Apuntes, temas 1-18 Dereito Penal - Parte Xeral PDF

Title Apuntes, temas 1-18 Dereito Penal - Parte Xeral
Author Sabina Varela
Course Dereito Penal - Parte Xeral
Institution Universidade de Santiago de Compostela
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PRIMERA PARTE: INTRODUCCIÓN TEMA 1: CONCEPTO DE DERECHO PENAL 1. Concepto y caracteres del Derecho Penal. Todas las sociedades poseen una serie de conducta, de convivencia, que regulan las relaciones entre las personas que forman esa sociedad o comunidad. Estas normas tienen como finalidad evitar los conflictos sociales, tratan de lograr que no surjan problemas sociales dentro de una comunidad. Aún así, las normas no siempre son capaces de evitar estas acciones antijurídicas, y cuando esto a pesar de todo, sucede, su finalidad será otra, tratar de resolver los conflictos jurídicamente, a través de los Tribunales de Justicia. El Derecho Penal es un sector del ordenamiento jurídico y es un sector peculiar; Es el que responde más duramente ante una conducta antijurídica, como es la pena privativa de libertad, que en ciertos casos puede durar hasta 40 años. El Derecho Penal regula los delitos y faltas respecto a las cuales actúa mediante penas, medidas de seguridad y consecuencias accesorias en función de las diferentes características del delito o falta. Este derecho se encarna en dos tipos de normas diferentes: Normas Prohibitivas: Estas normas prohíben la realización de determinadas conductas. Algunos ejemplos son los siguientes Artículos del CP: “Art. 234: De los Hurtos” “Art. 237: De los Robos” Normas Preceptivas: Obligan a realizar determinadas conductas bajo la “amenaza” de una pena. Algunos ejemplos del CP son los siguientes: “Art. 450: De la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución” “Art. 195: De la omisión del deber de socorro”

Las consecuencias jurídicas del delito o falta regulado por el Derecho penal se aplica en función de las características de la persona que ha cometido, dichos delitos y faltas, según sean:

Imputable: Sujetos que gozan de su imputabilidad. Aquellos que tienen capacidad de distinguir lo lícito de lo ilícito, es decir, si obramos bien, o mal. La imputabilidad será pues, la capacidad de distinguir entre la licitud y la ilicitud de sus actos, y adaptar dicha actuación a dicho conocimiento. Ante las personas imputables, el Derecho Penal actúa mediante penas, aunque a partir de la llamada LO 5/2010 también a las personas imputables a los que se les haya impuesto una pena, se le aplica también una medida de seguridad ( libertad vigilada) en relación únicamente a ciertos delitos como pueden ser los sexuales o terroristas. A aquellos que hayan cumplido su pena privativa de libertad, se les puedo imponer este tipo de medidas. Inimputables: Personas incapaces de distinguir la licitud de la ilicitud de su conducta y de adecuar su comportamiento a esta diferencia. El Derecho Penal ante este tipo de personas, como pueden ser las enajenadas, reacciona con medidas de seguridad, también pueden ser privativas de libertad, por internamiento, pero para su tratamiento. Semi-Imputables: La persona tiene una imputabilidad disminuida, degradada. Esta categoría la tienen las personas con debilidad mental. Se le imponen penas en relación a la parte de imputabilidad, pero son penas reducidas, por tener una parte de inimputable. También se les aplican medidas de seguridad, como el internamiento. En caso de ordenar internamiento el juez, primero se cumpliría las medidas de seguridad, y luego la pena. En algunos casos, cumplidas las medidas de seguridad del internamiento, y siendo buena la evolución del juzgado, podría el juez extinguir la pena. Como bien se mencionó con anterioridad, el Derecho penal tiene un contenido que abarca lo siguiente: 1. Delitos y Faltas 2. Penas 3. Medidas de Seguridad 4. Consecuencias Accesorias (Comiso) 1. El Delito

