Casos PrÁcticos Resueltos PDF

Title Casos PrÁcticos Resueltos
Course Derecho Procesal II
Institution UNED
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Casos prácticos...


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DERECHO PROCESAL II - CÓDIGO 66024025 CASOS PRÁCTICOS RESUELTOS

CASO PRÁCTICO 1 – Feb. 2014 – 1ª semana. Señala la recurrente que el auto de entrada y registro no es válido al no designar la autoridad o funcionarios que pueden o deben realizar el registro. Efectivamente, el artículo 558 de la LECrim dispone que el auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado y el Juez expresará en él, entre otros aspectos, la Autoridad o funcionario que los haya de practicar. Se trata de una previsión que, al limitar la autoridad o funcionarios que han de llevarla a cabo, puede considerarse orientada a mantener la ejecución de la diligencia bajo el control del Juez, en el ámbito del procedimiento concreto en el que se acuerda. Con apoyo en la misma vía impugnativa, denuncia la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues el auto de entrada y registro no fue dictado por el Juez de instrucción nº 8, que conocía del procedimiento, sino por el Juez de instrucción en funciones de guardia. Cuestiones I ¿Qué diferencia existe entre un acta policial del resultado del registro y la efectuada por el Secretario judicial? Que la del Secretario tiene valor probatorio directo, al estar sometida al principio de contradicción, mientras que la de la policía no requiere presencia del acusado o de sus representantes, al tratarse de un mero acto de investigación. El registro del Secretario es un medio de prueba, mientras que el atestado de la policía es un objeto de prueba. No obstante, la más reciente doctrina jurisprudencial ha otorgado, de forma excepcional, un cierto valor de prueba a las actuaciones policiales constitutivas de prueba preconstituida, esto es, en las que concurran, entre otros, los siguientes requisitos: 1. Han de tener por objeto la mera constatación de datos objetivos, lo que acontece con las fotografías, croquis, etc., 2. Deben ser irrepetibles en el juicio oral, 3. Deben ser ratificadas en el juicio, mediante la declaración personal del policía que intervino en el atestado, como testigo de referencia. II ¿Qué valor probatorio tendría el acta policial para acreditar la existencia de lo hallado en el registro?

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Tendría que estar ratificado mediante el testimonio del funcionario y, por tanto, el valor de una testifical. III ¿Puede un Juez de instrucción que no esté conociendo de la causa dictar resoluciones limitativas de derechos? El art. 550 LECrim deja claro que las medidas limitativas de derechos debe tomarlas el “juez instructor”. Asimismo, el art. 546 LECrim establece con claridad que habrá de proceder al registro el juez que “conociere de la causa”, no otro. Otra cosa es que, en consonancia con lo previsto en el art. 563 LECrim, el Juez instructor “podrá encomendar la entrada y registro al Juez municipal del territorio en que el edificio o lugar cerrado radiquen, o a cualquier Autoridad o agente de Policía judicial. Si el que lo hubiese ordenado fuere el Juez municipal, podrá encomendarlo también a dichas Autoridades o agentes de Policía judicial”. Pero entiendo que la resolución la tendrá que dictar el instructor. IV ¿Qué presencias exige la LECrim en la diligencia de registro'? Según el art. 569 deberá estar presente el interesado o su representante. Si no hubiera tal representante y el interesado no quisiera estar presente se hará ante un miembro de su familia mayor de edad, o en ausencia de éste, dos testigos, vecinos del mismo pueblo. Estará igualmente presente el Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado o el Secretario del servicio de guardia que le sustituya. Si el interesado o su familia se negaran a estar presentes se les puede acusar de desobediencia grave, sin perjuicio de que la diligencia se practique.

CASO PRÁCTICO 2 En los autos dimanantes del procedimiento abreviado núm. 175/2001, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Monforte de Lemos, David L.M. formuló escrito de acusación en donde se acusaba a Luis Francisco y a Daniel, al primero de dos delitos contra la seguridad del tráfico y al segundo de una falta de imprudencia del art. 621.3 del CP. El Ministerio Fiscal sólo acusó al primero de ellos. El Juzgado dictó Auto de apertura de juicio oral únicamente contra Luis Francisco, obviando cualquier tipo de referencia al coacusado Daniel. Ante ello, la acusación particular interpuso recurso de reforma a fin de que se dictare otro Auto que incluyese como acusado a Daniel, el cual fue desestimado. Aun cuando pudo ser recurrida en apelación dicha desestimación no se hizo; sí, en cambio, se pidió la nulidad como cuestión previa en el acto del juicio oral. Con fecha 2 de Julio de 2003 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de Lugo, en la que en su fundamento primero se resolvía sobre la cuestión previa planteada por la acusación en relación con la solicitud de nulidad de actuaciones al no tenerse en cuenta la acusación efectuada contra Daniel. El Juzgado de lo Penal resolvió no 2

