Derecho romano tema 5 - Apuntes 5 PDF

Title Derecho romano tema 5 - Apuntes 5
Course Derecho Romano
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TEMA 5 PROPIEDAD Y POSESIÓN 1.

LAS COSAS Y SU CLASIFICACIÓN

COSA (Res), en sentido jurídico → todo aquello que puede ser objeto de relaciones jurídicas. Las cosas son el objeto de la propiedad y los derechos reales. Jurídicamente sólo son cosas: Las que tengan valor económico: hay que adquirir o transmitir su propiedad, por lo que tienen que tener precio. Sean accesibles: tiene que ser una cosa que esté en comercio; las cosas extra comercian no se puede comerciar con ellas.

1. 2.

En Roma NO se podían comerciar los muros de la ciudad; las bibliotecas, el aire que respiramos, ni el agua de los ríos ni de los mares; etc. En Derecho Romano existen distintas clasificaciones de las cosas: Por su NATURALEZA E IMPORTANCIA: • C. CORPORALES: Las que se pueden tocar. Ej.: Un fundo; es decir un terreno. • C. INCORPORALES: NO se pueden TOCAR, SON un DERECHO. Ej.: derecho de propiedad. • C. CONSUMIBLES: Su finalidad es ser consumida o vendida. Ej.: El vino, el aceite, el trigo. • C. INCONSUMIBLES: Las que su uso no las destruye. No importa el deterioro. Ej.: Un edificio, un esclavo. • C. GENÉRICAS: Se pueden medir, contar o pesar. Ej.: Los alimentos, libros. • C. ESPECÍFICAS: Se determinan individualmente. Ej.: Una obra de arte. Un caballo (genérica) y el caballo blanco de Santiago (específica). • C. DIVISIBLES: Se pueden fraccionar en otras sin sufrir daño. Ej.: El aceite, el vino. • C. INDIVISIBLES: No pueden fraccionarse, porque de hacerlo si que causarían un daño. Ej.: Una mesa. • C. MUEBLES: Se pueden trasladar. Ej.: mesa, esclavos. • C. INMUEBLES: No se pueden desplazar. Ej.: Una isla, casa. La clasificación más importante es la siguiente: PROP. CIVIL //. PROP. PRETORIA Depende del objeto que se esté hablando y del modo que se use para transmitir esa propiedad → se trata de la PROPIEDAD CIVIL o de la PROPIEDAD PRETORIA. Hay que tener muy claro qué cosas son RES MANCIPI y cuales son RES NEC MANCIPI, saber CÓMO se transmite y si lo que se adquiere es PROPIEDAD CIVIL o PRETORIA. ●

RES MANCIPI → cosas más importantes para los ciudadanos romanos: base de la hacienda campesina. Para transmitir su propiedad según el Ius Civile, se tiene que realizar por MANCIPATIO o por IN IURE CESSIO. Está formado por 4 cosas: 1. Fundos itálicos. 2. Esclavos. 3. Animales de tiro y carga, los que se usan para labrar la tierra. 4. Servidumbres de paso y agua.



2.

RES NEC MANCIPI --> resto de cosas. Su propiedad se adquiere por IN IURE CESSIO o TRADITIO: modo más rápido Ej.: Una mesa, un libro, unas tierras en las Galias. Si transmitimos la propiedad de un esclavo por Traditio, lo que se transmitiría sería la propiedad pretoria, y por tanto estaría protegido por el pretor.

TERMINOLOGÍA Y PROPIEDAD

PROPIEDAD: Es el señorío jurídico pleno que puede tenerse sobre una cosa. Art.348 C.c–La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. En las fuentes romanas no existe una definición de propiedad: Lo que hacen los romanos cuando hablan de propiedad es hablar de acto de uso, de disfrute y de disposición. Como en una definición no pueden englobar todas las facultades que tiene el propietario hablan de estos usos --> si yo soy propietario de una casa: 1.

Actos de uso: usar esa casa que yo tengo en propiedad; vivir en ella y usarla y disfrutarla

2.

Actos de disfrute: cualquier beneficio económico que se pueda sacar de esa propiedad; como por ejemplo alquilar esa casa; puedo sacar unos frutos civiles, es decir beneficios; o frutos naturales que saco si tengo manzanas en casa y las vendo.