Es toda conducta que el legislador sanciona con una pena. La norma penal es un conjunto de expectativas, y al sancionar una conducta, el legislador la está valorando negativamente, prohibiéndola y esperando con ello que los ciudadanos se abstengan de realizarla. Si alguien realiza la conducta prohibida frustra esa expectativa y se hace acreedor de la sanción prevista en la norma. Esta frustración de expectativas que supone la comisión de un delito se puede contemplar desde una doble perspectiva: en primer lugar, como un juicio negativo o juicio de desvalor que recae sobre el acto o hecho prohibido (antijuridicidad); en segundo lugar, como un juicio de desvalor o de desaprobación que se hace del autor de ese hecho (culpabilidad). El desvalor del acto, se incluyen normalmente la acción y la omisión, los medios, los modos y situaciones en que se producen, la relación causal y también la psíquica entre la acción y el resultado; es decir, todo lo que permite valorar la conducta, sus circunstancias y el resultado que constituyen el hecho delictivo. El desvalor del autor, en la culpabilidad, incluye las facultades psíquicas del autor, sus motivaciones y el conocimiento de la ilicitud de su acto, entre otros datos que permiten hacerle responsable del hecho delictivo. Aun así, no todo acto antijurídico realizado por una persona culpable es un delito. Para comprender las razones por las que un determinado hecho se puede considerar un hecho antijurídico, debe distinguirse entre desvalor de acción y desvalor de resultado. Generalmente, el delito constituye una acción o conducta especialmente peligrosa para determinados intereses o bienes de las personas y la sociedad. El desvalor de acción, su especial peligrosidad para los bienes jurídicos es, pues, la primera característica que separa una conducta delictiva de otra que no lo es. Sólo así se explica que sea impune un incumplimiento contractual de varios miles de euros y que se considere como delito, un hurto o una estafa de escasa cuantía. Pero también es decisivo para convertir una conducta en delito el valor del bien jurídico lesionado o puesto en peligro. Existen bienes jurídicos cuyo valor es tan grande para le existencia humana que el más leve ataque dirigido contra ellos puede considerarse ya un delito. Esto sucede con los bienes jurídicos vida o integridad física. Toda lesión dolosa o imprudente de la integridad física, o la muerte de un semejante, dolosa o imprudentemente producida es, de por sí, un delito. El valor de tales bienes jurídicos y la irreparabilidad de

los ataques a ellos dirigidos justifican su sanción punitiva. El desvalor de resultado, la lesión del bien jurídico es, por tanto, otra característica del delito. Desvalor de acción y desvalor de resultado se complementan: cuanto mayor sea el valor de lo que se protege mayor será también la desaprobación, que merezca una conducta que lo lesione o ponga en peligro, bastando para imponer un castigo, que la conducta suponga una lesión o puesta en peligro imprudente; y viceversa. También debemos mencionar que la culpabilidad, está basada en la idea de responsabilidad, es decir, en la posibilidad de imputar el hecho a una persona para hacerle responsable del mismo. El individuo que realiza acciones peligrosas para la normal convivencia o que ataca bienes jurídicos de gran importancia debe responder por lo que ha hecho en la medida en que posea un cierto grado de desarrollo de sus facultades psíquicas, conozca el carácter prohibido de lo que ha hecho y pueda motivarse por las normas jurídicas. La responsabilidad es, además el elemento de enlace entre el delito y la pena. 2. Pena La pena es el mal que impone el legislador por la comisión de un delito al culpable o culpables del mismo. Para saber cuál es su naturaleza o por qué y para qué se impone, debemos atender a tres aspectos de la pena: Su justificación, su sentido y su fin. La pena se justifica por su necesidad como medio de represión indispensable para mantener las condiciones de vida fundamentales para la convivencia de personas en una comunidad. Su justificación es, por tanto, una amarga necesidad. En cuanto a su sentido y fin, hay discusiones entre diversas teorías; una de ellas, las teorías absolutas, atienden más al sentido que a su fin, defendiendo que la pena radia en la imposición de un mal por el mal cometido. La pena para esta teoría, es la consecuencia justa y necesaria del delito cometido, entendida como una necesidad ética. Así fue entendida también por KANT. Esta idea está fuertemente enraizada en la sociedad que reacciona frente a los más graves delitos exigiendo el castigo de los culpables, “El que la hace, la paga”. También las ideas de venganza y castigo se basan en esta teoría.

