Contratos apuntes completos PDF

Title Contratos apuntes completos
Course Derecho Civil Iii
Institution Universidad Nacional del Nordeste
Pages 119
File Size 2.1 MB
File Type PDF
Total Downloads 100
Total Views 160

Summary

Apuntes completos de contratos, elaborados con el libro "Contratos" de Alejandro Borda y el Código Civil y Comercial....


Description

UNIDAD 1: CONCEPTO-UBICACIÓNCLASIFICACION. 1) Concepto: Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear regular modificar transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Metodología: El libro tercero del código se dedica a los derechos personales; este libro se divide a su vez en cinco títulos que se refieren a las obligaciones en general, a los contratos en general, al contrato de consumo, a los contratos en particular, y otra fuente de lo de acciones. Lo más importante del método es la reunión de las disposiciones comunes a todos los contratos, en un título particular. De todos modos, nos parece importante poner de relieve que esta parte general de los contratos no se agota en el título segundo del libro tercero, no podrá prescindirse de los contratos de consumo regulados en el título tercero de la reglas referidas a la capacidad y a sus restricciones en el libro primero título uno, de lo previsto en materia de hechos y actos jurídicos libro primero título cuatro, etc. Evolución: En el derecho romano primitivo lo que nosotros designamos como contrato era el pactum o conventio. Contractus, derivaba de contrabere Y se aplicaba a toda obligación contraída como consecuencia de la conducta humana, fuera lícita o ilícita, pactum o delictum. Sin embargo, el uso fue limitando la palabra contractus y los acuerdos de voluntades y ese es el significado que tiene ya en el derecho clásico. En el siglo XIX el ideal era que los hombres regularan espontáneamente sus relaciones recíprocas. Los contratos valían porque eran querido lo que es libremente querido es justo. La sociedad fue concebida como el resultado del acuerdo entre los hombres. El código de Napoleón recogió ese pensamiento. En el artículo 1134 dice: “ las convenciones legalmente formadas sirven de ley para las partes”. Vélez recogió esta artículo modificando lo ligeramente: las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. El artículo 959 del código actual recoge la misma idea: todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley no prevé. Es el reconocimiento pleno del principio de la autonomía de la voluntad, el contrato es obligatorio porque es querido. Ubicación del contrato en la teoría de los actos jurídicos: El contrato es una tu jurídico. Acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Dentro de este concepto acabe el contrato. Acto jurídico es el género, contratos la especie. El contrato es un acto jurídico con las siguientes características específicas: es bilateral, requiere el consentimiento de dos o más personas, es una acto entre vivos, y tiene naturaleza patrimonial. Contrato, convención y pacto: se entiende que la convención es el acuerdo de

voluntades sobre relaciones ajenas al campo del derecho, como puede ser un acuerdo para jugar un partido de fútbol. La convención jurídica se refiere a todo acuerdo de voluntades de carácter no patrimonial, pero que goza de coacción jurídica. El contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar los derechos patrimoniales. 2) Relaciones de los contratos: a) Derechos reales: El derecho real es el poder jurídico que se ejerce sobre el todo una parte indivisa dime una cosa, en forma autónoma, y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia. El contrato si bien es diferente, muchas veces es antecedente del derecho real. b) Derechos personalísimos: Son aquellos que son innatos al hombre como tal, y de los cuales no puede ser privado. Se trata de derechos no patrimoniales, imprescriptibles, irrenunciables e intransmisibles. Existe algún punto de contacto con el contrato, desde que ciertos derechos personalísimo puede ser dispuestos si el acto no es contraria a la ley, a la moral o a las buenas costumbres. c) Actos jurídicos familiares: Éstos actos difieren de los contratos tanto en su naturaleza, como en sujeto. Más allá de que para la celebración de aquellos actos se requiera también el consentimiento de las partes, la relación jurídica se rige imperativamente por las pautas legales. d) Derechos hereditarios: Su diferencia a los contratos es clara. Aún cuando haya existido un testamento, no hay contrato. El testamento es un acto jurídico unilateral por el que se dispone de los bienes y que necesito, con posterioridad El fallecimiento del testador, la aceptación del heredero, para que pueda hacerse efectiva la transmisión de tales bienes. Los pactos sucesorios están prohibidos. 3) Contratos civiles y comerciales: Históricamente, el derecho privado se reunió en dos cuerpos normativos el código civil y el código comercial. Ellos incluían a la mayoría de los contratos. Pero desde fines del siglo XIX comenzó un movimiento cada vez más pujante en el sentido de la unificación del régimen de las obligaciones y los contratos. La legislación dual de lo mismo contratos no parece justificarse. No hay diferencias de naturaleza, ni de estructura ni de funcionamiento entre la compraventa, El mandato, la fianza, el mutuo, etcétera. La unificación suprime discordancias que no se justifican entre la regulaciones de los contratos civiles y comerciales y, Evita las cuestiones de competencia en la jurisdicciones en las que se mantiene la competencia civil separadamente de la comercial. Antecedentes: El código suizo de las obligaciones fue el primero que introdujo la unificación en el derecho positivo entre los países derecho codificado, luego lo han seguido el código italiano de 1942, El código de las obligaciones de Polonia en 1933, el código paraguayo de 1987. Debe citarse también, como antecedente el proyecto franco italiano de las obligaciones de 1928. En nuestro país la opinión predominante era la de que el régimen de los contratos civiles y comerciantes debían unificarse. Finalmente lo propiciaron los nuevos productos

