Unidad 1 - Los Derechos Reales PDF

Title Unidad 1 - Los Derechos Reales
Author leonel villalobos
Course Bienes y Derechos Reales
Institution Universidad Nacional Autónoma de México
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Warning: TT: undefined function: 32 Warning: TT: undefined function: 32 Unidad 1. Los Derechos Reales | Contenido · ActividadesLos Derechos RealesIntroducciónEl patrimonio es un tema fundamental para las personas, aunque durante su vida, habrá ocasiones en que lo comprometan para garantizar obligaci...


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Unidad 1. Los Derechos Reales

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Contenido · Actividades

Los Derechos Reales Introducción

El patrimonio es un tema fundamental para las personas, aunque durante su vida, habrá ocasiones en que lo comprometan para garantizar obligaciones y, en algunos casos, para responder de sus deudas; además, al finalizar la vida de la persona titular, ésta constituirá la masa hereditaria que pasará a quien herede. Es también un atributo o elemento de la personalidad, siendo el conjunto de bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración pecuniaria. Esta universalidad jurídica, se manifiesta a través de la propiedad, derecho real que por excelencia aterriza en bienes (corpóreos o incorpóreos), mismos que integran el patrimonio. Por ello, la definición de patrimonio deriva de la de los derechos reales, y con el fin de comprender el concepto nos avocaremos a una revisión de su evolución histórica a nivel internacional y nacional para detectar qué fenómenos históricos, políticos y económicos han configurado la legislación actual, así como el concepto de derechos reales y la función social de la propiedad. Un tema fundamental para comprender la naturaleza de los derechos reales es su distinción con los derechos personales; si bien ambos conviven y se entrelazan en el patrimonio de los sujetos de derecho, ya sea como elementos activos o pasivos, su naturaleza jurídica y el fin al que atienden es diverso. Como futuro profesional del Derecho deberá distinguir entre estos dos derechos subjetivos para diseñar correctamente una demanda, o asumir una acción procesal en un juicio, de ahí la importancia del tema que usted abordará en esta unidad. Por ello, en la presente unidad estudiará las diferentes concepciones del patrimonio, así como sus fundamentos teóricos y los elementos que lo integran; lo que le permitirá, desde el punto de vista jurídico, conocer qué bienes pueden incorporarse en el patrimonio, en qué condiciones puede formar una unidad y cuál es la fuerza de cohesión que mantiene unidos a los bienes que lo conforman.

(1) Patrimonio

Objetivo particular El alumnado aprenderá el concepto de derecho real y sus diferencias con el de derecho personal y las teorías que fundamentan la distinción entre ambos; su clasificación y las diversas teorías elaboradas al respecto, el conocimiento de esta materia le permitirá asimilar razonadamente lo que son los bienes y las cosas en el Derecho Civil mexicano. Temario

Unidad 1. Los Derechos Reales •



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1.1. Concepto de derecho real ▪ 1.1.1. Etimológico ▪ 1.1.2. Gramatical ▪ 1.1.3. Jurídico 1.2. Evolución histórica ▪ 1.2.1. Derecho griego ▪ 1.2.2. Derecho romano ▪ 1.2.3. Derecho germánico ▪ 1.2.4. Derecho francés ▪ 1.2.5. Derecho italiano ▪ 1.2.6. Derecho mexicano 1.3. Características de los derechos reales 1.4. Distinción entre derecho real y derecho personal 1.5. Definición de derecho real 1.6. Definición de derecho personal 1.7. Características del derecho real y del personal 1.8. Teorías para fundamentar la distinción entre derecho real y derecho personal ▪ 1.8.1. Tesis dualistas ▪ 1.8.1.1. Teoría clásica o de la exégesis ▪ 1.8.1.2. Teoría de Julien Bonnecase 1.9. Clasificación de los derechos reales ▪ 1.9.1. Tesis monistas ▪ 1.9.1.1. Doctrina personalista ▪ 1.9.1.2. Doctrina objetivista ▪ 1.9.2. Tesis ecléctica ▪ 1.9.3. Tesis económica de Julien Bonnecase ▪ 1.9.4. Tesis mexicanas ▪ 1.9.4.1. Oscar Morineau ▪ 1.9.4.2. Eduardo García Máynez ▪ 1.9.4.3. Rafael Rojina Villegas ▪ 1.9.4.4. Antonio de Ibarrola ▪ 1.9.4.5. Julián Güitrón Fuentevilla

