Derecho Internacional Público PDF

Title Derecho Internacional Público
Author Andrea A
Course Derecho Internacional Público
Institution Universidad de La Laguna
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Warning: TT: undefined function: 32 Warning: TT: undefined function: 32 Andrea Arias CorreaTEMA 1:  La Comunidad internacional y sus características  Concepto de derecho internacional  Las diferencias entre el derecho internacional clásico y contemporáneo La Comunidad internacional y sus caracter...


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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Andrea Arias Correa

TEMA 1: 

La Comunidad internacional y sus características



Concepto de derecho internacional



Las diferencias entre el derecho internacional clásico y contemporáneo

1. La Comunidad internacional y sus características: En el mundo del Derecho, en general, existen dos conceptos que siempre van unidos. Se tratan de dos conceptos los cuales el uno sin el otro jamás podría existir y son: Derecho y Sociedad. No puede existir una sociedad que no tenga un derecho que la regule, ya que si una sociedad no tiene un derecho que la regule no sería sociedad, sería algo anárquico y sin control. Y si no hay sociedad sobre la que aplicar el derecho, este tampoco tiene una finalidad exacta, este hecho se conoce con una máxima latina “ubi societas ibi ius” Donde hay sociedad hay derecho. No existe sociedad sin derecho y viceversa. No puede existir un término sin el otro. No puede existir la comunidad o sociedad internacional sin un derecho internacional que la regule. Existen discrepancias entre autores al elegir comunidad o sociedad internacional (la profesora prefiere comunidad) Los autores que utilizan el término de “Sociedad Internacional” tienen el pensamiento de que todo lo que ocurre en esa sociedad es muy negativo, y por ello prefieren utilizar este término que implica una mayor frialdad. Pues a pesar de que es cierto el horror que acompaña a este término, es preferible utilizar el término de “Comunidad Internacional”, al tratarse de un término más cálido, positivo y de mayor unidad entre los miembros de la misma, ya que, sin ignorar los aspectos negativos que presenta la comunidad, también se destacan muchos aspectos positivos (sin embargo, en un telediario jamás se abre con buenas noticias, pues si no, no vende). Eduardo Galeano, fallecido recientemente, ha sido un periodista muy crítico con la Comunidad Internacional, que ha entendido que “la comunidad internacional es un matadero y una carnicería”. Sus características: Se le cataloga de ser diferente, abstracta, en latín se dice “SUI GENERIS”  con género propio o único en su especie 1º Descentralizada  Algo que vemos muy claro en cualquier Derecho interno o estatal no se aprecia en la comunidad internacional, eso es la separación de poderes. 

No existe poder legislativo , es decir, un Parlamento mundial, por lo tanto, si son los parlamentos los que crean el derecho, ¿Quién crea el derecho internacional?, son los propios

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sujetos de la comunidad internacional los que crean el derecho internacional, y convirtiéndose a la vez los destinatarios del derecho internacional, con ello podemos afirmar que el derecho internacional es horizontal (una misma instancia) frente a los derechos internos o estatales que son verticales (existen instancia superior (Parlamento) e inferior), es decir, el derecho interno son derechos de subordinación,( pues los parlamentos internos dictan normas y el pueblo está subordinado a cumplirlo ) y el derecho internacional es un derecho de cooperación o colaboración, pues los Estados tienen que cooperar y colaborar entre ellos para poder crearlo. 

Tampoco existe un Gobierno internacional, por lo tanto no existe un poder ejecutivo.



Si existe un poder judicial, Tribunales Internacionales, por ejemplo Tribunal de Justicia de la Unión Europea (de la U.E) tiene la sede en Luxemburgo, Tribunal Internacional de Justicia (de la ONU, de 197 Estados tiene 193/194 miembros) tiene la sede en la Haya, éste último se asemeja más a un Tribunal Mundial. Su jurisdicción es voluntaria y no obligatoria, eso quiere decir que para resolver una controversia entre Estados, éstos tienen que querer o aceptar someterse a que éste lo resuelva. En cuanto al sistema sancionador también es distinto (no se va a meter a un Estado en la cárcel), pueden los Estados tener responsabilidad civil pero no responsabilidad penal.

