TEMA 6. Teoría Jurídica DEL Delito. PDF

Title TEMA 6. Teoría Jurídica DEL Delito.
Author Ainhoa Rodriguez Toledo
Course Derecho Penal I
Institution Universidad Rey Juan Carlos
Pages 9
File Size 376.1 KB
File Type PDF
Total Downloads 13
Total Views 135

Summary

Download TEMA 6. Teoría Jurídica DEL Delito. PDF


Description

TEMA 6. TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO. 1. Teoría jurídica del delito. La teoría jurídica del delito es la disciplina científica que se ocupa de los requisitos y presupuestos que deben concurrir en toda conducta para poder calificar el hecho como delito e imponer responsabilidad penal a su autor. Cada delito tiene sus elementos específicos, que son los que diferencian unas figuras de otras. Pero, existen unos requisitos y presupuestos generales, comunes a todos los delitos: -

Dolo o imprudencia. Autor o partícipe. Grado de ejecución, causas de justificación. Causas de inculpabilidad, Circunstancias modificativas genéricas, etc.

La teoría jurídica del delito estudia estos elementos y construye un concepto general de delito aplicable a todos los tipos de la parte especial. Este concepto recoge los elementos esenciales que deben concurrir en una conducta para que pueda ser considerada como delito. Este concepto se construye a partir de la ley, de los requisitos que el derecho positivo establece para poder exigir responsabilidad. Pero, dentro de ese marco caben distintas interpretaciones del contenido y relación de estos elementos que dan lugar a distintos sistemas de delito, que interpretan y sistematizan de distinta forma los elementos del delito. 2. Esquema del delito. El delito es una conducta o comportamiento, típica, antijurídica, realiza por un autor culpable, y según en que casos, punible. Los elementos del delito son: -

Conducta.

La conducta (activa u omisiva) es el presupuesto del delito, común a todas sus modalidades. La exigencia de este comportamiento como base del delito se justifica por los principios que rigen el Derecho Penal:   

La exigencia de comportamiento humano para que una conducta pueda considerarse como delito se deriva de la finalidad preventiva del derecho penal y de la función motivadora de las normas penales. Dentro de los comportamientos humanos, no solo pueden servir, pueden constituir delitos los comportamientos dominados por la voluntad. Solo es punible la fase externa del delito. El Derecho Penal solo interviene cuando la voluntad criminal se exterioriza a través de hechos y de palabras. La fase interna del delito es impune. Esta exigencia se deriva de los principios: hecho, mínima intervención, menor lesividad, etc.  Límite entre la moral y el derecho.  Libertad de conciencia, ideológica, etc.  Probatoria.

La LO 5/2010 incorpora la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Pero, se exige como presupuestos: un hecho realizado por sus administradores, representantes o empleados, es decir, una acción realizada por una persona física y que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 31 bis. -

Tipicidad.

La tipicidad es el conjunto de elementos, objetivos y subjetivos que determina la relevancia penal del hecho. El legislador selecciona aquellas conductas que pretende prohibir y las define en los tipos penales.

El tipo es la descripción o definición legal de la conducta prohibida y la tipicidad la cualidad de la conducta que determina su relevancia penal, solo son relevantes para el derecho penal aquellas conductas que pueden subsumirse en la descripción de algún tipo penal.  

Aparcar en doble fila es un hecho atípico, no está definido ni sancionado en ningún precepto del Código Penal. Abofetear a otra persona es un hecho típico, es subsumible en el tipo previsto en el artículo 147.3 del CP.

La exigencia de tipicidad es una consecuencia derivada del principio de legalidad penal y, más específicamente, de la garantía criminal, que exige que la ley defina de forma clara y taxativa todos los elementos de la conducta prohibida. Los tipos penales recogen todos los elementos que justifican y fundamental la prohibición penal. -

Antijuridicidad.

El término antijuridicidad se utiliza en dos sentidos formal y material.  

Formal. Hecho antijurídico es un hecho contrario a la norma. Un hecho que está prohibido. Hecho penalmente antijurídico es aquel que está prohibido por una norma penal. Material. Es el juicio de desvalor sobre el hecho, que fundamenta la prohibición. Hecho antijurídico es aquel que:  Lesiona o pone en peligro un bien jurídico digno de protección penal (desvalor de resultado).  Expresa una relación subjetiva disvaliosa entre el autor y el hecho (desvalor de acción) porque el autor ha actuado con dolo, o con imprudencia.

