Bolilla 12 - apuntes de la clase administrativo año 2021 PDF

Title Bolilla 12 - apuntes de la clase administrativo año 2021
Author Lucía Arias
Course Elementos de Derecho Administrativo
Institution Universidad de Buenos Aires
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Clases de derecho administrativo. Carrera: abogacía Universidad de Buenos Aires año 2021 primer cuatrimestre. Curso intensivo de invierno año 2021...


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UNIDAD 12

CONTRATO DE FUNCIÓN O EMPLEO PÚBLICO

1) CONCEPTOS PRELIMINARES FUNCIÓN PÚBLICA: actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por el órgano individuo (persona física) en nombre del Estado, a servicio del Estado o a sus entes autárquicos en cualquier nivel jerárquico. La punción pública no solo la ejerce un empleado público, sino también un agente o empleado público con categoría inferior la del empleado público. RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO (es un contrato administrativo especial): consiste en un vínculo jurídico de subordinación de un sujeto particular (órgano individuo) respecto del Estado, que cumple las funciones asignadas para el órgano institución y se inscribe como una sub-especie de la especie contratos administrativos. 2) EXTENSIÓN TEMPORAL DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO Esta relación comienza cuando el personal, ya sea de planta permanente o no permanente, desempeña sus funciones efectivas con el cobro de una remuneración estipulada, y culmina con la jubilación (!), salvo sumario administrativo previo. “agentes incorporados definitivamente a la Administración Pública Provincial”: esto se debe a que el nombramiento del personal tiene carácter provisorio durante los 6 (seis) primero meses de servicio efectivo. En su término, la designación se convierte en efectiva. (Desde el momento del nombramiento el agente tiene un término provisorio de 6 meses de servicio, solamente transcurrido este periodo su designación se va a convertir, en definitiva.) CUANDO HABLAMOS DE DESIGNACIÓN, OBVIAMENTE, HACEMOS REFERENCIA A UN ACTO ADMINISTRATIVO. Este acto administrativo, necesita de un procedimiento previo que son los concursos para seleccionar a los empleados con idoneidad, esto va a ser dirimente para el TSJ a los fines de analizar la legitimidad del acto de designación. 3) FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL El art. 14 bis de la C.N. distingue claramente al empleado privado del público diciendo que: -empleo privado: goza de protección o gtía ante despido arbitrario; -empleo público: se le garantiza la permanencia, es decir, la estabilidad. La estabilidad implica, estabilidad en el cargo, nivel, remuneración y jerarquía obtenida a lo largo de la carrera, solamente podrán ser separados de sus cargos previo sumario administrativo, es decir procedimiento administrativo donde establece que a la persona se le puede aplicar una sanción disciplinaria, cesantía (sanción más alta). Para acceder al cargo público, se deben cumplimentar con ciertas condiciones, a saber: I. Igualdad de oportunidades para el acceso al cargo público: Art. 16 C.N. II. Idoneidad: se da por criterios objetivos que va a determinar la ley, podemos encontrarlo en el art. 174, 2º párrafo de la Constitución de Córdoba: “El ingreso a la Administración Pública se hace por idoneidad, con criterio objetivo en base a concurso público de los aspirantes, que aseguren la igualdad de oportunidades. La ley establece las condiciones de dicho concurso, y los cargos en los que por la naturaleza de las funciones (los cargos de confianza por ej.), deba prescindirse de aquél.” El cual establece un sistema cerrado de acceso a la función pública para dicho órgano individuo, basado en la igualdad de oportunidad en el acceso al cargo y en la idoneidad (Concursos). (art 177 Cba: “Acumulación de empleos. No pueden acumularse en la misma persona dos o más empleos de las reparticiones provinciales, con excepción de la docencia y las profesiones del arte de curar, cuyas incompatibilidades establece la ley. Cuando se trata de cargos políticos, puede retenerse el empleo sin percepción de haberes.”) 4) CONCURSOS Con respecto al concurso, podemos decir que es un procedimiento administrativo para seleccionar a una persona que va a ejercer una función pública, sometido a una prueba de antecedentes (presentar toda actividad que demuestren que lo hacen apto para el cargo) y oposición (rendir un examen por el cual se hace una medición de la aptitud para ocupar ese cargo en algún momento). Tipos (!): • Abiertos o generales: Son aquellos en los que pueden participar cualquier ciudadano interesado en formar parte de la Administración Pública, el cual debe inscribirse bajo declaración jurada para rendir, con posterioridad, el examen propiamente dicho. En base a ello, y luego de las correcciones, se efectúa un orden de mérito para cubrir las diferentes vacantes en algún puesto. • Cerrados o internos: Se llevan a cabo dentro de la Administración Pública, es decir lo rinden los mismos agentes o funcionarios públicos para ascender a algún puesto superior, en base a las vacantes del mismo. Este archivo fue descargado de https://filadd.com