admitiendo tal solicitud, procediendo a dictar sentencia condenando a Luis Francisco. Cuestiones I. Determine el recurso procedente frente a dicha sentencia y el órgano competente ante el que ha de interponerse. El recurso de apelación habrá de interponerse ante la Audiencia Provincial de Lugo. II. Indique los requisitos formales y específicos que condicionan la admisión del pertinente recurso. En el recurso deben exponerse ordenadamente las alegaciones sobre: 

El quebrantamiento de las normas y garantías procesales.



Los errores en la apreciación de las pruebas.



La infracción de las normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

También habrá de fijarse un domicilio para notificaciones. Deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. III. Si el recurso se fundamenta en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, ¿qué presupuestos han de hacerse constar para que sea admitido a trámite? Tendrá que tratarse de una indefensión insubsanable. IV. ¿En qué supuestos se sustanciará el recurso con la celebración de vista? Art. 791 LECrim: en caso de que el recurso o las alegaciones propongan prueba o reproducción de la grabada “el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada”. En caso de que se proponga prueba, tendrá que haber protestado la inadmisión de su práctica.

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CASO PRÁCTICO 3. Septiembre 2014. Ordinario. En el curso de unas diligencias previas por delito de violencias en el ámbito familiar y amenazas, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Tarrasa en donde se justificaba la adopción de la medida de prisión provisional en el hecho de existir «indicios más que sobrados de que el imputado reiteradamente ha venido quebrantando la medida cautelar de alejamiento previamente adoptada, de manera que lo peligroso de la reiterada vulneración de la medida cautelar y del comportamiento del imputado descrito, el peligro que ese comportamiento entraña para la víctima y la experiencia para repetición de análogos hechos que se desprende de la proximidad temporal entre los tres delitos cometidos, hacen necesaria la adopción de tan excepcional medida. La naturaleza de los bienes en conflicto, al comprometer la conducta del imputado un bien tan preciado como la libertad, la integridad física y psíquica, per se frágiles, de la víctima, determina la proporcionalidad de la medida adoptada, pese a que el delito imputado no tiene atribuida pena de prisión, máxime cuando los perjuicios que podrían derivar de una nueva agresión podrían ser irreparables y cuando no existe medida cautelar menos restrictiva de la libertad que pueda garantizar los bienes jurídicos descritos y la efectividad de las resolución de alejamiento». Por su parte, la resolución dictada en apelación —auto de la Secc. 5ª de la AP de Barcelona- se limita a motivar el mantenimiento de dicha medida aduciendo para ello que el propio hecho del quebrantamiento por el imputado de la orden de alejamiento «conduce a pensar que de ser puesto en libertad el acusado... la perjudicada y su hijo correrían grave peligro y riesgo de que el mismo continúe llevando a cabo acciones delictivas contra la integridad física de ambos. Pues no olvidemos que la medida quebrantada se adoptó precisamente para salvaguardar la integridad de los perjudicados. De tal suerte que esa medida devino ineficaz e insuficiente precisamente por la propia conducta del imputado» Cuestiones I. ¿Puede el Juez de Instrucción Núm. I de Tarrasa, ante el incumplimiento de la medida de alejamiento, acordar automáticamente la prisión provisional del imputado? Sí. En aplicación del art. 503.3º c), podría decretar la prisión provisional porque, aunque supusiéramos que la pena solicitada por la violencia y las amenazas no llegara a lo previsto en el ordinal 1º -los dos años-, sí están en juego bienes jurídicos de la víctima irreparables -integridad física y psíquica-. Es importante señalar que ya se ha infringido el alejamiento con fundamento en el art. 544 LECrim. II. ¿Resultan suficientemente motivadas las resoluciones judiciales por las que se decretó el ingreso en prisión provisional del imputado y el mantenimiento de dicha medida? Analice dichas resoluciones por separado.

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Sin embargo, a pesar de la respuesta a la pregunta anterior, ¿el juez debería haber celebrado una vista de las previstas en el art. 505 LECrim? Decreta la medida razonando que existe un peligro cierto.

