Clase 7º el dolo PDF

Title Clase 7º el dolo
Course Derecho Civil I
Institution Universidad Central de Chile
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Clases de profesora Gazmuri, derecho civil 1 en cuanto a la materia de dolo como vicio del consentimiento...


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El dolo. El artículo 44 del Código Civil define, en su inciso final, al dolo como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otros. Atendido el Título en que se encuentra la definición debe entenderse que esa definición resulta aplicable a todas aquellas materias del Código Civil en que se utiliza la expresión. El dolo se presenta en tres materias diversas, como vicio del consentimiento, como agravante de la responsabilidad contractual y, finalmente, como factor de imputación en la responsabilidad extracontractual. 1. Vicio del consentimiento.- Según sus características, viciará el consentimiento y/o dará lugar a indemnización de perjuicios (Arts. 1458-1459). 2. Agravante de la responsabilidad contractual.- La existencia de dolo determinará que quien haya incumplido un contrato deba responder por los perjuicios directos previstos e imprevistos (si el incumplimiento hubiese sido culpable, y no se hubiese pactado algo diverso, solo se respondería de los perjuicios directos previstos) (ver Art. 1458). 3. Factor de atribución en la responsabilidad extracontractual.- En este caso, el daño ocasionado a una persona, que no sea a causa del incumplimiento de un contrato, será soportado económicamente por quien lo causó (Arts. 2314 y 2329). El dolo como vicio del consentimiento. El dolo puede ser definido como todo tipo de engaño destinado a inducir a una parte a la celebración de un acto jurídico. Esta definición resulta consistente con la del artículo 44 si se considera que el engaño supone la intención positiva a que este último alude. Una definición menos concisa es aquella que considera al dolo como aquellas maniobras reprobadas por la buena fe que una persona emplea para hacer que otra incurra en un error que la determine a actuar. Dolo y error. Como en el caso de la fuerza, respecto del dolo, suele presentarse un malentendido. El dolo no constituye un verdadero vicio de la voluntad. El vicio se configura en el error en que el dolo hace incurrir a la persona hacia quien va dirigido. Esto no significa que dolo y error sean lo mismo ni que reciban el mismo tratamiento. Aunque en ambos una de las partes actúa determinada por un error solo en el dolo ese error ha sido inducido por la otra parte. Lo anterior introduce al dolo un carácter sancionatorio del que el error carece y que se traduce, por ejemplo, en que el error en los motivos o bien sobre cualidades de la cosa que haya sido inducido accidentalmente, siempre y cuando sea determinante, será capaz de viciar el consentimiento. 1

Elementos constitutivos del dolo. Aquí deben distinguirse aquellos elementos que deben comparecer respecto a quien ha fraguado el dolo y respecto de quien lo ha sufrido. En el caso de quien lo ha fraguado existen dos elementos, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo. En lo que toca al primero, se trata de una intención positiva, esa intención es la de causar un perjuicio que es disimulada tras un engaño. El engaño es la materialización de esa intención y constituye el elemento objetivo del dolo, la traducción exterior de la intención de dañar. Según se advertirá a propósito del dolo omisivo, la materialización puede presentarse en forma de acción u omisión. En el caso de quien ha sufrido el dolo existe también un elemento subjetivo: la falta de conciencia sobre el engaño. Requisitos que debe cumplir el dolo para viciar la voluntad. Para examinar este punto es necesario comenzar distinguiendo entre dos tipos de dolo, el bueno y el malo. Dolo bueno y dolo malo. La definición intentada más arriba resulta útil para definir ambos tipos de dolo. En verdad, el dolo bueno no se diferencia necesariamente ni en sus elementos constitutivos ni en sus requisitos del dolo malo. Si se diferencia en cambio en sus efectos jurídicos, a diferencia del malo, el dolo bueno no permite alegar la nulidad del acto jurídico ni reclamar los perjuicios en que haya incurrido quien lo sufrió. Lo que diferencia a ambos tipos de dolo es más bien una cuestión de grado. El dolo bueno es aquel que consiste en un comportamiento lícito realizado con astucia, malicia, halagos, jactancias, propagandas incitaciones e insistencias que se consideran permitidos en la vida de los negocios o, en general, en las relaciones sociales y jurídicas y que en general los sujetos están preparados y habituados. Puede realizarse un paralelo entre la excusabilidad del error y el dolo bueno. En el primero se asume que no cualquier ignorancia o falso concepto justifica la existencia de un vicio; en el segundo sucede lo mismo, no cualquier grado de candidez o inocencia justifica el dolo. Como fuere, que sea dolo bueno y qué dolo malo será una cuestión de hecho que quedará en manos de la judicatura. Ahora bien, no todo dolo malo vicia el consentimiento, para advertir esto es necesario precisar una nueva distinción, esta vez entre dolo determinante y dolo incidental.