¿Qué tanto sabe sobre el patrimonio? La presente actividad le permitirá identificar sus conocimientos acerca del patrimonio. Complete el cuadro Mis conocimientos y expectativas, responda de manera honesta a las preguntas que se le plantean en la columna “Lo que conozco” y redacte en la última columna, uno o dos párrafos expresando lo que le gustaría aprender al estudiar esta unidad. Descargue el archivo indicado > Guarde una copia de éste y realice su actividad > Una vez que concluya, pulse Añadir envío > Arrastre y suelte el archivo en el recuadro de carga > Pulse Guardar cambios.

Concepto de derecho real El concepto de derecho real viene del latín res, que significa cosa, de ahí que la República fuera en la antigua Roma, la res publica, la cosa de todos. Aunque la doctrina distingue entre bienes y cosas, aún se conserva la tradición romana de hablar de derechos reales, pues es Roma la que desarrolló el derecho de las cosas. Es importante resaltar que un bien posee un valor económico que produce rentas, mientras que una cosa es un objeto que no posee valor pecuniario.

Por ejemplo… Una carta de amor o un título universitario es una cosa, pues no posee un valor económico, no se puede vender, ya que otra persona difícilmente se interesaría por ellos, pero para el dueño esos objetos tienen un valor afectivo que lo lleva a conservarlos. En cambio, una casa es un bien, porque aumenta su valor cada año (no sufre devaluación), por ello posee un valor económico. De ahí que los derechos reales recaigan sobre los bienes, ya sean corpóreos o incorpóreos.

Atento a lo anterior podemos decir que derecho real es el poder de dominio, que una persona (física o colectiva) ejerce sobre un bien de forma inmediata, directa y absoluta. Dicho poder de dominio es oponible ante terceros y permite al sujeto de derecho un aprovechamiento total o parcial del bien con arreglo a las limitaciones jurídicas. Evolución histórica El régimen jurídico de la propiedad tiene una historia tan antigua y vasta como la de los seres humanos.

Contexto histórico Si bien en Egipto y Babilonia se conoció la propiedad privada, y desde el Código de Hammurabi (2000 a.C.) se legisló y consagró ésta, es en Roma donde se confecciona un entramado jurídico más completo en torno a la propiedad pública y privada.

Grecia, por su parte, no desarrolló un derecho de las cosas, como sí lo hizo Roma, pues la propiedad colectiva no existió y en diversas ocasiones el comunismo fracasó en Esparta, de ahí que no exista una evolución destacable del tema en comento.

Es así que podemos distinguir cuatro periodos principales que ayudaron a conformar el régimen jurídico actual de la propiedad:

I. La propiedad en el derecho romano Roma, con un sentido profundamente práctico, no se avocó a definir al derecho de propiedad, sino a configurar un régimen jurídico que garantizara el poder de dominio que el ciudadano tenía sobre las cosas. De ahí que el derecho de propiedad en Roma fuera un conjunto de facultades genéricas sobre el bien. El antecedente más antiguo es mancipium o mancupium, derivado de manus, que se traduce en la potestad o poder que el pater familias ejercía sobre las personas y las cosas. Es decir que Roma reguló el señorío sobre la res (la cosa), razón por la cual en la jurisprudencia de fines de la República se hablaba de dominium. Es en la última época del derecho romano en la aparece el término propietas (de propius), para acentuar que al titular le pertenece de manera absoluta y exclusiva la cosa, con lo que se pretendía distinguir entre el propietario y el usufructuario. Esta institución prospero hasta Justiniano, en cuyo régimen existió una sola forma de propiedad llamada indistintamente dominium o propietas, que estaba amparada por la rei vindicatio. Asimismo, Roma clasificó las cosas en: a. Res divini iuris, res sacrae o res religiosa, que estaban fuera del comercio (res extra cormmercium). b. Res humani iuris, que se dividen en: I. Res publicae. No susceptibles de apropiación personal, pero su uso era común a todos; por ejemplo: caminos públicos, basílicas, baños públicos, los puertos. II. Res comunes. Las cosas del dominio público, no susceptibles de apropiación personal, porque su disfrute y aprovechamiento corresponde a todos; verbigracia: el aire, el sol, el agua. III. Res universitatis. Aquellos bienes que pertenecen en común a las ciudades o corporaciones; por ejemplo: teatros, estadios, lo que hoy conoceríamos como bienes de los municipios. c. Res privatae, es decir, las cosas que pertenecen a los particulares. En estos casos se distinguieron tres actos relativos a la naturaleza de estos bienes: uso (usus o ius utendi), consumo (ius abutendi), actos de disposición (habere) y el disfrute o la obtención de los frutos (fruti o ius furendi), los que actualmente se conocen como los elementos o facultades a las que da lugar la propiedad (disposición, uso y disfrute), y que en la doctrina se conocen como derechos reales no autónomos: usufructo, uso y habitación.

Es así como Roma contribuyó a la clasificación de los bienes, que hasta la fecha perdura en nuestro sistema jurídico –con sus respectivas variantes. II. Régimen feudal de la propiedad Tras la caída del Imperio romano de Occidente (476 d. C) se desarrolla en Europa una organización política de corte feudal que se caracteriza por una regulación de las relaciones personales. Bajo este régimen, una persona se encomendaba a la protección de otra, comprometiendo su lealtad y servicio, mientras que a cambio recibía, como beneficio, un cargo o el uso y goce de un territorio (feudo). La propiedad o dominio era otorgado por la Corona a través de las regalías menores (las facultades originarias de disposición de la tierra) a los señores feudales, quienes tenía el uso, disfrute y disposición de la tierra y de los vasallos. La Edad Media no fue ajena a los conocimientos del derecho romano y por esa razón también clasificó a los bienes en: a. Bienes de la Corona (inalienables e imprescriptibles); y b. Bienes de dominio directo o dominio útil (aprovechamiento económico de la tierra por parte de los señores feudales), lo que dio paso a la figura de lo que hoy llamaríamos, una concesión de suelo agrario, ya que la Corona contaba con bienes que podía entregar para su explotación a cambio de un pago en especie o servicio. Bajo este régimen, el señor feudal también adquiría la facultad de disponer del feudo o privar a un vasallo de una parte de él, y con el paso del tiempo adquiriría el derecho de atraer para sí una parte en caso de utilidad pública, una facultad primigenia de expropiación que sería conocida como dominium eminens. Por último, del derecho itálico cabe destacar que con la recepción del derecho romano de manos de los glosadores y posglosadores, quienes pretendían empatar algunas figuras jurídicas del derecho romano con la realidad del régimen feudal, la Edad Media daría a conocer por primera vez en la historia una definición del derecho de propiedad, de la pluma de Bartolo de Sasoferrato (fundador de los posglosadores): “Dominium est ius de re corporali perfecte disponendi nisi lex prohibeat” (Parthenon, http://bit.ly/2Yn4iFa). La propiedad es el derecho de disponer enteramente de una cosa corporal, salvo los límites que imponga la ley. Con el tiempo, el modelo de Estado corporativo sería cuestionado por la Ilustración, que pugnaba por la abolición de los privilegios y el orden estamental, con lo que dio paso al concepto de soberanía que daría al traste con la propiedad dividida en la Edad Media.