3.

Actos de disposición: como propietaria puedo disponer de mi casa como quiera; puedo venderla, puedo grabarla con una servidumbre a favor de la casa, puedo quemarla, etc.

Una de las característica del derecho de propiedad es la ELASTICIDAD DEL DOMINIO: yo soy propietaria de un fundo, y puedo disponer de él como quiera; PERO de repente se establece sobre mi fundo una SERVIDUMBRE (derechos reales sobre cosa ajena) de paso, ya que mi vecino está realizando en su casa unas obras. Mientras dura esa servidumbre de paso, mi propiedad en cierta manera se ve limitada= ya que no tengo esa plena disponibilidad; ahora estoy limitada por un derecho real sobre cosa ajena. En esas cosas no se habla de propietario, sino de nudo propietario o de nudo domino. Cuando desaparezca el plazo de esa servidumbre vuelvo a recuperar plenamente la propiedad sobre mi fundo. TIPOS DE PROPIEDAD 1. a) b) c) d)

DOMINIUM EX IURE QUIRITIUM: Es la propiedad del Ius Civile y requiere:

En cuanto a la persona, que el sujeto sea ciudadano romano o latinos con Ius Comercii. En cuanto a las cosas, que sean muebles o inmuebles en suelo italiano. Forma de adquisición: RES MANCIPI por Mancipatio o In Iure Cessio y las RES NEC MANCIPI por Traditio o In Iure Cessio. Modo de defensa: A. REIVINDICATORIA→ para poder defender nuestra propiedad.

2.

IN BONIS HABERE: Es la propiedad pretoria y se produce:

a)

Cuando se incumplen las formas establecidas por el Ius Civile para transmitir la propiedad.

b)

Cuando se ha transmitido una cosa a non domino mediando buena fe por parte del adquirente: cuando adquirimos un libro de Ticio pensando que es el propietario y resulta que no.

Es una situación temporal porque con el paso de 1 año (muebles) o 2 años (inmuebles) por usucapio → la propiedad pretoria se convertía en propietario civil. Los requisitos en cuanto a las personas y a los objetos deben ser igual que en la propiedad civil: ciudadanos romanos, latinos o peregrinos con Ius Commercii; y cosas muebles o inmuebles situadas en Italia. c) MODO DE DEFENSA: A. PUBLICIANA: acción ficticia, donde el pretor ordena al juez que se han cumplido los requisitos y que ya es propiedad civil, aunque en realidad no lo es.

3.

ANTÍTESIS ENTRE DERECHOS REALES Y DE OBLIGACIÓN

En los Derecho reales existe una relación directa entre el sujeto y la cosa; mientras que en los derechos personales la relación es entre 2 personas: acreedor y deudor. (contratos) En los Derechos reales, el derecho real recae sobre una cosa corporal En los derechos de obligación recae sobre la conducta (prestación) de una persona; es decir es la prestación que debe realizar el deudor. En los derechos reales puede hacerse valer ERGA OMNES, es decir, frente a cualquier persona En el derecho personal sólo se hace valer contra el deudor. El derecho real otorga un disfrute permanente: tú eres propietario toda tu vida. El derecho de obligación se extingue en el momento de su cumplimiento MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD La propiedad se puede adquirir: A Título originario→ la propiedad se adquiere directamente en base a una relación inmediata con la cosa. A Título derivativo→ la propiedad se transmite por la relación entre dos personas por medio de un negocio jurídico.

Hay diferentes modos de adquirir la propiedad a MODO ORIGINARIO:

1.

MODOS ORIGINARIOS: OCUPACIÓN

Consiste en apoderarse de una cosa que no tiene dueño con intención de hacerla propia: concha que se coge de la playa, algo que te encuentras por la calle. Es un modo Iuris Gentium. REQUISITOS: 1. 2.

Elemento personal: intención de la persona de adquirir la propiedad. Elemento real: la cosa debe estar en comercio y carecer de dueño xq nunca lo tuvo: res nullius. fue abandonada: res derelicta. es de los enemigos:res hostium.

3.

Elemento formal: toma de posesión à cuando coges el objeto para llevártelo. ●

Características de Res Nullius, Res Derelicta y Res Hostium:

1.

