Calificación EN EL Derecho Internacional Privado PDF

Title Calificación EN EL Derecho Internacional Privado
Author Rafa Sandoval
Course Derecho Internacional Privado
Institution Universidad Francisco Gavidia
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CALIFICACIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO...


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CALIFICACIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO La calificación no es más que la naturaleza jurídica de una institución. Se relaciona con los conflictos de leyes, porque la aplicación de una regla de Derecho Internacional, supone, necesariamente, la determinación previa de la naturaleza jurídica de la relación de derecho de que se trate; o en otros términos: que ya ha sido calificada.- J.P. Niboyet. El jurisconsulto francés Etienne Bartin, profesor de la Facultad de Derecho de París, formuló la teoría que llamó “de las calificaciones”, partiendo del concepto de que la forma de apreciar una relación jurídica ejerce necesariamente una gran influencia en la relación de los conflictos de las leyes, ya que según sea la manera cómo se las califique, así será diferente también la ley que haya de aplicarse. Calificar es atribuir la existencia jurídica a un ser, a una cosa, a un hecho, colocándolos en una categoría jurídica, lo que puede concebirse según ciertas ideas y realizarlo por procedimientos muy diferentes que varían de un sistema jurídico a otro. Anterior a Bartin, el alemán Franz Kahn, alude a estos conflictos de calificación en varios estudios que aparecieron en el año 1891, ocupándose ampliamente de esta materia. CONFLICTOS DE CALIFICACIONES.- El profesor Bartin opina que para un mismo conflicto de leyes surgido simultáneamente o sucesivamente ante los tribunales de los Estados las soluciones de los conflictos sean las mismas. En verdad, pudiera suceder que la aplicación de principios idénticos, en uno u otro Estado, se haga de manera diferente, aunque correcta en cada uno de ellos. Propone el profesor francés un ejemplo. Dos esposos malteses, casados sin contrato matrimonial para el régimen de bienes, vienen a establecerse en Francia después de su matrimonio. El marido adquiere allí un inmueble y más tarde muere. Surge la pregunta: ¿Cuáles serán los derechos de la viuda sobre el inmueble?- Hay que notar que no se pregunta cuáles son en verdad los derechos de la viuda sobre el inmueble? Los derechos a que alude pueden concebirse de dos maneras diferentes. La pretensión de la viuda se refiere a un derecho de sucesión? Es esta hipótesis, ya que se trata de un inmueble francés, para los tribunales franceses únicamente sería aplicable la ley francesa a efecto de fijar los derechos hereditarios. Al contrario, si la pretensión se contrae a los derechos que resulten para ella de su régimen matrimonial? En este caso la solución para los tribunales franceses sería diferente, ya que el régimen matrimonial de los extranjeros casados en el extranjero sin contrato, depende, para la jurisprudencia francesa de la ley del lugar en que los futuros esposos piensan establecerse después del matrimonio. En el ejemplo propuesto como se refiere a esposos malteses, establecidos en Malta después de su matrimonio, deberá ser la ley maltesa la que determine el régimen de bienes y esta ley confiere a la viuda derechos importantes sobre las adquisiciones mobiliarias del difunto marido. De la cuestión que podría plantearse ante los tribunales franceses la alternativa sería derecho hereditario o derecho matrimonial, distinción entre el régimen de los bienes entre los cónyuges y derecho sucesorio. Para Bartin todo sistema que resuelve conflictos de leyes supone una calificación de las instituciones para las cuales se ha dictado las reglas en caso de conflicto, no siendo esa

