Apuntes Derecho Urbanístico 2020 PDF

Title Apuntes Derecho Urbanístico 2020
Author Manuel Jesús Ramos Jiménez
Course Derecho Urbanístico y del medio ambiente
Institution Universidad de Huelva
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Asignatura optativa de cuarto curso impartida por José Zamorano Wisness...


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TEMA 1 CONCEPTO Y ENCUADRE CONSTITUCIONAL 1. EL SUELO. El suelo es uno de los bienes más preciosos de la humanidad en tanto que soporte de todas sus actividades, así como el medio natural que permite la vida. Sin embargo, se trata de un bien escaso y fácilmente destruible, por ello, su ordenación se convierte en una actividad de carácter estratégico de suma importancia para el desarrollo de las regiones de Europa, e incluso, para la propia existencia humana (Carta Europea del Suelo de 1972). 2. LA HUELLA ECOLÓGICA. 

El área del territorio productivo necesaria para producir los recursos utilizados y para asimilar los residuos producidos por una población definida con un nivel de vida específico, donde quiera que se encuentre esa área.



Según el estudio realizado por la Junta de Andalucía: “La huella ecológica de Andalucía, una herramienta para la sostenibilidad”, la huella ecológica de nuestra CA es de 4,6 has/habitante (la de España es de 4,8) y el territorio disponible es de 1,8 has/habitante (en España de 1,6).



Además, entre 1996 y 2001 no sólo no se ha tendido a corregir esta situación, sino que se ha producido un incremento negativo de un 11%. Siendo los principales responsables: el consumo energético y la urbanización.

3. EL TERRITORIO. 

El territorio es un bien no renovable, esencial y limitado. La nueva cultura del territorio debe tener como primera preocupación encontrar la forma en que la colectividad pueda disfrutar de los recursos del territorio y preservar sus valores para las generaciones presentes y futuras (Manifiesto sobre la nueva cultura del territorio).



El gobierno del territorio tendrá como objetivo básico optimizar su uso de un modo sostenible y armónico con la naturaleza.



La planificación de los usos del suelo es un instrumento esencial para la actuación de los poderes públicos.

4. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. 

Ésta función pública se ha ido configurando partiendo de dos modelos, que inicialmente difieren, tanto en el objeto como en la forma de ejercer la misma.



En Francia nace con el objetivo de corregir los desequilibrios territoriales, así la OT iba a consistir en repartir y localizar los equipamientos públicos necesarios para el desarrollo económico. El sistema está fuertemente centralizado.



En Alemania, el objetivo es conseguir un desarrollo de las estructuras territoriales que asegure la protección de los hábitats naturales, preserve a largo plazo las posibilidades de disfrute del espacio y ofrezca una homogeneidad de las condiciones de vida. El sistema está fuertemente descentralizado, las competencias fundamentalmente serán ejercidas por los Länder.



Una función pública de carácter global, democrática y participativa y de carácter prospectivo. Ejerce funciones de carácter supralocal, directivas, integradoras y de coordinación; que tiene por objeto la ordenación física del territorio mediante la planificación de los usos del suelo.

 Un marco integrador de la planificación territorial o física, en íntima conexión con la economía. 5. OBJETIVOS DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. 

Equilibrio territorial para:  Corrección de los desequilibrios territoriales generadores de procesos de desigualdad de todo tipo.  Búsqueda de la eficacia y eficiencia en las políticas públicas orientadas a la cohesión económica y social. 

Favorecer la cohesión social mediante el acceso equivalente a los equipamientos y los servicios.



Potenciar la capacidad de los ciudadanos para aprovechar los activos territoriales.



Preservación de los espacios y recursos naturales y patrimoniales.



Establecer una nueva relación del campo y la ciudad.



Elevar el nivel de vida de todos.

6. TRIBUNAL CONSTITCUIOANL.  La ordenación del territorio tiene por objeto la formulación de una política global para el territorio, con la que se trata de coordinar las actuaciones públicas y privadas. (STC 40/1998).  Ésta función pública ha de armonizar la utilización racional de los recursos naturales, con la protección de la naturaleza, todo ello para el mejor desarrollo de la persona y asegurar la mejor calidad de vida (STC 149/1991). De donde se afirma la intima conexión del medio ambiente, la ordenación del territorio y el urbanismo (STC 102/1995).  Por otro lado, se afirma que la competencia sobre un ámbito territorial no excluye que se ejerzan otras competencias en ese mismo espacio, siendo ello posible cuando dichas competencias tienen distinto ámbito jurídico (STC 204/2002). 7. CARTA EUROPEA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO.  Desarrollo socio – económico equilibrado de las regiones.  La mejora de la calidad de vida, facilitar la accesibilidad a los equipamientos docentes, sanitarios, administrativos, etc.  La gestión responsable del medio ambiente. 

