AVAL - Apuntes 6 PDF

Title AVAL - Apuntes 6
Course Derecho mercantil (Grado en comercio)
Institution Universidade de Vigo
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AVAL...


Description

AVAL Como garantía del cumplimiento de los contratos mercantiles y de las obligaciones que de los mismos dimanan, se pueden establecer garantías de naturaleza real o personal. La garantía personal más usual es el aval o fianza, en virtud de la cual una persona se obliga a pagar por otra para el caso de no hacerlo ésta. CARACTERES Se entiende por aval la garantía personal que se constituye asumiendo un tercero el compromiso de responder del cumplimiento de una obligación si no la cumple el deudor principal. El aval se caracteriza por su accesoriedad al contrato principal y por la afectación de todo el patrimonio del que lo asume. El aval es mercantil, si la operación afianzada lo es debiendo constar siempre por escrito, en documento público o privado. En el derecho bancario el aval también se configura como un contrato accesorio de la obligación principal garantizada que se presta por medio de una cláusula adicional al contrato de préstamo o crédito que se pretende garantizar y que normalmente viene impresa en la misma póliza. AVAL BANCARIO Los avales mercantiles por excelencia, como se ha indicado, son los bancarios. El aval bancario puede definirse como el documento por el cual una entidad financiera garantiza el buen fin o cumplimiento de las obligaciones contraídas por uno de sus clientes ante un tercero. En consecuencia, si el cliente no paga o no cumple debidamente sus obligaciones, el tenedor del aval exigirá a la entidad financiera que lo ha concedido que le abone su importe.

AVAL CAMBIARIO El aval es la declaración escrita, por la cual quien la consigna, garantiza la obligación que soporta otro obligado cambiario: librado, librador o endosante. El aval puede ser: ● – Pleno: el avalista se compromete frente al acreedor cambiario, al pago de la letra en la misma forma y circunstancias que el avalado.

● – Limitado: el avalista restringe su obligación a cantidad menor del importe de la letra. Para su plena eficacia el aval se ha de dar por escrito, en la propia letra o en su suplemento, mediante las palabras «por aval» o cualquiera otra fórmula equivalente. En la práctica, la simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o librador. Además, el aval, debe indicar el sujeto avalado. A falta de esta indicación se entiende avalado el aceptante y en defecto de éste el librador. El avalista responde de igual manera que el avalado. El avalista que, ante el incumplimiento del avalado, pague, adquiere los mismos derechos que el obligado, de tal modo que: ● – Si el avalado es un endosante, el avalista podrá actuar, contra todos los que anteriormente pusieron firmas en la letra (endosantes anteriores, librador, aceptante). ● – Si el avalado es el librador, podrá el avalista reembolsarse ejercitando su acción contra el aceptante o el propio librador. ● – Si el avalado es el aceptante, el avalista sólo podrá accionar contra él. El aval subsiste, aunque la obligación garantizada sea nula, salvo defectos de forma. El carácter autónomo del aval le confiere validez por encima de la propia nulidad de la obligación avalada (art. 37 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque)....


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