calificación forzosamente la misma para dos o más legislaciones, que hipotéticamente pueden adoptar las mismas reglas teóricas. La calificación de las instituciones dice depende siempre de la ley nacional cualesquiera que sean las consecuencias de dicha clasificación y lo resuelve aplicando de preferencia la lex fori por más que la cuestión, como él mismo lo indica ofrezca mayores dificultades. La razón de resolver de esa forma la concurrencia de leyes la encuentra Bartin y los partidarios de la teoría en el mismo reglamento en que se fundan los que rechazan el reenvío, y la de que un Estado no pueda referirse a las leyes de otro Estado, en cuanto a la determinación de las condiciones en que se aplique en su territorio una ley extranjera. DOCTRINAS.- Los autores en materias de calificación dividen sus opiniones, surgiendo así las teorías llamadas de la Ley Competente y la doctrina de la Lex Fori. Doctrina de la ley Competente.- Teoría defendida por Despagnet, Valery y Surville en Francia; Wolff en Alemania. Esta doctrina subordina las disposiciones de calificación a las de Derecho Internacional y sostiene que la ley señalada por estas últimas, aunque sea una ley extranjera, es la que debe proporcionar los elementos con arreglo a los cuales debe hacerse la calificación. Las reglas de Derecho Internacional Privado tienen como objetivo dar competencia a una legislación determinada y consecuentemente, esta legislación debe ser aplicada en toda su integridad tal como ha sido concebida por el legislador que las ha dictado. No se podría separar en ella las disposiciones positivas ordinarias de la reglas de calificación, porque sin éstas aquellas carecen de sentido. Si atribuimos a la relación jurídica de que se trata una naturaleza distinta de la que resulta la ley competente, se altera sus preceptos, se viola la ley. Doctrina de la Lex Fori.- Esta teoría, defendida por Kahn, Bartin, Niboyet, Arminjon y la mayoría de los autores contemporáneos, sostiene que la calificación de las instituciones debe hacerse de acuerdo con la lex fori. Fundamentos Principales: a) Para determinar la ley aplicable a una relación jurídica es necesario establecer previamente la naturaleza de ella, porque no se puede conectar lo que todavía no existe jurídicamente. La calificación de la relación debe necesariamente preceder a su conexión. b) No se puede aceptar que una misma relación jurídica pueda tener dos o más naturalezas distintas según sea la ley que se le aplique, que por ejemplo los tribunales de un país estén obligados a considerar el mismo bien como mueble o como inmueble, la misma relación como de derecho sucesorio o de régimen matrimonial, según sea el derecho que le apliquen. c) Las reglas de Derecho Internacional Privado de la ley del foro no pueden ser subordinadas a las calificaciones extranjeras sin desnaturalizarlas y hacerlas producir efectos diferentes de aquellos que el legislador ha tenido en mente al dictarlas. d) El hecho de aceptar la aplicación de leyes extranjeras significa para los Estados una

limitación voluntaria a su soberanía. Si la determinación de la naturaleza de las relaciones jurídicas, de la cual depende la aplicación de las leyes extranjeras, quedara entregada a estas últimas, querría decir que también dichas limitaciones de soberanía quedarían entregadas al criterio de los legisladores extranjeros, lo que no se puede aceptar. Hay autores que no aceptan la aplicación de la lex fori cuando se trata de calificar un bien o un acto ilícito, delito o cuasi delito, ni cuando la calificación ha sido hecha por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, dando competencia respectivamente en estos casos a la lex situs, a la lex loci y a la ley elegida por las partes; otros aluden también a la imposibilidad de aplicar la lex fori cuando se trata de una institución extranjera no reconocida por el derecho nacional, la mayoría de juristas rechazan estas excepciones o sostienen el principio de que la calificación de las instituciones debe hacerse de acuerdo con la lex fori, y esto aún cuando las leyes que se disputan la calificación de la relación jurídica sean ambas extranjeras. LEGISLACION NACIONAL.- Código Bustamante Art. 6º. “En todos los casos no previstos por este Código cada uno de los Estados contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones o relaciones jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionados en el artículo 3º.”. Otro concepto de la calificación nos señala que consiste en determinar la naturaleza jurídica de una relación, es decir, en clasificar la relación en una categoría jurídica determinada. Desde luego, es parte indispensable del proceso de razonamiento de cualquier juez. Sin embargo, en DIPr., adquiere mayor relevancia, especialmente porque la situación jurídica puede ubicarse en una categoría jurídica diferente en cada uno de los derechos con los que tiene contacto. Asimismo, calificar es determinar la naturaleza jurídica de una relación y su ubicación dentro del cuadro de categorías pertenecientes a un ordenamiento jurídico. Es una operación previa, pues de ella depende la elección de la norma indirecta, es decir la determinación de la ley aplicable. No se puede calificar la ley aún no determinada. Por ello, en esta materia se habla de conflicto de calificaciones. El problema es, entonces, ¿cómo calificar la relación jurídica de la regla de conflicto, cuando los derechos concurrentes adoptan categorías distintas? Algunos ejemplos sobre el problema de calificaciones son: EJEMPLO 1: Caso del testamento ológrafo hecho en Francia por un holandés Un holandés otorga un testamento ológrafo en Francia. Se cuestiona su validez. Si la posibilidad de heredar en forma ológrafa se considera una cuestión de forma, se aplica la ley del lugar de redacción del testamento, que es la ley francesa, misma que considera al testamento válido. Si la posibilidad de heredar en forma ológrafa se considera una cuestión de capacidad, se aplica la ley de la nacionalidad del interesado, que es la ley holandesa, misma que considera al testamento nulo.