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Dolo principal y dolo incidental. Únicamente el dolo principal vicia el consentimiento. Para que el dolo produzca este efecto debe cumplir con dos requisitos, a saber: a) debe ser obra de una de las partes. y b) debe ser determinante. Así, el artículo 1458 prescribe que el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado. a) Obra de una de las partes.- La razón de esto, según algunos sería histórica. En Roma el dolo no constituía un vicio del consentimiento, sino un delito, por lo mismo únicamente daba acción contra quien lo había fraguado y no contra quienes únicamente se habían aprovechado de él. Al considerarlo como un vicio del consentimiento, los canonistas no modificaron la regla. Para otros, la razón se encontraría en que la fuerza es irresistible y el dolo no. Finalmente algunos aducen motivos de orden público que quedaría comprometidos en el caso de la fuerza y no en el de dolo. ¿Qué debe entenderse por parte? Según se afirma, el artículo 1458 no solo se aplicaría al contratante que ha realizado directamente el engaño. Igualmente se le considerará parte si actuado como cómplice de dicho engaño. Igualmente se ha entendido que es parte para estos efectos quien contrata con una persona a sabiendas que el otro contratante es víctima de un engaño perpetrado por un tercero. Sería este un caso de dolo por omisión. En el caso de un acto ejecutado por mandatarios o representantes legales se entenderá que el dolo de estos alcanza al mandante o al mandatario. ¿Qué sucede si ambas partes cometen dolo? Se ha sostenido que el derecho protege únicamente a quienes negocian de buena fe, por lo mismo en este caso no procedería la rescisión como mecanismo de protección del consentimiento. A esto puede allegarse una razón de texto, el artículo 1458 señala que el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes. b) El carácter determinante del dolo.- Que el dolo sea determinante significa que debe aparecer con claridad que sin él las `partes no hubieran contratado. La calificación del carácter determinante del engaño en que consiste el dolo será un asunto que deben resolver los jueces que conozcan del caso. Con todo, debe determinarse si la apreciación de los jueces debe ser en concreto o en abstracto, esto es por referencia al contratante en particular o bien considerando un hombre medio. La jurisprudencia francesa ha sostenido que debe ser en concreto. La sanción del dolo principal.- Como ya se ha advertido, la sanción del dolo principal es la nulidad relativa del acto jurídico, así se desprende de lo preceptuado en el artículo 1691. El 3

plazo para reclamarla es de cuatro años y comienza a contarse desde la celebración del acto o contrato. Si, a consecuencias del dolo principal, existieren perjuicios para la parte que ha sufrido el engaño, estos deben ser indemnizados. La razón de esto es que se trata de un delito civil y además existe un argumento de texto en el artículo 1458: “En los demás casos el dolo dará lugar solamente a la acción de perjuicios...” El dolo incidental. Es aquel que no cumple con alguno de los requisitos del dolo principal. Su único efecto jurídico es el nacimiento de una acción de perjuicios en contra de quien fraguó el dolo y de quienes se aprovecharon de este. Contra los primeros por el total valor de los perjuicios, y contra los segundos hasta concurrencia del provecho que les haya reportado (Art. 1458). Respecto de los primeros, la indemnización se rige por las reglas de la responsabilidad extracontractual (ver Art. 2316), por lo tanto, no solo se responde de todo perjuicio, sino además en forma solidaria (Art. 2317). Contra los segundos, la acción puede dirigirse aún si están de buena fe. La prueba del dolo. Según lo dispuesto en el artículo 1459 el dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse. La regla general es entonces que el dolo debe probarse por quien lo alega (una excepción a esto puede ser consultada en el artículo 706). Para acreditarlo, la víctima puede servirse de cualquier medio de prueba. Haciendo pie en la letra del artículo 1489 se ha sugerido que las presunciones estarían excluidas como medio de prueba. La adecuada interpretación del precepto excluye esta conclusión. De lo que se trata no es de los medios de prueba admisibles, sino de la carga de la prueba. La condonación del dolo. El artículo 1465 prescribe que la condonación del dolo futuro no vale. De allí se sigue que únicamente la condonación del dolo pasado se encuentra permitido en el derecho chileno. A esta conclusión debe sumarse una segunda: la condonación del dolo únicamente vale cuando quien la realiza poseía cabal conocimiento de su existencia. Únicamente cumpliendo con dichos requisitos la condonación produce su efecto. La razón de la prohibición de la condonación del dolo futuro no resulta difícil de entender. Lo contrario sería una inmoralidad –autorizar a otro expresamente a engañarnos- y constituiría una cláusula de estilo en los contratos a condiciones generales. Una regla similar puede encontrarse en el artículo 552 del Código de Comercio a propósito de la 4

