Tema 5 - Apuntes Tema 5 PDF

Title Tema 5 - Apuntes Tema 5
Author Manel Carola
Course Derecho Civil I
Institution Universidad de La Laguna
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Tema 5 DCIVI Carlos Trujillo...


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Tema 5: Efectos de las normas jurídicas. 1. Introducción. Una vez que la norma jurídica está en vigor produce una serie de efectos: 1º Toda norma vincula a sus destinatarios, conllevando un deber jurídico de cumplir el mandato –conducta positiva o negativa- que les impone; y 2º El incumplimiento de la norma determina la aplicación de la sanción correspondiente (eficacia sancionadora). El artículo 6, regula algunas cuestiones relacionadas con los efectos de la norma jurídica. Hace referencia a la relevancia que a tales efectos cabe atribuir a la ignorancia de las leyes y al error de derecho, así como el ámbito reconocido a la autonomía de la voluntad en ordena a la exclusión de las leyes y a la renuncia a los derechos derivados de la mismas. Y en relación con la eficacia sancionadora de las normas, el Código civil configura la nulidad como sanción general aplicable a los actos que se hubieren realizado en contra de las normas imperativas. Mas el deber de observar las normas puede ser vulnerado no solo por actos contrarios a las mismas, sino también por medio de actos que, gozando de aparente legalidad por realizarse el amparo de una norma. 2. La eficacia vinculante de las normas jurídicas. 2.1 El deber de observar las normas jurídicas. La exclusión voluntaria de la ley aplicable. Conforme el artículo 9.1 CE: . Y es que la función que cumple el Derecho de ordenar la convivencia en sociedad solo puede hacerse desde la sujeción al ordenamiento jurídico y el consiguiente deber de observar el mandato - conducta positiva o negativa- impuesto por las normas jurídicas en cada caso. EL artículo 6.2 del Código civil permite . En sentido propio la finalidad del precepto no puede ser la de exceptuar el mandato de sujeción a las normas, excluyendo el deber de observar algún tipo de preceptos. La ratio del articulo 6.2 Cc. consiste en permitir para ciertos casos el juego de la autonomía de la voluntad a efectos de determinar las normas por las que los sujetos quieres regular sus interés. Dicha autorregulación ha de suponer la exclusión de la ley referible al supuesto en cuestión, pero de forma que si no media la voluntad excluyente dicha norma habrá de ser observada. El Código civil determina el ámbito limitado en el que podrá jugar la autonomía de la voluntad a efectos de relegar la ley aplicable. En concreto, para la validez de tales exclusiones el articulo 6.2 exige que no contraríen . A pesar de la confusa redacción del precepto, la doctrina mayoritaria- a la vista de lo dispuesto en el artículo 6.3 Cc.- entiende que dichos requisitos guardan relación con la distinción entre normas imperativas y dispositivas. Lo anterior en el sentido de que lo que se permite es la exclusión de la ley aplicable cuando tenga carácter dispositivo –y no perjudique a terceros-, estando prohibida la exclusión que recae sobre normas imperativas -. Con las normas dispositivas, también se permite que juegue la autonomía de la voluntad a efectos de renunciar a los derechos que las normas jurídicas reconocen. La renuncia a los derechos reconocidos en las leyes supone una declaración unilateral de voluntad por medio de la cual el titular de un derecho hace dejación del mismo, sin transmitirlo a otra persona. Así, el que renuncia: al legado que el testador le hubiera dejado; o a la acción que pueda ejercitar para hacer exigible la responsabilidad derivada de culpa; o a la prescripción ganada; o al derecho de usufructo del que es titular; o en fin, el dueño del predio dominante que renuncia al derecho de servidumbre. Se trata por tanto de supuestos en los que se una abdicación por quien es titular de un derecho que, aun cuando no lo transmite a otra persona, sin embargo

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puede derivar en el incremento del patrimonio de un tercero –por ejemplo: el del sujeto a quien, según los casos, corresponda el bien legado-.