III. Derecho francés Para asimilar la evolución histórica del derecho de propiedad actual, es necesario analizar la serie de circunstancias que configuraron al Estado Moderno, las cuales tuvieron lugar en la Modernidad, periodo que abolió el régimen feudal de la Edad Media, lo que trajo como consecuencias: 1) la instauración de un nuevo régimen político cuyo estandarte principal fue el individualismo; 2) en esa misma línea de pensamiento, la extinción del feudalismo abrió paso a la exacerbación del individuo, lo que significó un gran desarrollo de los derechos absolutos como la propiedad así como la magnificación del dogma de la autonomía de la voluntad; 3) la búsqueda de la identidad nacional mediante el movimiento codificador, ya que el nuevo régimen político necesitaba legitimarse por medio de cuerpos de leyes, que a su vez unificaban al derecho nacional, prescindiendo del derecho romano; 4) al superarse el pensamiento de la Edad Media se dio el paroxismo de la razón, misma que conduciría la creación de toda la ciencia y en el Derecho se vio reflejada en el racionalismo jurídico; y 5) con la concreción del Estado Moderno se afianzó el Estado de legalidad que pretendía terminar con la discrecionalidad del feudalismo, ya que la separación de poderes tenía como fin evitar el abuso del poder por, parte del Estado frente al particular (San Vicente, 2016: 187-188).

Con ello entendemos que el Estado Moderno se encontraba al servicio de las exigencias e intereses de la sociedad, en tanto al contrato social, por lo que cada uno cedió cierta parte de su libertad con el objetivo de constituir al Estado. Consecuentemente sólo éste aplicaba la Ley como una expresión de la voluntad general para garantizar e imponer el interés de la mayoría. La razón influía en gran medida el desarrollo de la humanidad, lo que evidentemente determinó el pensamiento jurídico y dio origen al racionalismo jurídico o escuela clásica del derecho natural. Hugo Groccio fue el fundador de esta corriente de pensamiento, el cual consideraba que el derecho natural es un dictado de la recta razón e indica la existencia de un desorden moral o una necesidad (deber) moral, según su conformidad o inconformidad con la misma naturaleza racional y social (San Vicente, 2016: 5). Bajo esa tesitura el derecho de propiedad, florece como un derecho innato a los seres humanos, por lo tanto, sagrado e inviolable, que se proyecta en la libertad de disponer de los bienes, sin más restricciones que las exigidas por la Ley, idea que se manifiesta en los artículos 2 y 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (Asamblea Nacional, 1789): Artículo 2. “La finalidad de cualquier asociación política es la protección de los derechos naturales e imprescriptibles del Hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión”. Artículo 17. “Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización”. Con el fin de brindar operatividad al derecho de propiedad, el Código de Napoleón (1804), como instrumento legal que responde el triunfo de la burguesía sobre los privilegios heredados, enarbola la libertad personal y la igualdad de todas las personas ante la Ley; establece la libertad de contratación y protege a la propiedad como un derecho subjetivo, exclusivo y perpetúo, tal y como queda asentado en el artículo 544 de dicho cuerpo legal (s. a., 1804):

“La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta mientras no se haga un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos”.