No mezclar los Tribunales Internacionales que resuelven controversias entre Estados (Nunca se tendrán en su nombre ni penal ni militar). Por ejemplo: Ej1.: La ONU tiene un Tribunal que se conoce como “Tribunal Internacional de Justicia” (La Haya, Holanda), cuya función es resolver controversias entre Estados, como en conflicto surgido entre Camboya y Tailandia (en la frontera entre ambos había un templo y se estaban peleando por su titularidad). Resuelve conflictos entre Estados miembros de la ONU (prácticamente todos los Estados del mundo). - Ej2.: En la UE también hay un tribunal, el “Tribunal de Justicia de la Unión Europea ”, con sede en Luxemburgo, que su función es resolver controversias entre los Estados que sean miembros de la UE.

con los Tribunales Internacionales que juzgan a individuos por cometer crímenes internacionales (Llevan en su nombre penal o militar), por ejemplo genocidio. Ejemplo del último: Ej1.: el “Tribunal Militar de Neumemberg”, con sede en Neumemberg, fue un tribunal que, aunque ya no existe, se creó tras la IIGM con el fin de juzgar a todos los altos mandos Nazis que

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habían formado parte en los crímenes de guerra u otros. Fue un tribunal ad hoc, que se creó únicamente para juzgar a los altos mandos nazis por los crímenes cometidos durante la IIGM. - Ej2.: el “Tribunal Penal para juzgar los crímenes cometidos en la ex Yugoslavia”, tenía sede en La Haya, y también fue un tribunal ad hoc. Dejó de funcionar del 31 de diciembre de 2017, pues todavía quedaba un juicio pendiente. - Ej3.: el “Tribunal Penal Internacional para juzgar los crímenes cometidos en Ruanda ”, que aún está en funcionamiento, pero también es un Tribunal creado ad hoc en la década de los 90 cuando finalizó la Guerra de Ruanda, especialmente sangrienta entre los Utus y Tutsi. Este Tribunal tiene su sede en Arusha, Tanzania; pero cuando termine de juzgar a todos aquellos individuos que durante el conflicto en Ruanda cometieron crímenes de lesa humanidad, desaparecerá.

Existen más pero estos tres son Tribunales ad hoc: creados para un caso concreto, al efecto. Cuando cumplen su misión se extinguen. 

Corte Penal Internacional 1998, sede en La Haya, en Holanda, es un tribunal permanente, no es ad hoc.



Conclusión: El sistema sancionador en el derecho internacional está en pañales frente al sistema sancionador de los estados, pues a los Estados no se les puede meter en la cárcel y, por tanto, las reacciones serán sancionadoras o coactivas. El sistema sancionador es mucho más precario que los que pueden reconocerse en dcho. Interno. Los Tribunales que resuelven controversias entre estados no podrán llevar el nombre de “penal” o “criminal”, porque a los Estados no pueden castigárseles con prisión.

2º Heterogénea  Los sujetos que la integran son muy diferentes unos de otros. El principal sujeto es el Estado, también hay organizaciones internacionales, movimientos de liberalización nacional, la orden de Malta, los individuos, beligerante, etc. 3º Marcadamente evolutiva, dinámica  Los deseos o intereses de la comunidad internacional van en paralelo con el derecho internacional. Tiene un lado positivo y uno negativo, la ausencia de parlamento mundial ayuda a la evolución pues solo tienen que sentarse estar de acuerdo y elaborar una norma. En cuanto en el derecho interno hay que llevar a cabo un procedimiento y la sociedad va más avanzada que el derecho.

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El lado negativo es que en el derecho interno son frutos de la reflexión de un legislador, de expertos, en cambio en el derecho internacional la ausencia de un parlamento, legislador, provoca que los Estados más fuertes impongan sus intereses frente a la de los débiles. Estas características hacen que consideremos a la comunidad internacional “sui generis”, y por tanto, también a su derecho, lo que significa “con género propio”, algo raro, extraño, algo que se sale de lo normal, especial… KELSEN, respecto al dcho. internacional, dijo que era una “potencialidad ilimitada”, y con ello quería decir que podía regular prácticamente todos los temas habidos y por haber, imaginables y no imaginables. Cuando surge algo nuevo, el dcho. internacional, siempre enseguida lo regula (ej.: bio-ética, drones, células madre…), es decir, se adapta rápidamente a los nuevos tiempos.

2. El concepto de derecho internacional. Desde 1840, el término “derecho internacional” ha sustituido la antigua terminología de “derecho de las naciones” que se puede retrotraer hasta el concepto Romano de “ius Gentium”.

El derecho internacional está dividido en 2 ramas: Derecho Internacional Privado (propio de los países del Common Law) y Derecho Internacional Público. El dcho. internacional privado se ocupa de aquellos casos en os que se involucran elementos extranjeros y que plantean interrogantes sobre la aplicación de la ley extranjera o el papel de los tribunales extranjeros. Sin embargo, el dcho. internacional público se ocupa, en general de las relaciones externas de los Estados.

Hasta la IIGM, los estudiantes de derecho no encontraban dificultades para definir el derecho internacional público como el derecho que gobernaba las relaciones entre Estados. Esta definición tradicional es propia de la doctrina de los años 90 y de la primera mitad del siglo XX, considerando que solo los Estados pueden sr sujetos del DIP, en el sentido de disfrutar de personalidad jurídica internacional, es decir, de ser capaces de poseer derechos y deberes internacionales.