de reforma al código civil de los años 1987, 1993 y 1998. Este camino ha concluido con la ley número 26,994 que sancionó el llamado código civil y comercial de la nación. 4) Contratos paritarios: la forma clásica del contrato es aquella que supone una deliberación y discusión de sus cláusulas, hecha por personas que usan de plena libertad para consentir o disentir. Contratos por adhesión: es aquel en el cual una de las partes fija todas las condiciones, mientras que la otra sólo tiene la alternativa de rechazar o consentir. Ejemplo: el contrato de transporte celebrado con una empresa de servicio público, que fija el precio del pasaje, el horario, las comodidades que se brinda del pasajero, etc. Éste sólo puede adquirir o no el boleto. Se discute si en verdad tiene naturaleza contractual o no. La doctrina predominante sostiene que tiene naturaleza contractual que no era discusión de las condiciones y de que una de las partes sólo pueda aceptar o rechazar, no elimina el acuerdo de voluntades; por qué la discusión no es de la ciencia del contrato, lo esencial es que las partes coincidan en la oferta y la aceptación. Contrato de consumo: tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios, normalmente parte débil de la relación contractual. El código defina contrato de consumo, el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. También define a la relación de consumo como el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Ejemplo compra ventas de mercadería en un supermercado o de electrodomésticos. 5) Clasificación: Unilaterales y bilaterales: Aquellos en los que una sola de las partes resulta obligación la otra, sin que ésta quede obligada, como ocurre en la donación, que sólo significa obligaciones para el donante. Bilaterales son los contratos engendran obligaciones recíprocas entre las partes, como ocurre en la compraventa. Plurilateral: Los rasgos Distintivos son: Las obligaciones no son correlativas para las partes, sino que cada uno adquiere derecho y obligaciones respecto de las demás, el vicio del consentimiento de uno de los contratantes acepta su adhesión pero no anula necesariamente contrato, Son de tracto sucesivo y coma las obligaciones de las partes pueden ser de objeto diferente que confluyen en un fin común, el incumplimiento de una de las partes no acarrea inexorablemente la resolución del contrato ni permite o poner la excepción de incumplimiento contractual. Se le aplicarán supletoriamente las normas de los contratos bilaterales. Onerosos y gratuitos: oneroso son aquellos en las cuales las partes asumen obligaciones recíprocas de modo que se promete una prestación para recibir otra,