Es legítimo que sea abierto o cerrado, la reglamentación puede fijar las condiciones. 5) REQUISITOS Asimismo, el art. 12 de la ley 7233 enumera todos aquellos requisitos para el ingreso a la Administración Pública, los cuales son: a) Ser mayor de 18 años de edad, salvo los casos expresamente previstos en las subcategorías escalafonarias “A” y “B”, en que la edad mínima será de 14 años, en cuyo supuesto deberá contarse con dictamen favorable del organismo pertinente de Protección al Menor (permiso del Ministerio Púb), valorando la situación económica-social de cada caso. b) Gozar de buena salud y aptitud psico-física para la función a la cual se aspira ingresar, salvo casos expresamente contemplados en la legislación vigente. c) Poseer condiciones de moralidad y buena conducta: informe policial de antecedentes. d) Cumplir los requisitos particulares que para cada grupo ocupacional establezca el régimen escalafonario pertinente. e) No tener pendiente proceso criminal por hecho doloso referido a la Administración Pública o que, no refiriéndose a la misma, cuando por sus circunstancias afecte el decoro de la función o el prestigio de la Administración. (A veces no hay delitos dolosos en contra de la Administración, pero hay aplicaciones de penas que afectan al decoro de la Administración.) Art. 4 y 5 de la Ley 25.164- nivel Nacional REQUISITOS PARA EL INGRESO Artículo 4º — El ingreso a la Administración Pública Nacional estará sujeto a la previa acreditación de las siguientes condiciones: a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la jurisdicción solicitante. b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función pública. El convenio colectivo de trabajo, deberá prever los mecanismos de participación y de control de las asociaciones sindicales en el cumplimiento de los criterios de selección y evaluación a fin de garantizar la efectiva igualdad de oportunidades. c) Aptitud psicofísica para el cargo. IMPEDIMENTOS PARA EL INGRESO Artículo 5º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior no podrán ingresar: a) El que haya sido condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término previsto para la prescripción de la pena. b) El condenado por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. c) El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo. d) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos. e) El sancionado con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, mientras no sea rehabilitado conforme lo previsto en los artículos 32 y 33 de la presente ley. f) El que tenga la edad prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de la jubilación o el que gozare de un beneficio previsional, salvo aquellas personas de reconocida aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad. g) El que se encuentre en infracción a las leyes electorales y del servicio militar, en el supuesto del artículo 19 de la Ley 24.429. h) El deudor moroso del Fisco Nacional mientras se encuentre en esa situación. i) Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la pena. 6) IMPEDIMENTOS PARA INGRESAR O PERMANECER Específicamente, el art. 13 de la ley 7233 detalla este apartado, el cual los enumera diciendo que son: a) Ser condenado por delito en perjuicio o contra la Administración Pública o cometido en el ejercicio de sus funciones. b) El fallido o concursado, mientras permanezca inhabilitado judicialmente. c) El infractor a las leyes vigentes sobre enrolamiento y servicio militar obligatorio: no existe más. Este archivo fue descargado de https://filadd.com