La ley aplicable y, por lo tanto, la solución de fondo, depende de la calificación que se haga a la posibilidad de heredar en forma ológrafa. Tribunal: Francés Hechos/litis: Un holandés otorga un testamento ológrafo en Francia Derecho que aporta la regla de conflicto: Francés Nota: La ley holandesa anterior al 1982 prohibía a los holandeses otorgar testamentos ológrafos y consideraba esa limitación como una cuestión de capacidad 1 Calificación: Lex fori: La olografía es una cuestión de forma Sentido de la regla de conflicto: La forma del testamento se rige por el Derecho del lugar de su otorgamiento Derecho aplicable conforme a la regla de conflicto: Francés Observaciones: Testamento válido 2 Calificación: Lex causae: La olografía una cuestión de capacidad Sentido de la regla de conflicto: La capacidad del testador se rige por su ley nacional Derecho aplicable conforme a la regla de conflicto: Holandés Observaciones: Testamento nulo EJEMPLO 2: Celebración de un matrimonio civil en Francia, entre un griego ortodoxo y una francesa. El derecho griego exige una celebración religiosa que el derecho francés no requiere. Si la celebración religiosa se considera una cuestión de forma, se aplica la ley del lugar de celebración del acto, que es la ley francesa, que no requiere celebración religiosa y, por lo tanto, el matrimonio civil es suficiente y válido. Si la celebración religiosa se considera una cuestión de fondo, se aplica la ley nacional, que es la ley griega, que requiere una celebración religiosa y, por lo tanto, el matrimonio civil es insuficiente y nulo. La Corte de casación resolvió que los jueces franceses deben resolver, conforme al Derecho francés, si un elemento de la celebración del matrimonio es de fondo o de forma (calificación lex fori). Tribunal: Francés Hechos/litis: Matrimonio civil celebrado en Francia entre Caraslanis, un griego ortodoxo y Dumoulin, una francesa (sin la celebración religiosa que requiere el Derecho griego). Ella obtiene el divorcio y él pretende la nulidad del matrimonio Derecho que aporta la regla de conflicto: Francés 1 Calificación: Lex fori: La celebración religiosa es una cuestión de forma del matrimonio Sentido de la regla de conflicto: La forma del matrimonio se rige por el Derecho del lugar de celebración (locus regit actum) Derecho aplicable conforme a la regla de conflicto: Francés Observaciones: Matrimonio válido 2 Calificación: Lex causae: La celebración religiosa es una cuestión de fondo del matrimonio