Res Nullius: a) Insula in mari nata (isla nacida en el mar) b) Cosas encontradas en el litoral del mar (conchas, etc.) c) Caza y pesca d) Animales domesticados→ los animales domésticos son un caso especial, ya que nunca se puede adquirir esa propiedad por ocupación = ya que se dice que se comete hurto, porque aunque no estén a su lado, a la vista estaban. Pero los domesticados (abejas, palomas) se puede adquirir su propiedad por ocupación si han perdido la costumbre de volver a casa (CONSUETUDO REVERTENDI)

2.

Res Derelicta: Cosas abandonadas que no tienen dueño y por tanto se puede encontrar la propiedad por ocupación.

La adquisición de la propiedad depende del ANIMUS DERELINQUENDI, es decir, de que hubiese habido una intención de abandono efectivo. Ej.: Si te encuentras una silla en la puerta, no puedes adquirir la propiedad por ocupación de la puerta porque no se sabe si hay una intención efectiva de abandono. Pero si la encuentras al lado de un contenedor, ahí sí que adquieres la propiedad de la silla por ocupación. 3.

Res Hostium: Son las cosas de los enemigos, o las que pertenecían a ciudades con las que Roma no tenía tratados internacionales. Son prácticamente las cosas que obtienen los militares por el saqueo, ya que cuando invadían las ciudades entraban dentro de las casas e iban cogiendo joyas que encontraban en las casa y objetos, por medio de la ocupación.

2.

MODOS ORIGINARIOS: ACESSIÓN

Es el modo en virtud del cual el dueño de una cosa hace suyo todo lo que se une o incorpora a ella, natural o artificialmente. Art. 353 C.c. CLASES: Accesión de cosas inmuebles a cosas inmuebles. Ej.: Cuando el río pasa con fuerza, va erosionado y arrastrando piedras de un fundo y depositándolas en otro fundo. El propietario se hará propietario por accesión de esas piedras que el río va depositando, y que sirven para hacer más grande ese fundo. Si la porción arrancada era grande, solo se haría propietario cuando se verifique la coalitio: si las plantas siguen verdes y adelante, pertenecen al nuevo fundo; pero si no crecen bien, seguirán perteneciendo al dueño. Otro caso es el Insula inlumine nata, cuando de repente aparece una isla en rio, los propietarios de los fundos ribereños se hacen propietarios de la isla.; se traza una mediana dividiendo la isla perteneciendo una parte a cada fundo. Otro caso es cuando el río se desvía y queda libre el cauce, y por lo tanto los fundos se lo pueden dividir. Accesión de cosas muebles a cosas inmuebles. Casos de la satio, la plantatio y la inaedificatio: 1. 2. 3. 4.

3.

LA SATIO: consiste en la plantación de semillas que pertenecen a una persona en suelo ajeno à el propietario del suelo se hace propietario si se verifica la coalitio. LA PLANTATIO: es con respeto a los árboles LA INAEDIFICATIO: caso de las casas realizadas por una persona en suelo ajeno, por la cual el propietario del suelo por accesión se hace propietario de esa casa. Accesión de cosas muebles a cosas muebles. Ej.: El caso del cuadro que le pones el marco, tú te haces cargo del marco por accesión.

MODOS ORIGINARIOS: ADQUISICIÓN DE FRUTOS

Una vez que el fruto se separa de la cosa matriz, tienen derecho a percibirlo IPSO IURE, sin necesidad de ninguna manifestación de voluntad. Ejemplo: a)

El dueño de la cosa matriz: esa manzana del árbol que se coge, automáticamente se convierten en propietarios de esos.

b)

El poseedor de buena fe: el propietario pretorio, para luego convertirse en propietario civil.

c)

El poseedor del ager vectigalis: los plebeyos luchaban para hacerse con el ager publicus; es decir ese suelo propiedad del estado a cambio de un canon. Este puede adquirir la propiedad de esos frutos.

d)

El enfiteuta. Figura que aparece en el derecho clásico y es un desarrollo del ager vectigalis. Es un derecho real que tiene una persona de usar y disfrutar de unas tierras que pertenecen a otra a cambio del pago de un canon.

