Derecho Romano Apuntes clase Dr emilssen PDF

Title Derecho Romano Apuntes clase Dr emilssen
Course Derecho Romano Ii
Institution Universidad Externado de Colombia
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Derecho Romano 2:Obligaciones y contratos.Obligaciones:Vadimonium: promesa.  Vas /Vades: garantes que realizan la promesa de que el otro va a comparecer.Los vades por ejemplo, garantizaban a otro, pero se encontraban vinculados (ligatio) con el acreedor.En roma (a diferencia de la teoría alemana) l...


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Derecho Romano 2: Obligaciones y contratos. Obligaciones: Vadimonium: promesa.  Vas /Vades: garantes que realizan la promesa de que el otro va a comparecer. Los vades por ejemplo, garantizaban a otro, pero se encontraban vinculados (ligatio) con el acreedor. En roma (a diferencia de la teoría alemana) la responsabilidad podía estar en una persona y el debito en otra, por ejemplo, la responsabilidad estaba en el praedes, en el nexus, en el sponsor, y el debito en el demandado. Gayo 3, 115 “también en favor de aquel que promete suelen obligarse otras personas, de las cuales llamamos a unas sponsores, a otras fidepromissores y a otras fideiussores”. Gayo 3, 88: “Pasemos ahora a las obligaciones, cuya principal división comprende dos clases, pues toda obligación nace de contrato o de delito”  fuente de las obligaciones. Debito  lo que se debe y el deber de cumplir Responsabilidad se concreta en realidad tangible, en un vínculo material (inicialmente personal / físico). El nexus era una auto garantía en la que ya se podía ver el debito y la responsabilidad en la misma persona. La ley Poetelia Papiria prohíbe dar muerte a los deudores nexi. En roma había varios ligati, pero aún no un concepto de obligación  (ob)ligatio. Definición: I.3.13 pr “obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuis solvendae rei, secundum nostrae civitatis iura” “la obligación es un vinculo jurídico, que nos constriñe en la necesidad para dar a otro una cosa, según el derecho de nuestra ciudad”. -

Se le atribuye a Florentino Es una definición estática desde la perspectiva del deudor. Solo cuando la obligación es civil usan la palabra “obligación” por ello dicen “según el derecho de nuestra ciudad”. Aunque algunos creen que lo hacen para resaltar que es un vínculo jurídico.

Definición de Paulo D.44.7.3. pr. “la esencia de las obligaciones no consiste en que uno haga nuestra una cosa o una servidumbre, sino en constreñir a otro para que nos dé, haga o indemnice algo”. -

Definición dinámica

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Definición desde la perspectiva del acreedor. Es una definición por contraste  Contraste la obligación con el derecho real, diciendo NO es eso.

Obligaciones como res incorporalis: Gayo 2,14 “son incorporales las cosas que no se pueden tocar, tales como las cosas que consisten en un derecho, como una sucesión, un usufructo, las obligaciones, de cualquier manera que hayan sido contratadas. Y poco importa que la sucesión contenga cosas corporales o que los frutos que se sacan de la propiedad sean corporales y que lo que se debe en virtud de una obligación cualquiera sea generalmente corporal, como por ejemplo, un terreno, un individuo, el dinero, pues el mismo derecho de sucesión, así como el derecho de usufructo, y el derecho de la obligación, son en sí mismos incorporales”. Sujetos de la obligación: acreedor y deudor: Acreedor: D.50.16.11 “…con la palabra acreedores no solo se designan los que prestaron una cantidad, sino todos aquellos a los que se les debe algo por cualquier causa” (Gayo). Deudor: D.50.16.108 “Se entiende por deudor aquel a quien se puede exigir una cantidad a la fuerza”. -

Está fuente también nos habla de la coerción en la obligación.