Sentido de la regla de conflicto: El estatuto personal se rige por el Derecho nacional del sujeto Derecho aplicable conforme a la regla de conflicto: Griego Observaciones: Matrimonio nulo EJEMPLO 3: Tribunal: Francés Hechos/litis: Bartholo y Aquilina, malteses, contraen matrimonio en Malta y establecen ahí su domicilio conyugal. A falta de acuerdo, quedan sometidos al régimen de comunidad de bienes de la Ley de Malta. Luego, establecen su domicilio en Argelia (territorio francés). Él adquiere inmuebles en Argelia. Él muere intestado. Aquilina reclama parte de los bienes (la "cuarta parte de cónyuge pobre"). Derecho que aporta la regla de conflicto: Francés 1 Calificación: Lex fori: Es una cuestión sucesoria Sentido de la regla de conflicto: La sucesión de los inmuebles se rige por la ley del lugar de su ubicación (o del último domicilio del difunto) Derecho aplicable conforme a la regla de conflicto: Francés Observaciones: La ley francesa desconoce el derecho pretendido por la viuda 2 Calificación: Lex causae: Es una cuestión de régimen patrimonial de los bienes del matrimonio Sentido de la regla de conflicto: El régimen patrimonial de bienes del matrimonio se rige por la ley del primer domicilio común Derecho aplicable conforme a la regla de conflicto: Maltés Observaciones: Los artículos 17 y 18 del Código de Rohan otorgaban a la viuda el derecho de usufructo del cuarto de los bienes del marido SOLUCIONES PROPUESTAS Calificación lex fori Para interpretar los conceptos a que hace referencia la norma de conflicto el juez debe recurrir al derecho del foro. Argumentos a favor La regla de conflicto es una norma jurídica de carácter local y, por lo tanto, debe ser interpretada a la luz del derecho local. Desde el punto de vista lógico, es imposible calificar conforme a la ley extranjera porque ésta no se conoce aún, toda vez que su determinación dependerá de la calificación. Facilita la tarea del juez, pues conoce mejor su propio derecho que el extranjero. Argumentos en contra Se otorga un predominio excesivo al derecho del foro. Se deforma el derecho extranjero. Es inoperante cuando la institución no existe en el derecho del foro (“institución desconocida”). Calificación lex causae

La calificación debe hacerse conforme al derecho extranjero designado por la regla de conflicto del foro. Argumento a favor No se desnaturaliza el derecho extranjero. Evita el problema de la “institución desconocida” en el foro. Argumento en contra Se crea un círculo vicioso: ¿cómo basarse en la calificación hecha por la ley extranjera si aún no se conoce esa ley? Otra forma de interpretar el caso es el siguiente: Antecedente Jurisprudencial: aparece el problema de las calificaciones en la literatura jurídica con el caso "ANTON C/BARTHOL" resuelto por el tribunal de apelación de Argel. El problema que origina el fallo es el siguiente: un matrimonio maltés, luego de permanecer algunos años en su patria, se traslada a Argelia, donde el esposo adquiere distintos bienes inmuebles. Al fallecer el cónyuge en su país en 1889, la viuda solicita al magistrado la entrega del usufructo de la cuarta parte de los bienes, institución dispuesta por el código de Rohan (vigente en Malta) para la viuda pobre. En tal emergencia es necesario fijar si ésta es una medida que regula el régimen patrimonial del matrimonio, situación en la que corresponde acordar el beneficio por aplicarse el derecho del primer domicilio conyugal. Por el contrario, si se tratase de un derecho que integrara el régimen sucesorio, la demandante perdería el juicio, dado que el derecho francés rige las sucesiones por la ley del último domicilio del causante en relación a los bienes muebles y la ley del lugar de situación para los inmuebles. El código de Rohan incluye el instituto dentro del régimen matrimonial de los bienes, mientras que el francés lo legisla en la parte sucesoria. Ante esta discordancia surge la pregunta: porqué ley se califica? El veredicto fue favorable a la viuda calificando la Corte la relación jurídica como encuadrada dentro del régimen de bienes del matrimonio. OTRA VISIÓN EN CUANTO A LOS PROBLEMAS DE CALIFICACIÓN Los distintos derechos utilizan la misma terminología pero asignan a éstos significados diferentes. Ejemplos: 1.- Domicilio en el derecho argentino: es el lugar donde una persona tiene establecido el asiento principal de su residencia y sus negocios. Requiere del corpus y el animus. Ninguna persona tiene más de un domicilio y se conserva por la sola intención de no cambiarlo por otro. 2.- Domicilio en el derecho inglés: implica sujeción a una determinada ley. Una misma relación o situación jurídica puede encuadrarse en distintas partes del ordenamiento jurídico. Ejemplo: Derecho del Estado a los bienes del causante sin heredero: 1.- En el derecho español: dentro del derecho sucesorio: el Estado es heredero legal. 2.- En el derecho inglés: dentro de los derechos reales como bienes vacantes.