Existen otras teorías, como las teorías relativas y también las teorías de la unión, que es la más dominante hoy en día.

En esta teoría de la unión, se defiende la pena como un fenómeno que cumple diferentes funciones en cada uno de los momentos en que aparece. En el momento de la amenaza penal, cuando el legislador prohíbe una conducta amenazándola con una pena, es decisiva la idea de prevención general negativa, pues se intimida a los miembros de la comunidad, para que se abstenga de realizar la conducta prohibida. Pero si, a pesar de esta intimidación, se llega a cometer el hecho prohibido, entonces a su autor debe aplicársele la pena prevista para ese hecho, predominando en la aplicación de la pena la idea de retribución. Finalmente, durante la ejecución de la pena impuesta, prevalece sobre todo si trata de una pena privativa de libertad, la idea de prevención especial, porque lo que en ese estadio debe perseguirse es la reeducación y socialización del delincuente o, por lo menos, su aseguramiento. De acuerdo con este esquema, podemos concluir diciendo que la pena es retribución, en tanto que supone la imposición de un mal al hecho punible cometido. La idea de retribución traza varios límites a la intervención punitiva del Estado. El límite mínimo, porque sólo puede aplicarse, prescindiendo ahora de las medidas de seguridad, cuando se haya cometido un hecho delictivo completo en todos sus elementos. El límite máximo, porque obliga a no sobrepasar la gravedad de la pena que tiene asignada en la ley el hecho que dio lugar a su aplicación. La pena también cumple otra función, luchando contra el delito a través de su prevención, a través de la prevención general, intimidando a la generalidad de los ciudadanos, amenazando con una pena el comportamiento prohibido, pero también demostrando la superioridad de la norma jurídica y los valores que representa, así como restableciendo o fortaleciendo la confianza de los ciudadanos en el Derecho; y a través de la prevención especial, incidiendo sobre el delincuente ya condenado, corrigiéndolo y recuperándolo para la convivencia, fomentando en él una actitud de respeto por las normas jurídicas. 3. Medidas de Seguridad Las medidas de seguridad suelen consistir en un tratamiento individualizado para cada sujeto, con el que se pretende neutralizar su peligrosidad y conseguir su rehabilitación. A diferencia de las penas, las medidas de seguridad han sido consideradas beneficiosas para quien se les aplica; pero dado que se imponen coactivamente en la sentencia, en general, afectan a la libertad del sujeto. Ejemplo: tratamientos de desintoxicación de toxicómanos La medida de seguridad, al igual que la pena, se justifica por ser un medio de lucha contra el delito.