Acciones  D. 44, 7, 25, pr. “Hay dos clases de acciones: la real que se llama vindicación y la personal que se llama condición. Es real aquella acción por la que pedimos una cosa nuestra que otro posee, y es siempre contra el poseedor de la cosa. Es personal aquella acción con la que demandados a quien está obligado a hacernos o darnos algo y siempre tiene lugar contra el deudor”. LA PRESTACIÓN: el objeto de la obligación es la prestación. Gayo 4,2 “Es acción personal aquella con la que demandados al que nos está obligado en virtud de un contrato o como consecuencia de un delito, es decir, cuando pretendemos que debe dar, hacer o prestar”. La prestación puede ser de: a. Dare Rem b. Facere c. Praestare DARE REM: Dare: genérico – entregar ejemplo: compraventa Dare rem: especifico o técnico jurídico  hacer propietario pleno al acreedor ejemplo: estipulación: contrato muy solemne. D.50.17.167 pr. “No se considera que se ha “dado” lo que al darse no se hace de la propiedad de quien lo recibe”. Gayo 4, 4. “Distinguidos así los dos tipos fundamentales de acciones, es manifiesto que no podemos reclamar de otro una cosa nuestra en estos términos: ‘si resulta que el demandado debe dar’, habida cuenta de que no se nos puede conceder lo que ya es nuestro, puesto que ‘dar’ tiene el significado

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de que se nos de algo para que se haga de nuestra propiedad, y que no puede hacerse más nuestro lo que ya nos pertenece”. ¿cómo se cumple una obligación de dare rem” 1. 2. 3. 4.

Hacer propietario al acreedor Que la propiedad sea plena Que la propiedad sea irrevocable Transferirle la propiedad.

D.32.29.3 “Si el heredero al haberte legado el testador un esclavo sin determinar, te hubiere entregado el esclavo Estico y hubieses sufrido evicción del mismo, escribe Labeón que puedes demandar con la acción de incumplimiento de legado porque el heredero no parece haber dado lo que te entrego”. FACERE: Papiniano en D. 50,16,218. “La palabra hacer comprende absolutamente toda causa de hacer, de dar, de pagar, etc.…” La obligación de hacer es incierta. D,45,1,75 “El que estipula cosa consistente en hacer o no hacer se considera que estipula cosa incierta; en hacer como que ‘se cave una fosa, se edifique una casa, o se entregue vacua posesión’ ; en no hacer, como que ‘por ti no se haga de modo que no me sea licito pasar y conducir por un fundo tuyo; que por ti no se haga que no me sea licito tener el esclavo Eros’.” PRAESTARE: se ha pensado que es la más general, incluso más que el facere, pero es que el prestare se debe entender como la obligación de garantizar (OJO es distinto a las garantías). Por ejemplo, los ediles en el mercado hacían que los vendedores garantizarán con estipulación la falta de vicios de sus productos. D. 21.2.31 “Si un vendedor promete al comprador que estipula de este modo: “que esta sano, no es ladrón, ni sepulturero”, etcétera, se considera por algunos que la estipulación es nula, porque o bien el esclavo está incurso en lo que se niega, y entonces la promesa es imposible, o no lo está, y entonces no sirve para nada, pero yo considero que una estipulación así es válida: “que no es ladrón, ni enterrador y que está sano” pues se refiere a interés de que sea o no alguna de estas cosas; y si a alguno de estos términos se añadiese que se “responde”, la estipulación aun con más razón es válida. De no ser así, la estipulación que proponen en su edicto los ediles sería nula, lo que nadie con sano juicio admitiría” (Ulpiano).

I.

REQUISITOS DE LA PRESTACIÓN: 1. Posibilidad:

La posibilidad se analiza desde la imposibilidad. Consecuencias de la imposibilidad -

La obligación no surge La obligación es nula

“No se puede estar obligado a lo que no se puede cumplir”.

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a. Natural: no existe en la naturaleza. Gayo 3, 97 a “lo mismo si se estipula una cosa que no podría existir en la naturaleza, tal como un hipocentauro, la estipulación es igualmente sin valor”. b. Jurídica: No puede ser dada. Gayo 3,97 “si la cosa que estipulamos debe ser dada es de tal naturaleza que no puede ser dada, la estipulación es sin valor. Por ejemplo si se estipula que sea dado un hombre libre que se creía esclavo”. Imposibilidad a. Originaria: obligación es nula. Desde el principio era imposible. D. 50.17.185 “es nula la obligación de cosa imposible”. (Celso). b. Sobrevenida: se hizo imposible  “Responsabilidad”  imposibilidad subjetiva  “incumplimiento”. a. Imposibilidad objetiva: es imposible para toda la prestación. D.30.41.1 “Las cosas que están unidas a un edificio no se pueden legar, porque así lo dispuso el senadoconsulto del año 122, senado cónsules Aviola y Pansa” (Ulpiano) PERO si se lega bajo condición, valdría si cuando se cumpla la condición ya no están pegadas al edificio.

