvencia que no es real, o de que no se declara una situación de insolvencia inexistente....


Similar Free PDFs