IV. El socialismo y la función social de la propiedad El socialismo científico representa una respuesta crítica ante la idea del espíritu en Hegel, ya que Marx, como heredero de la filosofía clásica alemana, consideraba que todo tenía un arraigo material y físico, por consiguiente, la teoría y práctica son un binomio. Para esta corriente, la primera fuente de enajenación (Pérdida de la esencia del ser humano, ya que el objeto y su posesión dominan al sujeto.) es la propiedad privada, cuya tenencia propicia el sentimiento de dominación que subyuga a otros seres humanos, de ahí la cultura de la dominación. Son las relaciones de poder las que decantan en el paroxismo de la propiedad, y ellas mismas determinan el antagonismo de las clases sociales. Para el socialismo la propiedad no es una institución jurídica que responde a pretensiones o fines individuales, es más bien una institución jurídica que responde a una necesidad económica. La evolución de la propiedad se refleja en el hecho de que la misma dejó de ser un derecho del individuo para convertirse en una función social, por lo que la propiedad se puede afectar en los casos donde un interés social se presente –utilidad pública- y todo acto de abuso del derecho de propiedad debe ser reprimido socialmente –figura de abuso de un derecho- dejando atrás el dominium romano, reflejado en 1789, como un derecho inviolable y sagrado para gozar y disponer de forma absoluta (Código de Napoleón). Por lo tanto, señala León Duguit (Principal exponente del sociologismo jurídico.)(2007: 21-23) que la propiedad no es un derecho subjetivo, es la función social del tenedor de la riqueza. Es decir que la propiedad debe mantenerla y aumentar la interdependencia social, la propiedad está al servicio de la sociedad. El propietario tiene el poder de emplear el bien para satisfacer necesidades comunes (socializar la propiedad) y no para explorar de forma egoísta el bien. Estas ideas son las que alimentaron al Constituyente de 1917, cuyo espíritu socialista se ve reflejado en la exposición de motivos del artículo 27 constitucional, que a continuación analizaremos someramente en la parte de antecedentes históricos nacionales del derecho a la propiedad.

Evolución histórica del derecho a la propiedad en México El fin del presente apartado es que usted aprecie cuáles cuerpos legales han legislado en torno a la propiedad, así como la influencia de los acontecimientos históricos, políticos, económicos y filosóficos, que anteriormente fueron narrados, en la legislación nacional. México, como heredero de la tradición jurídico romana, goza de una gran historia en cuanto a codificación, como a continuación veremos.

1. El Código para el Distrito Federal y Territorio de Baja California de 1870 Si bien este Código no fue el primer cuerpo legal en materia civil, sí fue el primer código civil que tuvo vigencia a nivel nacional en el México independiente. Resulta pertinente señalar que la Constitución de 1857 establecía que la propiedad era un derecho sagrado, que no puede ser ocupado sin consentimiento del propietario, tal y como lo establece la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. 2. El Código para el Distrito Federal y Territorio de Baja California de 1884 Tan sólo 14 años después de la promulgación del código anterior se pensó en modificar al mismo para armonizarlo con el pensamiento liberal que la República pregonaba, sin embargo, las reformas fueron más allá y terminaron con la promulgación de un nuevo código. Fue innovador al legislar la figura de la libre testamentificación, la cual anteriormente sólo se heredaba por la legitimidad, es decir, solo los parientes heredaban; pero el criterio cambió y se permitió al testador heredar libremente a la persona que él deseara, sin importar el parentesco. Este cambio obedeció a que se concibió a la libertad de heredar como una derivación del derecho de propiedad, mismo que no debería de sufrir ninguna limitación en su ejercicio durante la vida del hombre. 3. La Constitución de 1917 y el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común, y para toda la República en materia federal de 1928 De acuerdo a la Constitución, el Estado tiene la propiedad originaria, por lo que posee la facultad de transmitir la misma a los particulares, pero además cuenta con el dominio supremo o directo para reservarse ciertos recursos naturales que no pueden ser transmitidos a los particulares, pues dichos bienes solo pueden ser materia de concesión. El Código de 1928 entró en vigor hasta 1932, pues inició como una reforma que terminó como el Código de 1884 en un nuevo cuerpo legal, cuyo propósito fue reproducir y patentizar jurídicamente los ideales socialistas. Es menester recordar que la Constitución de 1917 nació en un contexto de profunda desigualdad social, por ello en el diario de debates del artículo 27 constitucional establece (INEHRM, s. f.: 3-4): …los antecedentes históricos de la concentración de la propiedad raíz han creado entre los terratenientes y jornaleros una situación que, hoy en día, tiene muchos puntos de semejanza con la situación establecida durante la época colonial, entre los conquistadores y los indios encomendados […]. La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad priv...


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