La utilización racional del territorio, definiendo usos aceptables, creando redes de infraestructura.

7. ESTRATEGIA TERRITORIAL EUROPEA (ETE) 

Supone la formalización de la perspectiva europea sobre el territorio, en ella se formulan los siguientes objetivos y opciones orientadoras:

o

Desarrollo de un sistema urbano policéntrico y equilibrado y de una nueva relación de la ciudad y el campo. Acceso igualitario a las infraestructuras y al conocimiento.

o

Gestión prudente del medio natural y del patrimonio cultural.

o

8. LEY 1/1994 DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE ANDALUCÍA.  Definición: La ordenación del territorio constituye una función pública destinada a establecer una conformación física del territorio acorde con las necesidades de la sociedad y debe ser democrática, global, funcional y prospectiva (exposición de motivos Ley 1/94).  Objetivos: o La articulación interna y con el exterior de la Comunidad Autónoma. o

La distribución geográfica de las actividades y de los usos del suelo, armonizada con el desarrollo socioeconómico, las potencialidades existentes en el territorio y la protección de la naturaleza y del patrimonio histórico y cultural.

9. LEY DE ENSANCHE DE 29 DE JUNIO DE 1864. Objetivos: resolver el problema del inquilinato mediante incremento del número de solares y medidas de fomento. Medidas:

o

Exención de cargas urbanización para propietario del suelo y mínimas limitaciones al uso del suelo. Financiación pública de la urbanización.

o

Las Juntas de Ensanche

o

10. LA PROPIEDAD PRESIONA SOBRE EL PLANEAMIENTO.  Esa desagregación entre la decisión pública de ¿qué se hace? y la patrimonialización por los propietarios hace que la misma se someta a importantes presiones para clasificar más suelo como urbanizable y/o incrementar el aprovechamiento. 11. LEF y REFORMA INTERIOR DE POBLACIONES (13/6/1879). Concepto: La expropiación por razón de reforma interior se concibe como un tipo especifico. Que se rige por normas singulares (sólo para poblaciones +50000). Instrumentos: H Los proyectos debían contener líneas generales de ordenación. H Expropiación por zonas H Concesionario. 12. LEY DEL SUELO DE 1956 PRINCIPIOS.  Atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de la ordenación.  

Institucionalización del planeamiento. Atribuye, con carácter general, la obligación y responsabilidad de urbanizar a los propietarios del suelo.



Equidistribución de beneficios y cargas.



Establecimiento de criterios valorativos.



El municipio como unidad básica en materia de urbanismo.

13. CONCEPTO DE URBANISMO Es una función pública que se articula mediante la fijación planificadora de usos del suelo de acuerdo con criterios de racionalidad con la finalidad de asegurar una mejor calidad de vida de todos. Tal determinación incluye, cuando sea necesario, la transformación del suelo.

14. DERECHO URBANISTICO. El Derecho urbanístico es el conjunto de normas reguladoras, de los procesos de ordenación del territorio y su transformación física a través de la urbanización y la edificación. 15. URBANISMO.  Hace referencia a la actividad de ordenación y uso del suelo: 

Disciplina jurídica del hecho social del asentamiento de poblaciones.



Se traduce en potestades públicas.



Equivale a una política de ordenación de la ciudad.

16. ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO: ELEMENTOS COMUNES.  Los principales puntos de coincidencia son: o

Ambas tienen por objeto la ordenación física del territorio.

o

Utilizan como técnica de ordenación la asignación de usos al suelo.

o

Tiene unos objetivos genéricos comunes: la utilización racional de los recursos naturales y del patrimonio cultural.

17. ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO: DIFERENCIAS. 

Las diferencias de las dos funciones públicas podemos encontrarlas: o El territorio ordenado. o

La función de dirección y control que la ordenación del territorio ejerce sobre el urbanismo (artículos 20 y 23 LOTA; 2, 7 y 9 LOUA).

o

Los poderes públicos que tienen asignadas las competencias sobre cada una de éstas funciones públicas.

18. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE AFECTAN AL URBANISMO. 

Derecho de propiedad (artículo 33 CE).



Derecho de libertad de empresa (artículo 38).



Intervención de la iniciativa pública en la economía (artículo 128.2).



Planificación de la actividad económica (artículo 131).



Derecho al medio ambiente (artículo 45.1)



Utilización racional de los recursos naturales (artículo 45.2)



Protección del patrimonio artístico y cultural (artículo 46).



Derecho a la vivienda (artículo 47).

19. LOS ARTÍCULOS 45, 46 Y 47. 

Estos artículos conforman un orden constitucional ambiental.



Su ubicación en el capítulo III del título I revela que se trata de fines de la acción del Estado y principios de su ordenamiento jurídico. Es decir que portan valores y bienes jurídicos directamente protegibles.



Existe entre ellos una relación sistemática que es posible deducir.



La norma de cabecera lo constituye el número 1 del artículo 45, constituyendo, tanto el número 2, como los artículos 46 y 47 concreciones o determinaciones de los principios establecidos en aquel.

20. EL NÚMERO 1 DEL ARTÍCULO 45.

 

“Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”. Se constituye, en consecuencia, como un derecho – deber.



Éste medio ambiente está cualificado por la nota de la adecuación al desarrollo de la personalidad, lo que conecta éste artículo con el 10.1 CE.



Desde ésta perspectiva, la noción de medio ambiente es irreductible a toda acotación, comprendiendo cualquier elemento del contexto en el que se desenvuelve la acción humana. Su contenido está más próximo a lo declarado por el artículo 1 de la Declaración sobre el ambiente humano de Estocolmo: “el hombre tiene derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar.

21. LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE EL ARTÍCULO 45.1.  El Tribunal Constitucional en su sentencia 102/1995 ha mantenido en relación con el medio ambiente: o

Tiene un carácter complejo y polifacético que afecta a los más variados sectores del ordenamiento jurídico (fundamento jurídico 3ª).

o

El artículo 45.1 contiene un elemento objetivo, estático, el medio ambiente como tal, y otro dinámico, funcional, que es su protección, soporte de las potestades a su servicio.

o

El medio ambiente consiste en el conjunto de circunstancias físicas, culturales, económicas y sociales que rodean a las personas ofreciéndoles un conjunto de posibilidades para hacer su vida. Las personas aceptan o rechazan esas posibilidades, las utilizan mal o bien, en virtud de la libertad humana (fundamento jurídico 5º).

o

La CE nos brinda algunos elementos del medio ambiente, los recursos naturales, aun cuando tampoco los enumere (fundamento jurídico 6º).

22. EL NÚMERO 2 DEL ARTÍCULO 45. 

Se refiere en primer lugar a los recursos naturales, lo que integra todos los recursos renovables o no, muebles o inmuebles, con la nota de la naturalidad.



Dentro de esos recursos naturales, se encuentran, naturalmente: el suelo, el agua y el aire (STC 102/1995, fundamento jurídico 6º).



En segundo lugar, se hace referencia al principio de utilización racional, desde la perspectiva de un determinado fin: la protección y mejora de la calidad de vida y la defensa y restauración ambiental.



El valor organizador de la acción sobre los recursos naturales descansa sobre la noción de racionalidad. Noción que desde la “Conferencia de Rio” se expresa con el término “sostenibilidad”.



La acción sobre los recursos naturales es instrumental al medio ambiente. Éste no se agota en esa acción, ni resulta definible desde la misma.

23. SOSTENIBILIDAD. 

Desarrollo que satisface las necesidades de las generación presente sin comprometer las capacidades de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.



Por lo que se está poniendo el énfasis en la solidaridad intergeneracional y por tanto a largo plazo: sólo es sostenible el desarrollo capaz de perdurar.



Sólo es sostenible el desarrollo capaz de integrar la eficiencia económica con la calidad ambiental y la cohesión social.



Economía, ecología y sociedad son las tres dimensiones más convencionales de la sostenibilidad

29. EA DE ANDALUCÍA. 

Tales principios son remarcados en el título ambiental del EAA.



Así, el artículo 196 establece un límite ambiental al uso racional de los recursos naturales: su capacidad de renovación, imponiendo además la reducción de las emisiones contaminantes a la atmosfera.