En definitiva, hecho antijurídico es aquel que resulta contrario a Derecho y, por ello, queda prohibido. La antijuridicidad material es graduable y determina la gravedad del hecho. Depende de la importancia del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, de la intensidad del ataque (desvalor de resultado) y del grado de desvalor subjetivo (dolo o imprudencia). Este juicio de desvalor, aunque incluye elementos subjetivos, es general, es decir, es idéntico para todos los sujetos y expresa una prohibición general. La antijuridicidad expresa una relación entre el hecho y la norma, por ello, es general e igual para todos los sujetos. En este sentido, se afirma que la antijuridicidad es un elemento objetivo de delito. Ahora bien, la antijuridicidad no sólo depende de la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido en un tipo. Además de la realización de la conducta prevista en un tipo penal, la antijuridicidad exige un elemento negativo, la ausencia de causas de justificación. Las causas de justificación son circunstancias en las que se produce un conflicto entre bienes jurídicos penalmente protegidos, de forma que la salvación de uno de ellos implica la lesión de otro. En estos casos, el ordenamiento justifica la lesión de un bien jurídico, en favor del otro. Por ello, la conducta realizada al amparo de unas causas de justificación no es antijurídica, ni está prohibida. Es una conducta conforme a Derecho, aunque lesiona un bien jurídico protegido en un tipo penal. Las causas de justificación previstas en nuestro ordenamiento son: 



Legítima defensa. Art. 20.4: “El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:  Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.  Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.  Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.” Estado de necesidad. Art 20.5: “El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:  Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.  Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.  Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.”



Cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho oficio o cargo . Art. 20.7: “El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.”

Todas estas circunstancias son circunstancias eximentes. El hecho es forme a Derecho y por ello se exime a su autor de responsabilidad penal. -

Culpabilidad.

La responsabilidad penal exige otro presupuesto. No basta con la realización de una acción típica y antijurídica. Además, se exige, la culpabilidad del autor. A diferencia de la antijuridicidad que es un elemento que se predica del hecho e indica si éste está prohibido con carácter general. La culpabilidad es un elemento de carácter subjetivo, en el sentido de que se refiere, no al hecho, sino a su autor. La culpabilidad es una cualidad del sujeto que permite atribuirle el hecho realizado como propio. Consiste en la capacidad para ser motivado por la norma penal (motivabilidad). Es culpable aquel sujeto que, en el momento de realizar el hecho, está en condiciones para ser motivado por la norma penal y ajustar su conducta a la prohibición. Los presupuestos de la culpabilidad son: 



-

La imputabilidad: es imputable el sujeto que, al realizar el hecho, está en condiciones psíquicas de normalidad, de forma que puede comprender el sentido de la norma y actuar conforme a esta comprensión. El CP no define positivamente la imputabilidad, pero sí recoge toda una serie de circunstancias que la excluyas, causas de inimputabilidad:  Alteraciones o anomalías psíquicas de carácter permanente o trastorno mental transitorio (art. 20.1).  Intoxicación plena por el consumo de alcohol o drogas y síndrome de abstinencia ( art. 20.2).  Alteraciones de la percepción (art. 20.3).  Minoría de edad (art. 19). En estos supuestos, y en razón de las condiciones personales, la norma puede surtir su función preventiva respecto a este sujeto y no tiene sentido imponer una pena. Estas circunstancias enervan la norma secundaria, que obliga al juez a imponer una sanción al sujeto que realiza un hecho previsto como delito. Las causas de inimputabilidad también son circunstancias eximentes. No obstante, la ausencia de culpabilidad, no excluye la antijuridicidad del hecho, la norma primaria sigue vigente, éste sigue siendo un hecho antijurídico y prohibido con carácter general. Un hecho indeseable que el ordenamiento trata de evitar. Por ello, si en el hecho han intervenido otros sujetos que sí son culpables, éstos responderán por el hecho realizado. Conciencia de la antijuridicidad: conocimiento de la prohibición penal. Actúa con conciencia de la antijuridicidad, el sujeto que, en el momento de realizar el hecho, sabe que la conducta que realiza está prohibida por una norma penal, y puede ser motivado por la norma. En otro caso, si hay error de prohibición, la capacidad de motivarse por la norma queda atenuada o excluida. En el artículo 14.3 se prevén los efectos del error de prohibición: atenuación de la pena, en caso de error vencible, o exclusión de la responsabilidad penal, en caso de error invencible. Punibilidad.