La diferencia fundamental con aquélla radica en que mientras que la pena atiende sobre todo al acto cometido y su base es la culpabilidad o responsabilidad del sujeto, en la medida de seguridad se atiende a la peligrosidad de éste. Por peligrosidad se entiende la probabilidad de que se produzca un resultado, en este caso la probabilidad de que una determinada persona cometa en el futuro un delito. Así se justifica la medida de seguridad, en intentar evitar ese posible futuro delito; pero como esa posibilidad se refiere a una persona determinada, la esencia de la medida de seguridad de de naturaleza preventivo-especial. El delincuente es objeto de la medida de seguridad, bien para reeducarlo y corregirlo, bien para apartarlo de la sociedad en caso de que aquello no sea posible. Este juicio de peligrosidad se lleva a cabo a través de una prognosis de la vida del sujeto en el futuro. Para ello deben tenerse en cuenta varios datos como el género de vida del sujeto, su constitución psíquica, el ambiente en el que vive, etc. De aquí se desprende que la peligrosidad de un sujeto, puede constatarse aun antes de que haya cometido delito alguno. A parte de esta peligrosidad predelictual, está la peligrosidad postdelictual, que es la probabilidad de delinquir en un futuro que muestra una persona que ha cometido ya un delito, es decir, un delincuente. Evidentemente, el Derecho Penal sólo debe ocuparse de conductas peligrosas postdelictuales y que, por consiguiente, las medidas de seguridad jurídico-penales únicamente deben referirse a dichas conductas. La medida de seguridad se adecúa mejor que la pena a la personalidad del delincuente y puede contribuir más eficazmente a la readaptación del delincuente a la sociedad. Por otra parte, es el único discurso del que dispone el Estado en aquellos casos en los que no se puede imponer una pena por ser el sujeto inimputable, por carecer de los presupuestos mínimos para responsabilizarlo de sus acciones. En nuestro CP tenemos las siguientes características en cuanto a las medidas de seguridad 1. Presupuesto de aplicación: si la culpabilidad del sujeto que ha delinquido está excluida o disminuida, y, además, se aprecia en él peligrosidad criminal. 2. Sólo pueden ser medidas de seguridad postdelictuales.

3. Las medidas de seguridad deben estar orientadas hacia la resocialización y la reinserción (art. 25.1 CE). 4. Deben tener una duración máxima determinada y nunca deben ser más graves que la pena que corresponde al delito realizado. 5. Puede existir para un sujeto al mismo tiempo pena y medida de seguridad (si el sujeto tuviera una capacidad disminuida); en tal caso el tiempo de cumplimiento total se reparte entre la pena y la medida de seguridad (no son acumulables). 4. Las Consecuencias Accesorias Las Consecuencias Accesorias sería el Comiso, es decir, en un delito por arma blanca, se comisaría el arma blanca; en un delito de drogas, se comisarían las drogas, etc. A continuación mencionamos un artículo, que demuestra que no todo lo que regula el Código Penal, es Derecho Penal.

Art.109 CP: De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales

Este artículo del Código Penal regula la responsabilidad civil derivada del delito, pero ¿Se puede considerar la responsabilidad civil parte del Derecho Penal? La respuesta será negativa, ya que esta materia corresponde al Derecho Civil a pesar de que también se regule en el Código Penal. ORIGEN DEL TÉRMINO: DERECHO PENAL Siglos y años atrás, esta materia recibió numerosas denominaciones, como fueron: - Derecho Restaurador - Derecho Protector de Criminales - Derecho Sancionador - Derecho Transgresional - Derecho Criminal - Derecho Penal

El término actual es Derecho Penal por varios motivos, que expuestos a continuación: - Su fin fundamental es la sanción del delito a través de la pena - Su nombre ha sido consolidado por la tradición jurídica - Nuestro código se llama Código Penal La razón histórica de esta consolidación se basa en lo siguiente: Durante muchos años se confundió el Derecho y la Moral, el Derecho y la Teología, el Derecho y la Religión. Cuando alguien cometía un delito, se creía que ofendía no solo a la sociedad, sino también a Dios, y por ello, la imposición de la pena tenía una justificación divina. Años más tarde, con la Revolución Francesa, surgen nuevas ideologías de la mano de nuevos filósofos, que comienzan a diferenciar e indagar entre Derecho y Moral. Así, indagaron sobre la pena y su fundamento, su finalidad, etc. Así, la atención se centró en la Pena, de ahí el nombre de Derecho Penal. I. CONCEPTO DE DERECHO PENAL Según VON LISZT el Derecho Penal se podría definir de la siguiente manera: Conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado que asocian el crimen como hecho y a la pena como su legítima consecuencia. Hoy en día, podemos decir que esta definición es escasa por múltiples razones. Al delito se le asocian más consecuencias que la pena, como pueden ser las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias. También es una definición en la que el Derecho Penal deja abandonado al ciudadano, no queda remarcado que el Derecho Penal se dirige a él. Además no contempla el Derecho Penal subjetivo, es decir, el IUS PUNIENDI, que es el Derecho del Estado de imponer esas consecuencias jurídicas. Por todo esto, una definición correcta sería la siguiente: Sector del ordenamiento jurídico compuesto por normas dictadas por el Estado que prohibiendo la comisión de delitos, protegen intereses vitales para el individuo y para la sociedad y facultan al Estado a través de los tribunales de Justicia a imponer penas, medidas de Seguridad y medidas Accesorias a los ciudadanos que infrinjan dichas normas. Así, las características del Derecho serían las siguientes: 1. El Derecho Penal es integrado, aparte de por las normas prohibitivas y preceptivas, por las normas