Otro concepto de calificar nos señala que equivale a definir y consiste en instituir la verdadera acepción de los vocablos contenidos en el supuesto legal y los puntos de conexión. Dice Goldschmidt “que la norma indirecta cabalga sobre distintos ordenamientos jurídicos. Sus palabras pueden tener valor similar o diferente, cualquiera sean los sistemas legales que debamos examinar. Al calificar definimos conceptos. El juez competente, para establecer el derecho aplicable, califica de acuerdo con el ordenamiento idóneo a fin de interpretar los vocablos, dicho ordenamiento se logra según los diversos sistemas o las combinaciones de éstos, empleados para calificar”. En este fallo la solución se inclinó a aplicar la ley del foro. El fallo más importante sobre calificaciones es el resuelto en 1963 por la Cámara en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca conocido como el caso Sulim Melman. Se libra una orden de pago en Montevideo sobre un Banco en Nueva York. Esta orden se endosa luego en la Argentina por el Establecimiento Vitivinícola Sulim Melman S.A. a un segundo endosante quien a su vez también en Argentina lo endosa al actor, quien por último lo endosa igualmente en la República en procura al Banco Argentino de comercio. A éste se notifica que la orden fue protestada por falta de pago en Nueva York según la ley local, sin embargo el Banco Argentino de Comercio, o al menos el actor, no notifican el protesto a los anteriores endosantes. Según el derecho argentino vigente en la época se había extinguido la acción de regreso contra el endosante Sulim Melman porque no se le había cursado el aviso que exigía el art. 663 del C.de Comercio. El actor al tropezar en el ejercicio de su acción regresiva contra la demandada con la negativa de ésta pide la apertura de la quiebra por cesación de pagos. Si la orden de pago constituyese una letra de cambio, cada declaración cambiaria se regiría conforme al principio de la autonomía, por el derecho del país en el cual la declaración haya sido emitida (art. 23 y 23 del Tratado de Montevideo de 1940) Por lo tanto la validez de la emisión de la orden de pago se regiría por el derecho uruguayo, mientras que sobre la validez y los efectos de los endosos imperaría el derecho argentino. Como ambos actos han tenido lugar en países ratificantes del Tratado, el mismo resultaría sin duda alguna aplicable. Todo cambiaría si creyéramos que la orden de pago constituyese un cheque. En este supuesto, parece que habríamos de acudir a la ley del Estado en que el cheque debe pagarse. Como tal sería la de Nueva YorK, el Tratado de Montevideo sería a todas luces inaplicable. Queda pues por saber si la orden de pago librada en Montevideo sobre un Banco en Nueva York es una letra de cambio o si es un cheque. Empero a fin de poder contestar a esta cuestión hay que saber con anterioridad cuál es el derecho comercial que nos suministrará las definiciones de los términos "letra de cambio" y "cheque" empleados en las normas indirectas. He aquí el celebérrimo problema de las calificaciones. Ahora resulta que la ley uruguaya sobre cheques y cuentas corrientes bancarias de 1919 calificaría la orden como letra a la vista, por tratarse de un cheque girado desde el país sobre el exterior. Según el derecho argentino, en cambio, la orden de pago parece configurarse como cheque, por tratarse de una orden de pago librada en el extranjero contra un banco ubicado en otro país. En el momento crítico n...


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