En el artículo siguiente se insiste en la compatibilidad entre la utilización racional de los recursos naturales y la actividad económica, ambos elementos del progreso económico y social deben armonizarse para, en definitiva, la mejora de la calidad de vida.



Mejora de la calidad de vida a la que se refiere expresamente el Art. 201, estableciendo que la misma se consigue, entre otros, mediante la reducción de las distintas formas de contaminación (acústica, del agua, aire y suelo), especialmente en el medio urbano.

30. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL URBANISMO. Con la mejora de la calidad de vida de las personas, para la que es indispensable no sólo una adecuada protección de los recursos naturales, sino también de “otros elementos que no son naturaleza sino Historia, los monumentos, así como el paisaje, que no es solo una realidad objetiva sino un modo de mirar, distinto en cada época y cada cultura (STC 102/1995). 31. ARTÍCULO 47. 

Consagra el derecho de todos a una vivienda digna, entendida la vivienda como hábitat, no como inversión.



El mandato de una política pública de regulación y creación de las condiciones para la efectividad de dicho derecho.



La determinación de un medio básico de esa política: la regulación de la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.



El uso del suelo ha de ser eficiente y sostenible, concreta el artículo 203 EAA, a fin de evitar la especulación urbanística y la configuración de áreas urbanizadas insostenibles.



Es claro que nos encontramos ante una precisión, por relación al recurso natural, suelo, y un uso: vivienda del contenido del artículo 45.2.



La solidaridad que debe informar la utilización de los recursos naturales, cuenta en el 47 con una concreción: la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por el urbanismo.

32. VIVIENDA. Concepto de vivienda: Edificación fija que se destina o utiliza como residencia de personas físicas y que cumple una función social: aportar a las personas residentes el espacio, las instalaciones y los medios materiales precisos para satisfacer sus necesidades personales ordinarias de habitación [artículo 3 LV Cataluña (ley 18/2007, de 28 de diciembre)]. Edificación fija y habitable, que constituya a efectos registrales una finca independiente y que satisfaga las necesidades habitacionales de sus titulares y de las personas que con ellos convivan, posibilitando una vida independiente y autónoma y que favorezca el ejercicio de derechos fundamentales (artículo 2 LAV).

TEMA 2 COMPETENCIAS DE LA CA DE ANDALUCÍA EN ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO. 1. LAS RAZONES DE LA REFORMA. Se parte de la idea que en la aplicación de los EEAA se había producido un vaciamiento o una lectura reduccionista de los mismos a través de varias vías:  Se ha realizado un uso expansivo de las competencias horizontales y en especial de las reglas 1ª y 13ª del artículo 149.  Mediante el excesivo alcance que el Estado ha otorgado a su competencia sobre las “bases” o “legislación básica”, interpretación que ha sido sancionada por el TCo.  Se ha realizado un uso abusivo de los conceptos de “interés general”, “supraautonómico”, de modo que se ha utilizado para justificar actuaciones del estado de competencia de las CCAA. 2. LA REACCIÓN DE LAS CCAA. Blindar las propias competencias acotándolas, definiéndolas para ello utilizan distintas técnicas:  La enumeración de distintas submaterias desglosadas de una misma competencia.  La enumeración de conceptos encadenados como incluidos en una misma materia.  La realización de interpretaciones aclarativas acerca de que haya de entenderse incluido en la competencia asumida.  Estas técnicas se podrían completar con una última consistente en incorporar el término “respetando” una vez delimitada una competencias. 3. LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. La sentencia 247/2007, mantiene una posición en principio favorable al camino emprendido por los EEAA, afirma que la Constitución se limita a enunciar las materias en las que el Estado tiene competencias exclusivas, sin que éstas se describan ni delimiten. En consecuencia los EEAA pueden legítimamente fijar las competencias propias de la Comunidad y establecer su alcance. Con el límite de no desnaturalizar el contenido propio de cada materia que permite reconocerlo como tal. La sentencia 51/2010, afirma que los EEAA pueden atribuir una competencia legislativa sobre una materia, pero qué haya de entenderse por “competencia” y qué potestades comprenda la legislativa son presupuestos de definición del sistema en que el Ordenamiento consiste y, por tanto, reservados a la Norma primera que lo constituye. 4. CLASIFICACIÓN DE LAS COMPETENCIAS.

“Las competencias exclusivas, que comprenden la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, íntegramente y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado en la Constitución. Competencias compartidas, que comprenden la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado en normas con ran...


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