Otras personas, en base a una relación jurídica real o de obligación, se les reconoce el derecho de adquirir la propiedad de los frutos mediante: PERCEPCIÓN, es decir, manifestando su voluntad de querer adquirir la cosa:

a)

El usufructuario, en relación con el derecho real→ La persona que está usando y disfrutando de algo sin ser el propietario. Por lo tanto, si el usufructuario quiere adquirir esos frutos debe manifestarlo porque sino, lo hará el propietario. Viene relacionado con el derecho hereditario→ si fallece el padre, deja el usufructo a la madre pero los herederos son los hijos; por lo que la madre puede disfrutar de esos bienes aunque sean propiedad de los hijos.

b)

El arrendatario, en base del derecho de obligación. El que está disfrutando de esas tierras por un contrato de alquiler, por lo tanto, si quiere los frutos debe manifestarlo al propietario porque sino, los va a coger el propietario.

5.

MODOS DERIVATIVOS: MANCIPATIO

Es un modo primitivo y solemne de transmitir el dominium ex iure quiritium de las RES MANCIPI, a través de los negocios per aes et libram:negocios del bronce y la balanza. ORIGEN: aparece recogida en las XII Tablas. Decae en época postclásica siendo sustituida por la Traditio ● ●

El adquirente formula unas palabras precisas ante el transmitente, el portador de la balanza (libripens) y 5 testigos ciudadanos romanos y púberes. Normalmente, el adquirente pronunciaba unas palabras solemnes delante de estos y entregaba el precio del cobre con el que el libripens pesaba en la balanza y entregaba al vendedor como precio. Hay 5 testigos ciudadanos romanos y púberes = las centurias estaban divididas en 5 clases según la riqueza = estos 5 testigos es uno de cada clase.

CARACTERÍSTICAS: 1. Es un negocio jurídico Iuris Civilis. → En un principio para los ciudadanos romanos, después se extenderá a los latinos y peregrinos que se les conceda el Ius Commercium. 2.

Para transmitir la propiedad de las Res Mancipi.

3.

Elementos formales: Deben intervenir el adquirente, el transmitente, el portador (libripens) de la balanza y los 5 testigos, ciudadanos romanos y púberes.

EVOLUCIÓN: 1ª fase: no existe la moneda→ la MANCIPATIO, es una compraventa real y efectiva: el trozo de bronce o de cobre que se daba para golpear la balanza y pesarlo era el verdadero precio; la cosa ha de estar presente y el cobre hace la función del dinero que se pesa en la balanza. 2ª fase: existe la moneda→ pasa a ser un negocio jurídico formal: deben cumplirse las mismas formalidades y al tener carácter abstracto, al no revelar la verdadera causa por la cual se realiza la mancipatio la mancipatio pasa a ser una venta imaginaria.

EFECTOS: 1.

Si el transmitente es dueño de la cosa, se produce la transmisión de la propiedad civil de la RES MANCIPI al adquirente.

2.

Si no es dueño, el adquirente iniciaría la USUCAPIO (posesión continuada) y si el verdadero dueño le priva de la cosa, podrá ejercer contra el transmitente, la acción de garantía ACTIO AUCTORITATIS: acción de garantía que surge de la misma mancipatio sin necesidad de que lo acuerden las partes, por la que obtendrá, como indemnización, el doble del precio pagado.

3.

Si el fundo tiene menos metros de los pagados, el adquirente tiene la A. DE MODO AGRI: restituye esa parte del dinero, que equivale a esos 100 metros por la que obtiene el doble del valor de los metros que falten. Ej. Compras un terreno que te dicen que tiene 1000 metros y después tiene 900 metros, esto se trataría de un VICIO OCULTO.

6.

MODOS DERIVATIVOS: TRADITIO

Modo de adquirir la propiedad, por la ENTREGA de una cosa, con intención de transmitir su propiedad en virtud de una justa causa. La Traditio es un modo de adquirir el dominio Iuris Gentium. Si la cosa entregada era RES NEC MANCIPI y existía una justa causa, se transmitía la propiedad: la Traditio es una acción causal, propiedad civil. Si la cosa era RES MANCIPI estaríamos ante la propiedad pretoria. REQUISITOS: 1.