regulación del seguro de vida. En este caso el asegurador le es prohibido constituirse responsable de los hechos propios del asegurado. Dolo negativo o dolo por reticencia. En el Código Civil Chileno el dolo se encuentra definido como una intención positiva. La pregunta que cabe formularse es si dicha intención positiva puede plasmarse en acciones u omisiones o solo en las primeras. En ciertas circunstancias –los vicios redhibitorios (Arts. 1857-1870 Código Civil) el contrato de seguros provee de un buen ejemplo- el silencio se mira como una conducta dolosa que permite alegar la rescisión del negocio jurídico (Art. 557 nº 1 Código de Comercio). ¿Qué sucede, sin embargo, cuando la ley no se ha pronunciado expresamente sobre la omisión? La pregunta puede ser formulada de otra manera ¿cuándo existe obligación para los contratantes de informar? Eso nos dirige hacia la obligación de informar. La obligación de informar.- El problema de la información comenzó a desarrollarse jurisprudencialmente en el derecho francés a propósito de los contratos celebrados entre profesionales y consumidores atendidas las profundas asimetrías informativas que existían entre unos y otros. La función de esta obligación consistía en permitir que el consentimiento necesario para la formación del contrato fuera dado con pleno conocimiento de causa y garantizar que el objeto del contrato resultara idóneo para cumplir con la función que normalmente se le asignaba. En general –en el caso francés por ejemplo, la obligación de informar ha sido reconocida cada vez que uno de los contratantes no podía enterarse, sino a partir de la información que el otro le diese, de un elemento necesario en cuanto a la utilidad esperada del contrato. La obligación de informar, sin embargo, posee límites. En primer lugar debe ser deliberada. No existirá vulneración de dicha obligación si el silencio proviene de la ignorancia, del desconocimiento de la realidad de quien no informa una circunstancia que se estima como esencial para que el consentimiento se forme. Se trata entonces de que uno de los participantes en el negocio jurídico disimula ciertas cosas para que la otra parte incurra en un error o se mantenga en él. En segundo lugar las partes que concurren a un negocio jurídico no están obligadas a revelar toda la información que poseen. Parece evidente que un cierto grado de asimetría informativa constituye parte de la esencia de la actividad negocial. La información que las partes se encuentran obligadas a revelar es únicamente aquella que la otra parte no puede conseguir sino a través de dicha revelación En tercer lugar la obligación de informar recae únicamente sobre la abstención de revelar aquellas circunstancias que impiden que el objeto del contrato cumpla razonablemente con las funciones que normalmente se le adjudican. No existiría vulneración si una de las partes 5

considera como esencial una función o característica que normalmente no se le atribuye al objeto y la otra parte ignorando que la otra considera esencial esta función o característica, pero sabiendo que el objeto carece de ella no la revela. Esta solución guarda perfecta simetría con la regulación del error sobre cualidades accidentales de la cosa. La obligación de informar puede poseer un carácter precontractual o contractual. Poseerá este último cuando alguna de las obligaciones derivadas del contrato es precisamente la de informar. Poseerá carácter precontractual en aquellos casos en que influye sobre la formación del consentimiento. Esto nos lleva de nuevo al problema del dolo por omisión. La obligación de informar y el dolo por omisión. Aún cuando exista obligación de informar en la etapa precontractual, la fractura de este deber no necesariamente determinará la existencia de dolo por omisión. Para que esto suceda, el error en que incurre el otro contratante a resultas de la omisión debe cumplir con los requisitos que se le exigen al dolo, esto es debe resultar determinante, esto es que sin dicho error la otra parte no hubiese contratado. En caso que la obligación de informar no satisfaga la condición que ya se ha señalado no habrá lugar a la rescisión del contrato, sino únicamente una acción de indemnización de perjuicios regulada bajo el estatuto de la responsabilidad extracontractual. La razón para utilizar este estatuto es que se ha producido un daño intencional entre partes que no se encuentran vinculadas por un contrato. El dolo por reticencia y los vicios redhibitorios.- Como ya se ha advertido, los vicios redhibitorios regulados a propósito del contrato de compraventa son uno de aquellos casos en que la ley ha regulado expresamente la obligación de informar. No obstante lo anterior, el tratamiento de los vicios redhibitorios no constituye un estatuto general de regulación de la obligación de informar, sino únicamente una de sus manifestaciones. Lo anterior por las siguientes razones: 1. Para que exista un vicio redhibitorio la cosa vendida no debe servir para su uso natural o debe servir de manera imperfecta. El ámbito de la obligación de informar es más amplio, pudiendo alcanzar otro tipo de características de la cosa, por ejemplo la desvalorización próxima que la afectará. 2. Para que haya vicios redhibitorios se requiere de negligencia grave, en el caso de la obligación de informar se utiliza las regla supletoria en materia de prestación de culpas (ver. Arts. 44 y 1547). La obligación de informar y el error.- Si la fractura a la obligación de informar no ha sido dolosa, pero si culpable, habrá que distinguir, si el error a que ha conducido a la otra parte satisface las reglas del error vicio entonces el contrato podrá rescindirse. En caso contrario 6

dará lugar a una acción por indemnización de perjuicios por las mismas razones explicadas recién, con la única diferencia que el factor de atribución no será el dolo, sino la culpa. .

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