Sin embargo, desde mediados del siglo XX., la definición tradicional se volvió polémica debido tanto a la expansión del alcance del DIP en nuevas áreas, como a la aparición de nuevos sujetos en el plano internacional (aparte de los Estados), como organizaciones internacionales, corporaciones multinacionales, individuos y grupos, incluidas las minorías y los pueblos indígenas. Algunos de estos sujetos han adquirido personalidad jurídica internacional, al menos, ciertos derechos internacionales. 4

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A la luz de estos cambios, la definición tradicional de DIP se ha vuelto incomprensible, y su modificación ha sido inevitable. El DIP ha sido definido como un cuerpo legal de normas que regulan o gobiernan las relaciones entre los a sujetos internacionales. Esta definición contemporánea va más allá de la tradicional que lo define como un cuerpo legal de normas que gobiernan las relaciones únicamente entre Estados. El DIP, en la actualidad consiste en: a) Normas de conducta que los estados deben observar en sus relaciones con los demás. b) Normas relacionadas con el funcionamiento de organizaciones internacionales, sus relaciones mutuas y sus relaciones con estados y personas. c) Normas relacionadas con los individuos y entidades no estatales en cuanto los deberes y derechos de estos sujetos son la preocupación de la comunidad internacional.

Hoy en día el DIP cube una vasta y compleja área de las preocupaciones internacionales, incluidos temas típicos como el Estado, paz y seguridad, la regulación de guerra, de los tratados, del mar, de las relaciones diplomáticas y consulares, así como nuevos temas como las organizaciones internacionales, economía y desarrollo, el derecho aéreo y actividades en el espacio exterior, comunicaciones, el medio ambiente y derechos humanos. Las normas de DIP son generales y universales y vinculan a todos los sujetos del DI.

3. Las diferencias entre el derecho internacional clásico y el derecho internacional contemporáneo: Antes del año 1945 es derecho internacional clásico y después de esa fecha es derecho internacional contemporáneo. (Fecha orientativa, pues conlleva un progreso). ¿Por qué esa fecha? Por dos razones: 

Fecha en la que termina una contienda internacional, IIGM.



La creación de la ONU

Diferencias: 

Derecho internacional clásico: a) Era un derecho marcadamente individualista, cada Estado se preocupaba por su propio interés, beneficio. b) La fuente jurídica mayoritaria era la Costumbre Internacional. 5

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c) Los individuos no tenían ningún valor. d) Un Estado podía usar fuerza armada frente a otro, la guerra era lícita. e) Estaba permitido (como deber) el colonialismo, es decir, que los Estado tuvieran territorios colonizados (ej.: España ha sido un gran estado colonizador, Filipinas, Cuba…). Se consideraba un deber sagrado de civilización, es decir, había que civilizar a los indígenas.

f) Apenas existían organizaciones internacionales. Por ejemplo: Sociedad de Naciones, se creó cuando acabo la IGM, su objetivo era evitar una segunda contienda mundial. 

Derecho internacional contemporáneo: a) Es un derecho más de cooperación y de colaboración. b) La fuente jurídica mayoritaria son los Tratados, frente a las Costumbres (cuestión cuantitativa). c) Este derecho se ha humanizado, individuos adquieren cierta relevancia. Por ejemplo: Declaración Universal de los DH, normas internacionales que tienen como destinatarios a los individuos. d) El uso de la fuerza armada de un Estado contra otro está totalmente prohibida por el derecho internacional, salvo en legítima defensa. e) En la resolución de la ONU de 1960 se prohíbe, radica, el colonialismo. f) Aparecen organizaciones internacionales (muchas), es decir, La proliferación de organizaciones internacionales es muy grande. Prácticamente todas las organizaciones internacionales aparecen a partir de 1945. g) Ejemplos: ONU, OTAN, UE, OMS…)

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TEMA 2: LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL 1) Articulo 38 del Estatuto Tribunal Internacional 2) Los Ppios. del derecho internacional 3) la jurisprudencia internacional 4) La doctrina internacional 5) La Equidad