CASO PRÁCTICO 4. Septiembre 2014. Reserva. Queda por comprobar si subsisten pruebas de cargo contra el recurrente. Aunque en el recurso se silencia, de la sentencia y también del examen de la causa, realizado por la Sala al amparo del artículo 899 de la LECrim, se desprende que el recurrente reconoció ampliamente los hechos en su declaración ante el Juez, asistido de letrado, prestada en fecha 8 de mayo de 2000, ratificada después al prestar declaración indagatoria. En esta declaración reconoce su vinculación con la operación relativa a los 1.006,900 gramos de cocaína que fueron ocupados en poder de un tercero, a quien no se juzgó en este caso. Reconoce el contenido de algunas conversaciones telefónicas y concretamente la mantenida con el otro recurrente en relación al acuerdo para la adquisición y entrega de dicha cantidad de droga. También reconoce su participación en otras actuaciones relacionadas con tráfico de drogas. Tiene su antecedente parcial en otra declaración prestada con fecha 9 de febrero de 2000 ante la Policía, ratificada judicialmente el día 15 de marzo. Esta declaración fue prestada con asistencia letrada y ratificada posteriormente. En el juicio oral el recurrente se acogió a su derecho a no declarar. El silencio del acusado supone el ejercicio por su parte de una opción que le reconoce la Constitución, y que forma parte de su derecho a la defensa directa. Cuestiones I. ¿Prevalece la declaración indagatoria sobre la negativa a declarar en el juicio oral? No. La LECrim establece que, en caso de contradicción entre ambas, el juez preguntará por las razones de dicha contradicción. Sin embargo, la declaración indagatoria no puede constituirse en prueba preconstituida, dado que no es, en ningún caso, irrepetible. Su no ratificación en el juicio oral la reduciría a objeto de prueba y, en caso de no existir otras pruebas de cargo, prevalecería el silencio, en el sentido de que no podría considerarse ratificada en la vista oral y, por tanto, nunca constituiría medio de prueba ni prueba de cargo. II. ¿Puede hacerse uso ante la negativa de lo dispuesto en el art. 714 de la LECrim? Se podrá leer la declaración en el acto del juicio, dado que la indagatoria es una prueba personal, no documental, y, por tanto, se puede instar su ratificación o rectificación por parte del declarante, que puede, obviamente, negarse a pronunciarse de ningún modo. III. ¿Es valorable a efectos de prueba de cargo el silencio del procesado? 5

No. Podrá serlo su declaración en la indagatoria si está combinada con medios de prueba válidos y suficientes.

CASO PRÁCTICO 5. Febrero 2015. 1ª semana. En las Diligencias Previas Núm. 1250/2003, tramitadas ante el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Málaga, y previa realización de la comparecencia prevista en el art. 505 LECrim., se dictó Auto de fecha 1 de Mayo de 2003 acordando la prisión provisional sin fianza de Carlos G.H. La medida se fundaba en la existencia de elementos suficientes para creer responsable criminalmente al imputado de un delito contra la salud pública y en que la pena establecida para el delito en cuestión por el Código Penal sobrepasa el límite establecido en el art. 503.1.1º LECrim. I. Indique los recursos procedentes frente a dicha resolución. De reforma y de apelación. II. ¿Puede interponerse el recurso de apelación subsidiariamente con el de reforma o habrá de hacerse por separado? El art. 766.2. especifica claramente que el “recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación”. III. ¿Resulta necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación? El art. 766.2. especifica claramente que el “recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación”. IV. ¿En qué momento procesal del recurso de apelación habrá de fundamentar el recurrente los motivos del recurso? En los cinco días siguientes a la notificación del auto de prisión. V. ¿Resulta preceptiva la celebración de vista en la sustanciación del recurso de apelación? En este caso sí, porque hay auto de prisión sin fianza.

CASO PRÁCTICO 6. Septiembre 2016. Ordinario. a) La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional consideró probado que: "El acusado Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otras tres personas cuya identidad no ha sido debidamente acreditada, sobre las 23 horas y 20 minutos del día 3 de noviembre de 2001, tras cubrirse todos ellos el rostro con 6