Algunos autores introducen un último presupuesto de delito: la punibilidad. Para defender la existencia de este elemento del delito, se parte del hecho de que el legislador, en algunas ocasiones (pocas) hace depender la imposición de la pena no sólo de la antijuridicidad del hecho y de la culpabilidad del autor, si no se otros requisitos adicionales. 

Condiciones objetivas de punibilidad. Son ciertos requisitos exigidos en algunos tipos penales, de cuya concurrencia depende la posibilidad de imponer una sanción de penal (si el requisito no concurre no se castiga la infracción realizada).



Ejemplo  la exigencia de reciprocidad del artículo 606.2 para castigar la muerte de un Jefe de Estado extranjero conforme al artículo 605 que prevé una pena más grave, en atención al carácter oficial de la persona, que la prevista para el delito de homicidio. El artículo 606 prevé si las leyes del país al que corresponde la persona ofendida no prevén una agravación similar, entonces el hecho se castigará como un homicidio común. Excusas absolutorias. Son circunstancias recogidas en algunos tipos penales, cuya concurrencia excluye la imposición de la pena (si concurre la excusa no se castiga la infracción). Ejemplo  la disposición contenida en el artículo 268 que exime le panea, por toda una serie de delitos patrimoniales no violentos, en virtud de la relación de parentesco entre el autor y la víctima.

La existencia de estos elementos en ciertos tipos legales responde a razones de política criminal. Estos elementos ni excluyen la antijuridicidad o la culpabilidad. El hecho es antijurídico y el autor es culpable, pero por razones de conveniencia o utilidad, el legislador decide, en estos casos, condicionar la posibilidad de sanción a la concurrencia o ausencia de estos requisitos. No obstante, la doctrina mayoritaria entiende que la punibilidad no es un elemento general del delito, ya que estos elementos no están presentes en todos los delitos, sino solamente en algunos, y por ello, la punibilidad puede o no debe integrarse en el concepto general de delito. Conclusión. Los presupuestos básicos del delito son la conducta (activa u omisiva) la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y según qué autores, la punibilidad. La interpretación de estos elementos varía desde las distintas posturas doctrinales, tanto en su contenido como en su recíproca relación, dando lugar a distintos sistemas o esquemas de delito. 3. Concepto legal de delito. El Código Penal contiene un concepto legal de delito en el artículo 10: “Son delitos las acciones u omisiones, dolosas o imprudentes, penadas por la ley.” En esta definición aparecen algunos elementos fundamentales del concepto dogmático de delito: -

La exigencia de una conducta o comportamiento humano en cualquiera de sus dos modalidades: activo u omisivo. La exigencia de tipicidad: se exige que estén recogidos en los tipos penales y sancionados por la ley.

La antijuridicidad y la culpabilidad no están expresamente mencionadas en el artículo 10, pero se deducen negativamente del artículo 20 del Código Penal. En este precepto se recogen las circunstancias eximentes, incluyendo dos categorías: -

Causas de justificación (art. 20. 4, 5, 7), que excluyan la responsabilidad penal, porque excluyen la antijuridicidad del comportamiento. Causas de inculpabilidad, que excluyen la responsabilidad penal, porque excluyen la culpabilidad, están comprendidas en el artículo 20.1 , 2 y 3, y en el artículo 14.3 que regula el error de prohibición.

Por otra parte, el artículo 13 recoge la clasificación entre las distintas clases de infracciones penales, la diferencia entre ellas se establece en atención a su gravedad: -

Delitos graves: infracciones sancionadas con pena grave. Delitos menos graves: infracciones sancionadas con pena menos grave. Delitos leves: infracciones sancionadas con pena leve.  La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.  La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.  Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año.  La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.



