TP Nro. 2 - Derecho DE Familia - Alumno Christian norberto Escudero - DNI 22 PDF

Title TP Nro. 2 - Derecho DE Familia - Alumno Christian norberto Escudero - DNI 22
Course Derecho Privado VI (Derecho de Familia)
Institution Universidad Siglo 21
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MATERIA: DERECHO DE FAMILIA. TRABAJO PRÁCTICO N° 2

“MATRIMONIO”

CARRERA: Abogacía

ALUMNO: Christian Norberto Escudero – DNI: 22.076.633

PRIMERA ETAPA DEL TRABAJO PRÁCTICO 1. ¿Cuáles son los requisitos de existencia del matrimonio argentino? ARTÍCULO 406 del CCCN: Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este Código para el matrimonio a distancia. El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles. ¿Cuáles son los requisitos de validez del matrimonio argentino? La validez estará dada mediante el cumplimiento de los requisitos intrínsecos (consentimiento y ausencia de impedimentos matrimoniales) y los extrínsecos o de forma (que el consentimiento de los contrayentes sea expresado personalmente frente al Oficial Publico del Registro Civil y Capacidad de las Personas). La invalidez tiene sanción de nulidad y puede generar consecuencias jurídicas para los cónyuges, considerando si actuaron con buena o mala fe. ¿La falta de edad nupcial es un impedimento matrimonial? La edad mínima para contraer matrimonio es 18 años. En caso de ser menor de esa edad, requiere el consentimiento de sus padres, hasta los 16 años. En caso de ser menor de 16 años, para que el matrimonio tenga valor jurídico requiere de la dispensa judicial. ¿de qué tipo? Se trata de un impedimento dirimente. ¿Cómo repercute la verdadera edad de Juan, al celebrar el acto matrimonial, sobre la existencia y la validez del matrimonio? Cuando el impedimento (refiere a que Juan es menor de 18 años) se conoce después de celebrado el matrimonio, tiene como sanción la nulidad del acto jurídico, resguardando los derechos del cónyuge de buena fe, si desconocía esa situación al momento de contraer matrimonio. ¿Qué efectos produce sobre el acto matrimonial? Produce su nulidad.

SEGUNDA ETAPA DEL TRABAJO PRÁCTICO

El matrimonio es la base de la sociedad, entendiendo a éste como el organizador de una comunidad civil considerada tanto social como jurídicamente. Las diferentes religiones, cultos y credos imponen pautas a las parejas para dotar de validez a esa unión, aunque desde el plano legal la sustanciación conyugal debe realizarse bajo la acción de un Juez, quien se rige por el Código Civil y Comercial de la Nación. Para ello, el ordenamiento jurídico dispone requisitos a los contrayentes, a quienes dota de derechos y obligaciones para con su conyugue. El requisito básico por excelencia es el de la capacidad de las personas que se aprestan a celebrar el acto, y el que más atención requiere es el de la edad. Es claro el CCCN, más precisamente en el artículo 403, en cuanto a la edad mínima de los contrayentes, la que tiene su piso en los 18 años, aunque la evolución y aumento en la esperanza de vida de los seres humanos ha hecho que esta edad a veces resulte algo alta. Cada vez es más común ver jóvenes adolescentes embarazadas que buscan migrar de sus hogares paternos para darle un hogar a sus hijos, en compañía de un padre que no la sobrepasa por mucho en su edad. ¿Es posible que una persona menor a 18 años logre acceder al matrimonio? Si bien uno de los impedimentos dirimentes es el de la edad imprescindible para contraer nupcias, debe considerarse la capacidad progresiva del niño, y es en el matrimonio un caso donde ésta no pude congelarse y dejar de contemplar alternativas, según el caso. De este modo, el artículo 404 prevé que el menor de 16 años puede contraer matrimonio, temiendo como requisito de apertura a esa posibilidad la denominada dispensa judicial, que es una institución por medio de la cual la ley permite que el juez remueva un obstáculo legal (impedimento) para que pueda contraerse matrimonio válido. Si el menor tuviera lo 16 años cumplidos, puede acceder al acto nupcial con la sola autorización de sus padres.

La dispensa judicial no es un simple acto administrativo; el magistrado para otorgarla, debe entrevistar a los interesados y evaluar su capacidad para afrontar la responsabilidad que su nueva vida requerirá. Esta reunión también requerirá de la presencia de los representantes legales de los interesados. Los menores deberán expresar las causas que justifiquen la celebración del matrimonio y la futura convivencia. El Juez evaluará el grado de madurez alcanzado, especialmente referido a la comprensión de los efectos jurídicos del acto a contraer y su adecuada preparación para la vida matrimonial, como también la opinión de los representantes. Otro caso a considerar es cuando el tutor o sus descendientes pretenden contraer matrimonio con su pupilo, debiendo además de los recaudos señalados precedentemente, aprobarse las cuentas de la administración. Esto se contempla en el art. 404, donde se exige la dispensa judicial. En caso de concretarse la celebración sin cumplir con ese recaudo, se lo sanciona con la pérdida de su retribución -que no puede superar la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor (art. 128)-, de acuerdo a lo que dispone el art. 129, inc. d). Más allá de la entrevista personal que mantenga el juez, éste puede optar por ejercer los poderes tendientes a ordenar oficiosamente las medidas probatorias pertinentes sobre los futuros contrayentes y su entorno familiar; esto l brindará información que le permita dilucida acerca de la conveniencia o no de otorgar la dispensa judicial pretendida. En su decisión deberá hacer prevalecer siempre el interés superior de los mismos -art. 706, inc. c)-, que debe ser entendido en el sentido más amplio, comprensivo de una diversidad de factores y criterios indicativos, y de conformidad con requerimientos físicos, mentales, emocionales, educativos, religiosos, etc.

La opinión del Juez tiene dos aristas: defender la libertad personal del menor y su derecho subjetivo ante la oposición de su padre y por el otro lado atender el bienestar del menor, es decir asistirlo acerca de su verdadero interés por avanzar con el matrimonio. Por ende, la dispensa sólo será otorgada cuando el interés de los menores así lo aconsejase, el beneficio o la conveniencia de ellos son determinantes para admitir la excepción.

En resumen ¿Cómo opera la autorización de un menor para su matrimonio? La medida compite cuando: a. Los menores con 16 años cumplidos, alcanza con la autorización de sus padres o representantes. La misma se realiza frente al Oficial Público sin necesidad de intervención judicial. b. Los menores de 16 años, que requieren de la dispensa judicial prevista en el art. 404 del CCCN. c. En el caso de los menores que no tienen representantes legales o estén ausentes, o bien no tengan tutores designados, también en los casos donde los progenitores o representantes se opongan, requiere la dispensa judicial. d. Si el tutor o sus descendientes pretenden casarse con la persona bajo su tutela, también requiere dispensa judicial y aprobación de las cuentas de la administración....


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