tales son la compraventa (cosa por dinero), la permuta (cosa por cosa). A titulo gratuito Son aquellos en que una sola de las partes sea obligado, en los que una sola asegura a la otra una ventaja, con independencia de toda prestación a su cargo: donación, como dato, depósito gratuito, etc. Conmutativos y aleatorios: Son con muta activos aquellos en los cuales las obligaciones mutuas están determinadas de una manera precisa, de alguna manera, éstas contraprestaciones se suponen equivalentes desde el punto de vista económico. Ejemplo: compraventa, permuta, prestación de servicios, etc. Son aleatorios los contratos en la que las ventajas hola perlas para el menos de una de las partes, dependen de un acontecimiento incierto. Tal es el caso de la renta vitalicia o la venta de cosa futura o venta de cosa existente pero sujeta a riesgo. Formales y no formales: Son no formales aquellos cuya validez no depende de la observancia de una forma establecida en la ley. Basta el acuerdo de voluntades, cualquiera sea su expresión: escrita, verbal y aún tacita. Son formales los contratos cuya validez depende de la observancia de la forma establecida por la ley. Dentro de los formales se encuentran los formales solemnes que a su vez se dividen en solemnes absolutos y relativos. El incumplimiento de la forma solemne absoluta trae aparejado la nulidad del acto celebrado. El incumplimiento de la forma solemne relativa, no acarreará la nulidad del acto sino que permitirá exigir el cumplimiento la forma establecida por la ley. Cuando se trata de una forma probatoria ella sólo tiene importancia a los efectos de la prueba del acto jurídico. Nominados e innominados: nominados son los que están previstos y regulados especialmente en la ley. Su regulación legal, salvo disposiciones excepcionales, sólo tiene carácter supletorio, es decir se aplica en caso de silencio Del contrato. Los contratos innominados no están legislados y resultan de la libre creación de las partes. De cumplimiento inmediato, diferido, sucesivo o periódico: de ejecución inmediata: las partes cumplen con todos sus derechos y obligaciones en el momento mismo del contrato, ejemplo compra venta manual. De ejecución diferida: las partes postergan el cumplimiento de sus obligaciones para un momento o varios momentos ulteriores, ejemplo la venta hecha con condición suspensiva, o cuyo pago se pacta en varias cuotas, las que comienzan a vencer al cabo de cierto tiempo pactado. De ejecución instantánea: las partes cumplan sus obligaciones en un solo instante, momento Éste puede ser de la celebración del contrato, o posterior a él. De tracto sucesivo y: las relaciones entre las partes se desenvuelven a través de un periodo más o menos prolongado, ejemplo: el contrato de prestación de servicios, la locación, etc. Larga duración: En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad indujo a contratar. Principales y accesorios: existe una relación de subordinación. Uno de ellos es principal, es decir, puede existir por sí solo. El otro accesorio y subsistencia no se concibe sin el principal, de tal modo que si este fuera nulo o quedará

rescindido o resuelto, también quedaría privado defectos el accesorio. Ejemplo de contrato accesorio: la fianza. 6) Función económica de los contratos: a) De crédito: Son los contratos de préstamos, sean estos de consumo o de uso. El contrato de mutuo es un préstamo de consumo. Es el caso del préstamo dinero. El contrato de uso, como es el de comodato, lo que se presta es una cosa cierta y determinada, que obliga a quien la recibe a devolver esa misma cosa. b) De garantía: tienen como fin asegurar el cumplimiento de una obligación. Es el caso de contrato de fianza. c) De custodia o cuidado: es el caso del contrato depósito por el cual, quien recibe una cosa se obliga cuidarla durante el tiempo fijado en el contrato y a entregarla sin daño a quien se la ha dado. d) De cooperación: Como ocurre con el contrato de sociedad, en el que los socios tienen diferentes obligaciones, pero todas ellas tienden a alcanzar el fin social previsto. e) De previsión: Frente a daños que pueden llegar a producirse, se busca protección recurriendo al contrato de seguro, mediante el cual la compañía aseguradora, que debe tener solvencia patrimonial conforma disposición legal, cubrirá tal eventualidad, dejando incólume el patrimonio del asegurado.

UNIDAD 2: FORMACION DEL CONTRATO. 1) Formación del consentimiento: los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia un acuerdo.  Modos de manifestación: el consentimiento es una declaración de voluntad, por lo que resultan aplicables las normas que regulan la manifestación de la voluntad. La voluntad puede manifestarse de manera expresa o tácito. Es expresa cuando se exterioriza de manera oral, o por escrito, o por signos inequívocos, o por la ejecución de un hecho material. Es tacita cuando resulta de actos que permitan conocer la voluntad con certidumbre, y siempre que la ley no exija una manifestación expresa.  El silencio como manifestación de voluntad: en limitados casos, el silencio puede importar una manifestación de la voluntad. Ello ocurre cuando se opone el silencio a un acto o una interrogación y existe un deber de expedirse que resulta de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. 2) Oferta: Es una proposición unilateral que una de las partes dirige a otra para celebrar un contrato. El código civil define como la manifestación dirigida a personas de terminada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.  Requisitos: para que haya oferta válida es necesario: que se dirija persona o personas determinadas o determinables. Que tenga por objeto un contrato determinado, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos es decir, que tenga las precisiones necesarias para establecer los efectos que de producir de ser aceptada. La propuesta debe contener todos los elementos necesarios como para que una aceptación lisa y llana permita tener por concluido el contrato. Ejemplo: si se trata de una compraventa, será necesario que la oferta contenga la determinación de la cosa y el precio. Que exista intención de obligarse, si no hay intención de obligarse, no hay oferta.  Oferta al público: constituye una invitación a oír ofertas. Como es hecha la persona indeterminada no obliga al ofertante, excepto que sus términos o de las circunstancias de misión resulte la intención de contratar del oferente, en cuyo caso, se le entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitías por los usos. Se requiere una declaración de voluntad del interesado y una ulterior aceptación de quien hizo la oferta general. La ley de defensa del consumidor establece que la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha













precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. Invitación a ofertar: una persona se limita a hacer saber que tiene interés en celebrar cierta negocio y que escucho ofertas. Ejemplo: la subasta pública. Obligatoriedad: la regla primaria y que la oferta obliga al proponente. Quien emite una oferta se está obligando a cumplir con las prestaciones prometidas si la destinataria de ella, la acepta. Esta fuerza obligatoria puede tener limitaciones, según lo dispone el artículo 974, párrafo uno, las que nacen de los términos de la oferta (si se establece un límite de vigencia de la oferta), de la naturaleza del negocio (oferta contractual q tiene por objeto una cosa con riesgo), o de las circunstancias del caso (obligación intuito personae). Plazo: El código civil y comercial distingue entre la oferta con y sin plazo de vigencia. A su vez, en este último caso, diferencia entre ofertas hechas a persona presente o formulada por un medio de comunicación instantánea, y a personas que no están presentes. Si la oferta se establece un plazo de vigencia, la oferta valdrá sólo por ese plazo, es que comenzara A correr desde la fecha de su recepción. Si una oferta no se establece un plazo de vigencia y ella es hecha A persona presente o sea formulada por un medio de comunicación instantánea, sólo puede ser aceptada de inmediato. Si esto no ocurre, la oferta caduca. Si la oferta se hace a una persona que no está presente, sin que se haya fijado el plazo para su aceptación, el oferente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, Expedida por el aceptante por los medios usuales de comunicación. Retractación: Si la oferta es dirigida a una persona determinada, ella puede ser retractada. Para ello, es necesario que la comunicación del retiro de la oferta sea recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la propia oferta. Caducidad: la caducidad se da cuando el proponente o el destinatario de la oferta fallecen no se incapacita, antes de la recepción de su aceptación. Se le reconoce un derecho a que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente: si es consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación. La indemnización se limita al daño emergente y no comprende el llamado lucro cesante. Si la cancía se produce por la muerte del oferente, la acción deberá ser dirigida contra sus herederos. Aceptación: la situación con suma el acuerdo de voluntades. Para que se produzca su efecto propio es preciso: que sea lisa y llana, es decir que no esté condicionada Ni contenga modificaciones de la oferta; Que sea oportuna, no lo será si ha vencido ya el plazo de la oferta. La aceptación debe referirse a todos los puntos de la propuesta, basta el desacuerdo con uno de ellos, para que el contrato quede frustrado. Hay aceptación









cuando existe una declaración o acto destinatario que revela conformidad con la oferta. Modificación de la oferta: Si la oferta es aceptada con modificaciones, el contrato no queda concluido, y la aceptación se reputa como una nueva oferta, llamada contraoferta, que debe considerar el oferente originario. Si no aceptación de este, no hay contrato. Perfeccionamiento del contrato: La aceptación perfecciona el contrato. Pero debe diferenciarse según se trate de un contrato entre presente o entre ausentes. En el primer caso, la aceptación perfecciona el contrato cuando ella es manifestada. En el segundo caso, la aceptación perfecciona el contrato cuando ella recibida por el proponente, siempre que ello ocurra dentro del plazo de vigencia de la oferta. La oferta hecha a persona presente o por un medio de comunicación instantánea no se jugará aceptada si no lo fuese inmediatamente. Los contratos celebrados por teléfono se reputan en lo relativo al momento celebrados entre presentes...


Similar Free PDFs