La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos seis meses.  La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.  La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.  La multa de hasta tres meses.  La localización permanente de un día a tres meses.  Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días. Los delitos leves constituyen una nueva categoría de delitos incorporada por la LO 1/2015, que reemplaza a las antiguas faltas. Tienen un régimen jurídico específico:  No generan antecedentes penales a efectos de reincidencia: 22.8.  Tampoco se toman en cuenta para excluir la posibilidad de suspensión de la pena: art. 80.2.1º  En el caso de impago de una multa, la responsabilidad personal subsidiaria podrá cumplirse mediante localización permanente: art. 53.1.  Para la determinación de la pena en delitos leves, los jueces y tribunales valorarán las circunstancias concurrentes en el hecho a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas del artículo 66.1 (art. 66.2)   

 

El plazo de prescripción de los delitos leves es de un año (antes las faltas prescribían a los seis meses). La cancelación de antecedentes por delitos leves exige un plazo de seis meses. La mayoría de los delitos leves sólo son perseguibles a instancia del agraviado (los relativos a la violencia de género son perseguibles de oficio). No obstante, si la víctima fuere menor d edad o persona son discapacidad necesitaba de especial protección o desvalida, el Ministerio Fiscal también podrá presentar denuncia (art. 105.2 LECrim). En los delitos leves perseguibles a instancia del agraviado, el perdón del ofendido extingue la acción penal (art. 130.3). Conforme a la Disposición Adicional segunda de la LO 1/20125 las menciones contenidas en las leyes procesales relativas a las faltas serán aplicables a los delitos leves. Por lo que, por ejemplo, no es posible detener por delitos leves, a no ser que el presupuesto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente de la misma ( art. 495 LECrim).

4. Teorías. En la dogmática penal existen dos grandes concepciones acerca del delito, son la teoría causalista y la teoría finalista. La dogmática actual ha superado en gran parte los planteamientos de ambas teorías. Causalismo y finalismo se presentan en principio como dos teorías sobre la acción, pero, en realidad, son dos concepciones acerca del delito en su totalidad, ya que sus distintos conceptos de acción extraen consecuencias que afectan a los restantes elementos del delito. Las diferencias fundamentales entre ellas se centran en dos puntos: el concepto de acción y el contenido y posición sistemática del dolo. 4.1.Causalismo. La teoría causal es la teoría más tradicional. Fue elaborada por Von Lizst y Beling y constituye el pilar básivo del concepto clásico y neoclásico de delito. La teoría causalista se caracteriza por dos tesis fundamentales: la primera referida a la acción y la segunda referida al concepto y posición del dolo. Concepto causal de acción. Tratan de definir un concepto general que resulte aplicable a todas las clases de delitos. Para construir este concepto de acción, el causalismo parte de una premisa previa: considera que la acción es una

realidad ontológica, es decir, una realidad prejurídica que existe en el mundo de las cosas y de que el Derecho debe partir  metodología positivista. Así, la concepción causal define la acción como movimiento corporal voluntario que causa una modificación den el mundo exterior. Hay acción cuando se produce un movimiento corporal que tiene su origen en la voluntad, movimiento que, a su vez, causa una modificación en el mundo exterior. La concepción causalista de la acción se caracteriza por dos notas: -

Estima que el rasgo definitorio de la acción humana es la causalidad. Analiza la acción desde una perspectiva puramente externa u objetiva.

La teoría causal prescinde en su análisis de la acción del aspecto interno o subjetivo de la misma, esto es, prescinde de la voluntad o intención que persigue el autor. El contenido de esa voluntad (el objetivo o finalidad que persigue el sujeto al realizar ese movimiento corporal, esto es, la intención) no se analiza como elemento de la acción, sino que se pospone al momento de analizar la culpabilidad del autor. Como consecuencia, el causalismo construye un esquema de delito que distingue entre dos elementos: -

Antijuridicidad: recoge todos los presupuestos del delito de carácter objetivo. Culpabilidad: recoge todos los presupuestos del delito de carácter subjetivo.

Concepto y posición sistemática del dolo. La teoría causalista concibe el dolo como dolus malus, integrado por dos elementos: -

Conocimiento e intención respecto a los elementos del hecho. Conciencia de la antijuridicidad.

El dolo, como elemento subjetivo, no pertenece al injusto, sino que se integra en la culpabilidad.

4.2.Finalismo. La concepción finalista es posterior en el tiemp...


Similar Free PDFs