1) 1. En el artículo 38 se expresan las fuentes del derecho. La función de la Corte (Tribunal Internacional) es resolver controversias entre Estados. Para resolverlas tendrá que aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares (regionales), que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes, es decir, los generales son los ratificados por muchos estados de la CI. Pueden tener carácter general, es decir, ratificados por muchos estados de la CI; frente a tratados particulares o regionales (por ejemplo, entre Estado Europeos). b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho. c. los principios generales de derecho internacional reconocidos por las naciones civilizadas (“civilizadas” viene de una redacción de un momento histórico que no tiene que ver con el actual). Estos ppios. pueden ser de 3 tipos, aunque no lo explica el art. 38: - PPIOS. INFORODOMÉSTICOS: provienen de los dchos. internos pero que también tienen aplicación en el dcho. internacional (ppio. de buena fe). - PPIOS. PROPIAMENTE INTERNACIONALES: son los propios del dcho. internacional y solo tienen aplicación en la CI. - PPIOS. ESTRUCTURALES: algunos autores llegan a decir que en ellos se asienta todo el dcho. internacional. Vienen recogidos en la resolución 2625/1970, dictada por Asamblea General y son 7. El art. 38.1, hasta la letra c) nombra las fuentes formales del derecho internacional. Sin embargo, a partir de la letra d) cita otras fuentes auxiliares. d. las decisiones judiciales y las doctrinas internacionales de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar, es decir, que los puntos a b y c son las tres fuentes formales, mientras que la doctrina y la jurisprudencia internacional son fuentes auxiliares, para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. 7

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2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren. En éste apartado dos, expresa que el Tribunal Internacional puede olvidarse de todo (Tratado, principios, costumbres…posibles para su aplicación en la controversia) y resolverlo conforme a la equidad. La coletilla “si las partes lo convienen” si todos los Estados implicados en la controversia estuvieran de acuerdo. Las Fuentes Formales crean derecho internacional en cambio las fuentes auxiliares no crean derecho, sino que ayudan a que: a) a probar la existencia del derecho internacional y b) para interpretar el derecho internacional.

Notas que no recoge el artículo 38: 

A diferencia con cualquier derecho interno o estatal, en derecho internacional no hay jerarquía normativa, eso quiere decir que el Tribunal Internacional a la hora de resolver una controversia utilizará lo que le parezca más adecuado, el valor es exactamente el mismo, precisamente los redactores del art. 38 fueron astutos, al utilizar letras y no números.



Son todas las que están, pero no están todas las que son: Son fuentes tanto formales como auxiliares todas las recogidas, pero no están todas las que son porque hay fuentes de derecho internacional que no están recogidas en dicho artículo, por ejemplo, faltan el derecho que emana de las organizaciones internacionales (Organización Mundial de la Salud, Organización para la Aviación Civil Internacional).

- La OMS, por ejemplo, hace que sea obligatorio que los medicamentos contengan un prospecto que no es redactado por los laboratorios farmacéuticos, sino que hasido determinado, en un reglamento, la OMS. - La OACI (Organización para la Aviación Civil Internacional), ha determinado que cuando nos subimos en un avión, sea cual sea la nacionalidad del mismo, el comandante lo primero que dirá es que durante despegue y aterrizaje es obligatorio el cinturón. Esto son órdenes de la OACI. Estos reglamentos son fuentes, pero no están en el art. 38. Pero esto no fue un descuido de los redactores, pues el EIT fue redactado en 1945, y fue después cuando aparecieron las organizaciones internacionales. Por tanto, si no existían, difícilmente podrían estar en el art. 38 regulados estos reglamentos. 8

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Resoluciones de la onu: la ONU, organización internacional por excelencia, está compuesta por muchos órganos. En concreto la Asamblea General y Consejo de Seguridad, pueden dictar resoluciones, diferentes entre sí, porque las del Consejo son obligatorias, deben respetarse y cumplirse por todos los Estados miembros de la ONU. Estas no vienen contenidas en el art. 38, pues a pesar de que fue redactado en el 45 y ya existía la ONU, y por tanto también sus órganos, no aparecen porque la ONU estaba recién creada. Todavía la ONU no sabía la importancia que obtendría el Consejo de Seguridad, y menos que sus resoluciones acabaran siendo obligatorias y de tanto peso.



Interacción entre fuentes: En la teoría parece fácil diferenciar las fuentes de dcho. internacional, pero en la práctica eso se complica, pues existe interacción entre fuentes (TEMA 4). Ej.: Hay costumbres internacionales que con el tiempo acaban convirtiéndose en ppios. de dcho. internacional, o bien, dentro de un tratado se recoge una costumbre internacional.

2) Los principios generales de derecho internacional: Pueden ser de 3 tipos, aunque no lo explica el art. 38: 1. PPIOS. IN FORO DOMÉSTICOS → que son los recogidos en los ordenamientos internos. Tienen su origen en una convicción jurídica reflejada en la generalidad de los ordenamientos jurídicos y que, tras su constatación y correspondiente adaptación a las características del DI, son reconocidos como tales en la categoría de ppios. internacionales. Sobre cuáles son estos ppios. recogemos una enumeración de los mismos realizada por GUGENHEIM y que son los siguientes: - Prohibición del ...


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