b. Imposibilidad subjetiva: puede ser imposible para muchos pero no para todos, la jurisprudencia prefiere hablar de “dificultad”, aquí si nace la obligación. D.18.1.8 Los frutos y los partos futuros pueden rectamente ser comprados  Contratos futuros  Venta de cosa esperada o “emptio rei sperati” (condición) El crédito D.21.2.74.3 “El que vendió un crédito, tal cual era, esta obligado a responder solamente de que exista, no también de que pueda cobrarse alguna cosa, y del dolo”.  En la venta de créditos se responde solamente porque el crédito exista (artículo 1965 C.C) La condición es un hecho fututo e incierto, cuando se cumple nace la obligación si no se cumple nunca nace la obligación.

Emptio Spei  comprar un azar: es una venta sin cosa “compra de una esperanza”.  Ejemplo Tulio le compra a un pescador los peces que pesque con la red, sea 1 o sean 20, será el mismo precio y también si no pesca ninguno.

2. Licitud Puede haber ilicitud en:

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a. Ilicitud en la propia prestación: es la propia prestación la que es ilícita  es una ilicitud en si y de por si  Ejemplo: “prometes matar a Cayo”. D.45.1.27 “Por ejemplo, si uno promete cometer un homicidio o un sacrilegio; pero también corresponde al ministerio del pretor denegar la acción por tales obligaciones” (Pomponio)  no dice nula sino que se niega la acción. b. Ilicitud en la causa: ejemplo prometes darme 100 pero estos 100 son para matar a Cayo; o D.45,1,134, pr. “Ticia que ya tenía un hijo, se caso con Cayo Seio, que también tenía él otra hija. Al casarse, convinieron que la hija de Cayo Seio fuese desposado con el hijo de Ticia; se extendió el documento y se añadió una pena por si alguno de ellos se oponía al matrimonio de aquellos. Luego Cayo Seio se murió durante su matrimonio y su hija no quería casarse. Preguntó si los herederos de Cayo Seio quedan obligados por la estipulación. Respondió que contra el que demandara a cause de esa estipulación se podía oponer una excepción de dolo malo, ya que no era aquella conforme a la moral, toda vez que se considera inmoral asegurar un matrimonio futuro o ya contraído con la coacción de una pena” hay una causa ilícita al coartar la libertad. D. 46,1,70,5 “No puede salirse fiador por deudas de maleficios”: A

100

H fiador

B

A promete pagar 100 por un homicidio y da un fiador.

Esto es ILICITO.

PERO cosa distinta es cuando:

B (ladrón / deudor)

hurto

C (victima / acreedor) Esto SI es licito.

H fiador: es fiador para pagar la pena de B

c. Actividad que es lícita pero al hacerla prestación se vuelve ilícita: D.2.14.17.1. (no en el libro)  Una victima de un delito privado podría no ejercer la acción y esto es licito PERO es distinto si la victima se obliga con el victimario a no ejercer la acción  La prestación es ilícita.  Es una actividad que en si y de por si es licita pero al hacerla prestación es ilícita y no surge la obligación. Licitud en los pactos: “pactos que contienen causa torpe no deben observarse”  D.2.14.72.2 D.2.14.27.3.  No puedo pactar perdonar el dolo futuro, no puedo autorizar algo en contra de la buena fe  Ejemplo: decir o pactar que no demandare por injuria si me pegan una cachetada, ES ILICITO. En cambio, si después de que me han pegado no ejerzo acción por voluntad, es licito, pues no lo pacte.