sendas capuchas para evitar ser reconocidos, abordaron el autobús urbano matrícula BI… propiedad de la empresa..., cuando se hallaba parado a la altura del número 64 de la c/ ... de la localidad de Berango (Vizcaya), sin pasajeros en su interior. Los cuatro individuos accionaron desde el exterior la apertura de emergencia de las puertas del referido autobús, e inmediatamente entraron en su interior, en donde se encontraba el conductor del vehículo identificado con el núm. NUMOOO. Los asaltantes obligaron a dicho conductor a abandonar el autobús mediante gritos y ademanes que lo amedrentaron, teniendo que salir del mismo preso de gran temor. Seguidamente el acusado y sus compañeros rociaron por completo el vehículo con un líquido inflamable y le prendieron fuego. Las llamas se propagaron rápidamente causando importantes desperfectos, no sólo en el autobús, sino también en la marquesina situada en esa parada y puesta por la Diputación de Vizcaya. Igualmente se quemaron efectos personales del conductor, valorados en 163,40 euros y 450,70 euros de la recaudación del día de la empresa. Los desperfectos causados en el autobús están tasados en 168.129,29 euros y en la marquesina en 8.393,03 euros. En la huida los acusados, en particular Alejandro, abandonó la capucha empleada, consistente en el manga de un jersey a la que se habían practicado tres agujeros, dos para los ojos y uno para la boca. Esta prenda fue recogida por los agentes de la "Ertzaintza" con números de carnets profesionales y ..., al efectuar el acta de inspección ocular del lugar del hecho y de las proximidades. En esa prenda se han encontrado restos biológicos que pertenecen a Alejandro. Alejandro y sus tres compañeros actuaron de la forma descrita persiguiendo con ello suprimir la pacífica convivencia entre las personas, protegida constitucionalmente, en la localidad de Berango, causando terror entre sus habitantes." b) Planteamiento: Después de quemar el autobús, en su huida, uno de los cuatro encapuchados arrojó un trozo de manga de un jersey amarillo con tres orificios, objeto que encontró la policía y respecto del cual se practicó una prueba de ADN. Meses después, en abril de 2002, resultaron detenidas varias personas implicadas en la llamada «kale borroka», entre ellas el ahora enjuiciado Alejandro. Aprovechando su privación de libertad en un lugar que no aparece precisado, un policía recogió restos biológicos de un escupitajo perteneciente a la persona que allí se encontraba recluida, de modo que llegaron a la Unidad de Policía Científica de la Ertzaintza, sección de Genética Forense, que los analizó dando como resultado un ADN coincidente con el que antes se había obtenido del trozo de manga de jersey al que acabamos de referirnos. 7

Mediante esta prueba pericial, que llegó al juicio oral a través de las declaraciones de los dos funcionarios que las habían efectuado junto con las manifestaciones de varios policías que allí acudieron como testigos, uno el que había recogido esos restos biológicos y otros cuatro que habían intervenido en el hallazgo de la citada manga del jersey, la sentencia recurrida estimó acreditada la participación en estos hechos del referido Alejandro. Cuestiones ¿Debería, en todo caso, haber solicitado la policía la autorización judicial para la toma de la muestra del ADN del detenido? La recogida de la muestra del ADN es absolutamente irregular, e incumple lo previsto en el art. 363 LECrim, que establece que habrá de ser el Juez instructor quien ordene la práctica de los análisis pertinentes en caso de que lo considere necesario para la instrucción del caso. No parece, a tenor de lo expuesto en el enunciado, que el análisis de ADN tuviera sentido para esclarecer la participación del acusado en el disturbio callejero acaecido en abril de 2002. Tampoco parece que el interesado mostrara su consentimiento. En el caso presente no puede tener validez probatoria alguna el análisis de ADN practicado sobre una muestra biológica indubitada que fue obtenida sin las garantías exigidas por la ley procesal. No había razón de urgencia que permitiera actuar a prevención al funcionario policial que tomó la muestra biológica de la celda ocupada por Alejandro. No había obstáculo alguno para que el funcionario acudiera al juzgado correspondiente a solicitar la intervención de la autoridad judicial, adoptando, mientras el juez resolvía al respecto, las precauciones necesarias para que esos restos biológicos se conservaran como estaban cuando se detectaron. Por ello, existe vicio procesal y, por tanto, la muestra de ADN no puede actuar como prueba de cargo. De lo contrario, ¿qué derechos del imputado se verían afectados? (Cfr. STC 303/1993, de 25 de octubre) Se estaría vulnerando su derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). En el caso de existir razones de urgencia en el actuar de la policía para la toma del ADN, ¿qué debería hacer la policía para convertir la prueba en anticipada? Solicitar al Juez instructor un auto que cumpliera lo previsto en el art. 363 LECrim. La policía no puede acogerse a lo previsto en el art. 282 LECrim porque no existe peligro real de que el ADN de Alejandro vaya a desaparecer. Hasta que obtuviera ese auto la policía tendría que haber inmovilizad...


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