primarias y secundarias. Las normas primarias: Se dirigen al ciudadano. Ejemplos son los artículos 234 y 237 Las normas secundarias: No solo se dirigen al ciudadano, sino también al juez para que aplique dichas normas y su respectiva sanción. 2. El Derecho Penal tiene efectos jurídicos propios. Sólo él puede imponer penas, medidas de seguridad y consecuencias accesorias. 3. No protege cualquier tipo de interés sino lo más valiosos. Los bienes jurídicos de mayor importancia frente a los más peligrosos ataques. 4. Tiene un componente de Derecho penal objetivo y otro subjetivo. Objetivo: Compuesto por normas jurídicas dictadas por el Estado (Congreso, Senado…) Subjetivo: Se identifica como el IUS PUNIENDI. El Estado lo aplica mediante los Tribunales de Justicia respetando una serie de limitaciones como serían los siguientes principios: - Principio de Legalidad - Principio de igualdad de las personas ante la ley - Principio de proporcionalidad de las penas - Principio de humanidad Debemos destacar que el Derecho Penal está integrado mayoritariamente por Leyes Orgánicas. II. CARACTERES DEL DERECHO PENAL Carácter Normativo Carácter Valorativo: Este carácter surge por dos razones; La primera sería que el delito, sería un acto carente del contenido de los valores de la sociedad; carente de valor. La segunda sería que el derecho penal se rige mediante la jerarquía de valores, es decir, impone penas y otras consecuencias jurídicas en función del valor de las conductas. Un ejemplo para comprender esta última razón, sería por ejemplo, que al asesinato (con premeditación, y alevosía) le corresponderá una pena superior a un delito de homicidio, es decir, una pena proporcional.

Carácter de Mínima Intervención: El derecho penal solo debe actuar cuando son atacados bienes jurídicos básicos para el individuo o la sociedad. Sólo protege este tipo de bienes y por lo tanto actuará cuando no quede mas remedio, es decir, en primer lugar actuarán los demás sectores del ordenamiento jurídico, y si sus normas no son capaces de evitar este tipo de conductas antijurídicas, entonces actuará el derecho penal. Así, dentro de este carácter, encontramos dos subdivisiones: - Carácter subsidiario (ULTIMA RATIO del Derecho Penal) - Carácter fragmentario del Derecho Penal

El Carácter subsidiario (ULTIMA RATIO) significa que el Derecho Penal no debe hacer frente a todas las conductas antijurídicas, sino que debe actuar como última razón. Por ejemplo, que los peatones se salten un semáforo en rojo o que se supere el límite de velocidad, no son acciones que no reguladas por el Derecho Penal, ya que este reacciona ante las acciones antijurídicas más graves. En consecuencia, lo que tiene que hacer el legislador, en vez de acudir al derecho penal, es acudir a políticas generales y si éstas no son capaces de contrarrestar las conductas antijurídicas debe acudir al otras normas del derecho que sean menos lesivas que el derecho penal, como por ejemplo el derecho administrativo. El Carácter fragmentario quiere decir que el Derecho Penal sólo puede fragmentar de las conductas antijurídicas. Únicamente castiga determinados fragmentos de la antijuridicidad. Así, por ejemplo, las deudas, embargos, etc son regulados por el Derecho Civil. Tampoco el Derecho Pen...


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