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No tengo que pactar un deber que ya se tiene: ejemplo, A le da en deposito a B un libro y B no lo quiere devolverlo, entonces A le dice que le dará 100 si le devuelve el libro  esto es ilícito porque A no tiene por qué dar un estímulo a B por algo que debe hacer. Efectos de la ilicitud: - Nulidad del negocio  I.3,19,4 “ningún valor”; D.45.1.61 “no valido desde su principio” y “es inútil”. D.45.1.27 “sabemos que, como regla general, las estipulaciones inmorales son nulas”. - Exceptio doli D.45.1.134 en una estipulación contra las buenas costumbres si interpones acción, podré oponerme con exceptio doli. - Denegatio actionis: D.45.1.27 Ante el jurista no había debate por la causa pero si ante el pretor. 3. Determinación Genéricas

Se determina por la magnitud.

20 esclavos.

Clasificación de las cosas Especificas

Se determina por su individualización.

El esclavo Estico.

Categoría de los géneros limitados: ni tan genérico, ni tan especifico. Se ha ido limitando el género. Ejemplo: 10 botellas de vino del viñedo X. En los géneros el deudor elige con que pagar, a no ser que se pacte lo contrario y ¿la calidad? Es mejor pactarla  En los géneros el deudor se hace cargo de todos los riesgos porque los géneros NO perecen. La prestación debe ser al menos determinable, se puede dejar algo para el futuro pero con base en elementos actuales. por ejemplo, “le vendo esto en cuanto ella lo compro”  lo que falta determinar es en cuanto lo compro ella. Las obligaciones de hacer o no hacer hay una mayor necesidad de determinarlas. La obligación debe ser determinada o al menos determinable, si no hay determinación no hay obligación. Regla General: no se suele dejar la determinación a una parte, porque cada uno tiene intereses. D.18.1.35.1 “Consta que es imperfecto aquel negocio en el que el vendedor dice al que quiere comprar: ‘te queda comprado en la cantidad que quieras’, ‘en lo que juzgues equitativo’, ‘en cuento estimes, etc.”.  No se puede dejar la determinación a una parte, SALVO bajo ciertos límites que son: -

En las obligaciones genéricas el deudor dentro del genero tiene cierta libertad de escoger su pago. En las obligaciones alternativas en principio es elección del deudor. D.12.2.24 en la locatio conductio operis se necesita aprobación del locator, PERO para ello se le exige comportamiento como de un hombre recto. D.19.2.24. pr. “Si en una clausula del arriendo se manifestó que la obra se aprobase a arbitrio del dueño, se ha de considerar como si se hubiere remitido al arbitrio de un hombre recto; y lo mismo se observa si se remitiese al arbitrio de otro cualquiera, pues se exige la buena fe que ese arbitrio sea el que corresponde

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a un hombre recto, y atañe a la calidad de la obra, no a la prórroga del plazo que se haya determinado en la cláusula, a no ser que así se haya convenido en ella; por consiguiente, será nula la aprobación hecha con dolo del arrendatario y se puede demandarle por la acción de locación” (Paulo). 1.Per relationem. circunstancias externas. DETERMINACIÓN:

2. Por un tercero.  Depende del negocio jurídico y la época. 3.Por una de las partes.  NO, salvo límites en alternativas, genéricas y locatio conductio operis.

El precio es esencial en la compraventa, porque sino sería donación, por ello debe ser al menos determinable D.18.1.7.1 “Es valida la compra así concebida ‘en cuanto tu lo has comprado’; ‘por el precio que tenga en caja’. No es pues, incierto el precio en venta tan evidente; más bien se ignora en cuanto se ha comprado, pero en la realidad no es incierto” (Ulpiano).  Determinación per relationem (por circunstancias externas) aquí cuando dice “en cuanto tu lo pagaste” es una referencia de una circunstancia externa pasada y cuando dice “en cuando este en caja” es también per relationem por una circunstancia presente. ¿es válida la determinación por un tercero? Depende, no es admitida en todos los casos por los juristas, depende del negocio jurídico del que se trate y de la época (clásica o justinianea). La determinación por un tercer encuentra diferencias entre juristas y NO ENTRE ESCUELAS.

Compraventa y locatio conductio.

Época clásica discusión entre juristas.

Gayo 3,140. Gayo 3,142.