d) El que tenga condena criminal por hecho doloso referido a la Administración Pública o que, no refiriéndose a la misma, cuando por sus circunstancias afecte el decoro de la función o prestigio de la Administración. e) El que está inhabilitado (pena) para el ejercicio de cargos públicos. f) El que hubiere sido exonerado de la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal. (nunca puede volver a la Administración/ sanción de tipo penal) g) El que hubiere sido dejado cesante de la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal mediante sumario previo resuelto definitivamente (hasta cumplidos CINCO (5) años desde la fecha de su cesantía), o por las causales previstas en este Estatuto que no den lugar a indemnización, hasta CINCO (5) años después de la fecha de su cesantía. (Luego de 5 años puede ingresar a la Administración/ sanción de tipo administrativa) h) El que se encuentre en situación de inhabilidad o incompatibilidad en virtud de las normas vigentes. i) El que hubiere sido condenado como deudor moroso del Fisco, mientras no haya regularizado su situación. j) Los contratistas o proveedores del Estado Provincial. (para evitar contratar a sí mismo y favorecerse) 7) DERECHOS La estabilidad es el derecho más importante que posee el agente y la misma no sólo se relaciona con la estabilidad del cargo. La misma también tiene que ver con la remuneración, la jerarquía, el nivel alcanzado, no podrá ser trasladado más allá de lo que establece la ley, con la reincorporación al puesto en caso de supresión del mismo, etc. (arts. 25 y 26, Ley 7233 y arts. 16 a 22 de la Ley 25.164). ARTÍCULO 25.- EL personal tiene derecho a: a) Estabilidad. i) Capacitación. ñ) Menciones y Premios. j) Compensaciones e Indemnizaciones. b) Carrera Administrativa. o) Agremiación. k) Bonificación por Jubilación. c) Jornada de Trabajo. p) Asistencia Social y Sanitaria. l) Traslados y Permutas. d) Retribución Justa. q) Reincorporación. ll) Licencia Anual. e) Ropa de Trabajo. r) Reingreso. m) Licencia Sanitaria. f) Higiene y Seguridad en el Trabajo. s) Renuncia. g) Salas Maternales y Jardín de Infantes. n) Licencias, Justificaciones y Franquicias. h) Becas para sus hijos. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD: 1. Vacante 2. Ingreso por concurso 3. Acto por nombramiento 4. Haya pasado el periodo de prueba ARTICULO 26.- “ESTABILIDAD es el derecho del agente incorporado definitivamente (luego de los 5 meses de prueba) a la Administración Pública Provincial de conservar el empleo, la jerarquía y el nivel alcanzado, entendiéndose por tales la ubicación en el respectivo régimen escalafonario, los atributos inherentes a los mismos y la inamovilidad en la residencia. (!) El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente, mantendrá, asimismo, si así se dispusiere, el cargo que desempeña cuando fuera designado para cumplir funciones sin garantías de estabilidad. La estabilidad sólo se perderá por las causales establecidas en el presente Estatuto.” Correlación con el art 177 Cba: art 177 Cba: “Acumulación de empleos. No pueden acumularse en la misma persona dos o más empleos de las reparticiones provinciales, con excepción de la docencia y las profesiones del arte de curar, cuyas incompatibilidades establece la ley. Cuando se trata de cargos políticos, puede retenerse el empleo sin percepción de haberes.” Van a tener el cargo que tienen con estabilidad, lo tienen en una licencia sin goce de haberes, ocupan el cargo público para el cual lo han invitado por razones de confianza y cuando se termina ese cargo, vuelven a ocupar su cargo. Salvedad del art. 3 de la Ley 7233: “TODO nombramiento de personal comprendido en el presente Estatuto reviste carácter de permanente en los términos del artículo 15º, salvo que expresamente se señale lo contrario en el acto de designación.” Salvo que en el acto de designación se establezca que la designación no es con estabilidad, por ej. en los empleos transitorios.

ESTABILIDAD

ABSOLUTA

implica que los agentes de planta no pueden ser despedidos sin justa causa y sólo pueden ser dejados cesantes por habérseles comprobado la comisión de una falta disciplinaria, previo sumario administrativo, es decir por causas expresamente establecidas en el Estatuto y de acuerdo al procedimiento allí previsto, Este archivo fue descargado de https://filadd.com respetando todas las garantías procesales del art18 C.N. + art 8 Pacto S.J.C.R.

El procedimiento para aplicar la sanción administrativa, la persona debe gozar de las mismas gtías y defensas que tiene en sede judicial. (!) 8) CLASES DE PERSONAL Ley 7233 ARTICULO 4: “EL personal no permanente comprende a: a) Personal de Gabinete: es aquel personal de confianza, asesora al Gob, a los ministros, al secretario, gralmente no son personal de planta permanente. b) Personal Interino: se produce un vacante, por ej. se jubila un secretario, hasta el momento que se llama a concurso para ocupar ese cargo, gralmente se designa interinamente, por ej. a un prosecretario. El personal interino es el que ocupa un cargo ante una vacante de un cargo superior hasta tanto el cargo que ha quedado vacante se cubra a través del procedimiento que fija la ley. c) Personal Contratado: “ARTÍCULO 7.- PERSONAL Contratado es aquél cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado y presta servicios en forma personal y directa. Este personal se empleará exclusivamente para realizar trabajos que a juicio de la autoridad no puedan ser ejecutados o no convenga sean realizados por el personal permanente, dada la especialidad de los mismos.” Es un personal que está contratado a plazo determinado, realiza una prestación en forma personal y directa. Un interino no puede estar en el cargo más de 180 días, 6 meses (término prudencial para preparar un concurso) excepcionalmente y por única vez se podrá prorrogar ese plazo por 90 días. d) Personal Transitorio: es el personal que se lo contrata para tareas eventuales. e) Personal Suplente: aquel que va a ocupar un cargo porque quien es titular de su cargo goza de una licencia, el cargo sigue ocupado, cuando se termine la licencia de quien es titular de ese cargo, el personal que lo suple volverá a su cargo. f) Directores, Subdirectores y demás personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados.” (!) ¿es lo mismo un interino que un suplente? •





PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE: Se encuentra legislado en la ley provincial 9361, en su art. 8. Podemos, a su vez, dividirlos en dos subespecies: I) Personal de Ejecución: Comprende a los Agrupamientos Servicios Generales, Oficios, Administrativo, Técnico y Profesional; y II) Personal Superior: Comprende las Jefaturas de Sección, Jefaturas de División, Jefaturas de Departamento, Jefaturas de Áreas, Sub-Direcciones de Jurisdicción y Direcciones de Jurisdicción. Las Jefaturas de Áreas y Sub-Direcciones de Jurisdicción no tienen una estabilidad absoluta, sino una estabilidad por un plazo. PERSONAL CONTRATADO: Lo podemos encontrar en el art. 7 de la ley 7233, es una especie de personal de planta no permanente y establece contratos por letra (de la A a la O), que se distinguen de acuerdo al precio y a la cantidad de horas semanales a prestar. Esta “relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado y presta servicios en forma personal y directa. Este personal se empleará exclusivamente para realizar trabajos que, a juicio de la autoridad, no puedan ser ejecutados o no convenga que sean realizados por el personal permanente, dada la especialidad de los mismos”. Es decir, realizan trabajos por fuera de la planta permanente. PERSONAL INTERINO: Es quien ocupa un cargo sin haber sido designado por concurso, hasta que se llame a concurso. Si es así, lo rinde y, si alcanza el puntaje necesario y lo aprueba, será designado. Se encuentra definido en el art. 6 de la ley provincial 7233. 9 a 10 de la Ley 25.164 Artículo 9º — El régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado comprenderá exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente.

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El personal contratado en esta modalidad no podrá superar en ningún caso el porcentaje que se establezca en el convenio colectivo de trabajo, el que tendrá directa vinculación con el número de trabajadores que integren la planta permanente del organismo. Dicho personal será equiparado en los niveles y grados de la planta permanente y percibirá la remuneración de conformidad con la correspondiente al nivel y grado respectivo. La Ley de Presupuesto fijará anualmente los porcentajes de las partidas correspondientes que podrán ser afectados por cada jurisdicción u organismo descentralizado para la aplicación del referido régimen. Artículo 10. — El régimen de prestación de servicios del personal de gabinete de las autoridades superiores, que será reglamentado por el Poder Ejecutivo, solamente comprende funciones de asesoramiento, o de asistencia administrativa. El personal cesará en sus funciones simultáneamente con la autoridad cuyo gabinete integra y su designación podrá ser cancelada en cualquier momento. 9) FALLO MADORRÁN “según lo ha puesto de resalto reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar la sentencia en el caso Madorrán, la reforma de la Constitución Nacional producida en 1957, mediante la introducción del art. 14 bis, tuvo como inequívoco propósito dar recepción en el texto de 1853 a los aportes y experiencias que habían tenido lugar durante la primera mitad del siglo XX en lo que dio a llamarse el constitucionalismo social, y específicamente el primer párrafo de tal artículo tuvo como objeto y sujeto de la reforma el universo del trabajo y el trabajador. Al establecer la estabilidad absoluta del empleado público, se tendía a eliminar la práctica de que los puestos administrativos fuera botín de guerra en ocasión de los cambios de gobierno, procurando proscribir la arbitrariedad jerárquica y la práctica partidaria en la organización burocrática estatal. A su vez, reseña la Corte que el propósito deliberado de los constituyentes de 1957 consistió en poner a los servidores del Estado al abrigo de la discrecionalidad de las autoridades de turno y de los vaivenes de la vida política. Esta protección no tiene por objeto sólo tutelar la dignidad del agente público frente a dichas actuaciones, sino también tributar a la realización de los fines para los cuales existen las instituciones en la que aquéllos prestan servicios. Fue visto, y con razón, que las mencionadas circunstancias y sus negativos resultados no conducían otro puerto que al deterioro de la función pública con notorio perjuicio de quienes son sus destinatarios: Los administrados o ciudadanos.” Lo cierto es que los empleados públicos cuyas reparticiones han celebrado convenio colectivo de trabajo, por lo general han visto modificada la pauta constitución, pues se ha permitido el despido sin causa mediante el pago de una indemnización por antigüedad. Sin embargo, esta práctica generalizada ha sido descalificada por la C.S.J.N. a partir del caso “Madorrán”, donde estableció que aun cuando el Convenio Colectivo de Trabajo admitiera el despido sin causa, ta...


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