Que el enajenante tenga capacidad de obrar, sea propietario de la cosa y pueda disponer de ella para poder transmitirla.

2.

Que el adquirente tenga capacidad de adquirir.

3.

La entrega efectiva de la cosa: en época antigua imperaba el materialismo: es necesario en el momento de realizar el contrato entregar el objeto. En época clásica se admite Traditio sin entrega, casos de: a) b) c) d) e)

4.

TRADITIO FICTA: entrega fingida T. SIMBÓLICA: compras unas mercancías que están en un almacén, el vendedor de las mercancías te da las llaves del almacén, que actúan como símbolo. T. LONGA MANU: también llamada larga mano; compras un fundo y te señalan a lo lejos el fundo que vas a comprar. T. BREVI MANU: también llamada corta mano; disfrutando de una casa que tenéis en arrendamiento y lo que hacéis es comprarla. CONSTITUTUM POSSESSORIUM: el dueño de la casa la vende pero se reserva el poder seguir utilizándola bajo otro título.

La JUSTA CAUSA: Que exista entre el vendedor y el adquirente una relación jurídica: Ej. Contrato de compraventa, que es el negocio jurídico para adquirir y transmitir la propiedad.

7.

MODOS DERIVATIVOS: USUCAPIO

Es la adquisición de la propiedad por la posesión continuada de una cosa durante el tiempo señalado por la ley. Propiedad pretoria. Ya aparece en las XII Tablas. FUNCIONES: 1.

Subsana un vicio de forma en la transmisión de las cosas: RES MANCIPI por TRADITIO, que no era el modo que marcaba el Ius Civile.

2.

Corrige la adquisición de cosas entregadas por quien no era su dueño: adquisiciones a NON DOMINO → Se convierte en propietario pretor y está protegido por el pretor.

3.

Evita la PROBATIO DIABOLICA. Tiene como acción la acción reivindicatoria, si alguien le quita el objeto que es de su propiedad, yo como propietaria reclamo al que me la ha quitado con esta acción. El problema que existía es que se tenía que demostrar que eras propietario, porque para demostrarlo había que remontarse a todos los propietarios anteriores que había tenido, hasta llegar al primer propietario (el originario). Con la USUCAPIO, no necesitas remontarte a los propietarios, únicamente tienes que cumplir con sus requisitos.

TIEMPO DE POSESIÓN para adquirir la propiedad por USUCAPIO: 1 año para muebles y 2 años para inmuebles. NO ES POSIBLE ADQUIRIR por usucapio: LAS RES EXTRA COMMERCIUM: las cosas fueras del comercio LAS RES INCORPORALES. LAS RES FURTIVAE: cosas robadas. LAS RES VI POSSESSAE: las cosas arrebatadas mediante violencia. REQUISITOS: ●

En D. Arcaico y Preclásico, la usucapio exige:

Un sujeto apto (Ciudadano romano). 1. 2. 3. ●

Una RES HABILIS: la cosa sobre la que se quiere adquirir la propiedad este en comercio. La posesión continuada. El tiempo de 1 o 2 años.

En D. Clásico se incorporan 2 requisitos: 1.

BONA FIDES: El acto de inicio de la posesión debe ser NEC VI: sin violencia; NEC CLAM: sin clandestinidad; NEC PRECARIO: sin precariedad.

2.

LA JUSTA CAUSA → negocio jurídico que justifique el traspaso de propiedad (compraventa).

Ej.: Ticio vende y entrega un esclavo, y es RES MANCIPI àCallo adquiere la propiedad pretoria y debe poseer durante el tiempo que marca la ley (durante este caso un año porque es una cosa mueble).

Cuando le faltan 2 semanas para cumplir el año de posesión continuada, pero el esclavo desaparece; cuando Callo lo recupera debe de empezar otra vez a poseer, porque esta es continuada. En el inicio de la posesión tengo buena fe, porque pienso que Ticio es el dueño del esclavo, pero cuando llevo ya 4 meses poseyendo me entero de que Ticio había robado el esclavo y me lo había vendido; pero si Sempronio no lo reclama y cumplo el año de posesión, puedo convertirme en propietario del esclavo. Si al inicio sé que es robado nunca voy a poder adquirir la propiedad del esclavo.

8.

LO...


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