Gayo 3,140 “El precio debe ser cierto. Pues sí, por el contrario, convenimos entre nosotros de esta manera, que la cosa sea comprada en cuanto la estime Ticio, Labeón negó que este negocio tuviera alguna virtualidad; Casio aprueba esta opinión. Ofilio estimo que en este caso había compraventa, opinión está que siguió Próculo”. Gayo 3, 142 “El arrendamiento se basa en reglas similares; si no se ha fijado una renta cierta no se considera que se haya contraído arrendamiento”(143)”En consecuencia, cuando la rente se deja al arbitrio de un tercero, por ejemplo, cuanto Ticio estime se discute si se ha contraído el arrendamiento cuando yo entrego al tintorero vestidos para limpiarlos y arreglarlos, o al sastre para que los cosa, sin haber convenido al instante la renta, para darle lo que entre nosotros acordásemos después”. En compraventa quienes dicen que si, le ponen condiciones Se fija un modelo de un hombre justo En época justinianea  El contrato existirá bajo la condición de “absoluta conformidad a su estimación”, si el tercero no quiere o no puede estimar el precio la venta es nula (aplica para compraventa y arrendamiento) porque falta la constitución del precio.  Inst. 3 ,23,1 “Es preciso que haya un precio convenido. Además, el precio debe ser determinado. Pero si las partes han

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convenido que la cosa sea vendida al precio que estime Ticio, era para los antiguos una duda grave y frecuentemente debatida saber si en este caso hay o no venta. Hemos decidido por nuestra constitución, que siempre que la venta fuese concebida en estos términos: al precio que la persona estime, el contrato existirá bajo esta condición: que si la persona nombrada determina el precio ‘en absoluta conformidad a su estimación’ el precio deberá ser pagado, y la venta llevada a efecto, teniendo el comprador la acción de compra, y el vendedor la acción de venta, Si al contrario, el que ha sido nombrado no quiere o no puede determinar el precio, la venta será nula, por faltar la constitución del precio. Y aprobado por nos este derecho para las ventas, es conforme a razón extenderlo a los arrendamientos”. Sociedad: D.17.2.76 “Has contraído conmigo una sociedad con la condición de que Nerva, amigo común, determinase las partes en la sociedad. Nerva determinó que tu fueses socio por una tercera parte y yo por dos terceras partes. Preguntas si esto es válido por el derecho mismo de sociedad o si, a pesar de todo, somos socios por partes iguales. Estimo que tu deberías haber preguntado si seriamos socios según las partes establecidas por el o por las que hubiese debido establecer un hombre recto; pues hay dos tipos de árbitros: uno, que debemos acatar, sea justo o injusto (como ocurre cuando se acude a un árbitro elegido por compromiso), y otro que, debe sujetarse a la decisión de un hombre recto, aunque se haya señalado especialmente la persona cuyo arbitro ha de seguirse (como cuando en la clausula de un arrendamiento se determino que la obra se haga según el arbitrio del que la encarga). D.17.2.78 “Sin embargo, en la cuestión propuesta estimo que ha de seguirse el arbitrio de un hombre recto, tanto más por ser la acción de socio un juicio de buena fe”. D.17.2.79 “De ahí que si la determinación de partes que hizo Nerva es tan perversa que resulta de ella una manifiesta inequidad, puede ser rectificada mediante la acción de buena fe”. Esto quiere decir, que en la sociedad, SI se permite la determinación por un tercero pero debe ser un “arbitrium boni viri” OJO la acción de buena fe (actio pro socio) se ejercería entre las partes, NO contra el tercero, y es para que se rectifique la decisión. Debemos obedecer sea justo o injusto.

D.17.2.73 hay dos clases de árbitros Arbitrium  La facultad Arbitro  La persona.

Que esperamos de su arbitrium como un hombre recto.

Negocios mortis causa: D.28.5.32. “La institución de ‘los que quisiese Ticio’ es viciosa porque se deja al arbitrio ajeno, ya que bien claramente dejaron establecidos los antiguos que los derechos testamentarios deben valer por si mismos y no depender del arbitrio ajeno”. NO puede dejarse a la determinación de un tercero, es la voluntad del testador, PERO puede que la voluntad no sea directa, por ejemplo puede decir “le doy en legado 3 casas”, y los herederos eligen

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