El artículo 6.2 del Código civil somete la validez de la renuncia de los derechos a los mismos requisitos exigidos para la exclusión de la ley aplicable. En consecuencia, la renuncia será válida siempre que no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros . Además de los requisitos del art. 6.2 Cc. el Tribunal Supremo exige que la declaración de voluntad por medio de la cual se renuncia a un derecho sea . 2.2 La ignorancia de las leyes y el error de Derecho. La eficacia de las normas no puede hacerse depender del conocimiento o desconocimiento de las mismas, o del modo –correcto o erróneo- en que por los destinatarios sean conocidas. A ello es a lo que responde lo dispuesto por el artículo 6.1 del Código civil al establecer que: >. En la actualidad y según resulta de lo expuesto, parece que el fundamento del deber de cumplir las normas aunque medie desconocimiento o conocimiento equivocado de las mismas por parte de los destinatarios radica en el principio de legalidad, Por ejemplo: la ignorancia en orden a la existencia de un impuesto que grava las sucesiones no exime del pago de la deuda tributaria correspondiente. O el desconocimiento de lo dispuesto en el art. 567 Cc. no exime a quien ha vendido una finca que quedara enclavada entre otras de las que es propietario a dar paso al comprador en los términos a que se refiere el citado precepto.

Se debe de poner de relieve que a los ciudadanos les asiste un derecho a conocer las leyes garantizado por el principio de publicidad de las normas. Ahora bien, el conocimiento equivocado sobre la vigencia, existencia, significado, o efectos de una norma ha podido ser la causa de ciertos actos, declaraciones, u omisiones por parte de los particulares, o también del modo en que tales actos han sido llevados a cabo. Así por ejemplo por creer que no estaba obligado a hacerlo, el heredero ha dejado de incluir ciertos bienes en el inventario; o el error sobre la entrada en vigor de una norma –error sobre la determinación de la disposición aplicable- ha sido la causa de que por parte de un sujeto se lleven a cabo actos, que, acomodados a la norma derogada, sin embargo incumplen la norma vigente aplicable al caso.

A determinar la posible relevancia de estos actos u omisiones que obedecen a un error de derecho es a lo que responde el párrafo segundo del artículo 6.1 del Código civil. El citado precepto dispone lo siguiente: . Por las razones antes apuntadas, la finalidad de esta norma no puede ser la de habilitar al legislador para que en un caso concreto sancione la relevancia del error de derecho a efectos de excusar del cumplimiento de las leyes. Y es que mediante la norma transcrita, de lo que se trata es de posibilitar que, con fundamento en la ley, puedan asignarse determinadas consecuencias a los actos u omisiones que trajeran causa de un error de derecho. Ello expuesto, cabe observar que desde el punto de vista del régimen asignable al error de derecho la norma del artículo 6.1 es incompleta. Y es que el citado precepto se limita a remitirse a los efectos que las leyes determinen. Por lo tanto, habrá que atender en cada caso a la norma referible al supuesto de que se trata para aplicar al error de derecho los efectos que la norma prevé. Con todo y por citar algunas consecuencias que las normas ligan al error de derecho cabe apreciar que al respecto ocurre, de modo básico, lo siguiente: en ciertos casos, el error de derecho determina la exclusión o atenuación de la

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sanción que la norma prevé para determinadas infracciones; y, en otros supuestos, se ocasionara la ineficacia de los actos o negocios que se hubieran otorgado mediado error de derecho 3. La eficacia sancionadora de las normas jurídicas. La nulidad como sanción general de los actos contrarios a las normas jurídicas. Siendo cierto que toda norma conlleva el deber jurídico de cumplirla, puede sin embargo ocurrir que el destinatario no observe el mandato legal impuesto. Este incumplimiento de la norma determinará la aplicación de la sanción correspondiente. La consecuencia que se deriva de la inobservancia de la norma jurídica es la sanción, caracterizada por el hecho de que puede ser aplicada mediante la coacción –por eso se dice que la norma es coercibleLas sanciones derivadas del incumplimiento de las normas son de diversos tipos. Así y por aludir a algunas: la pena – que puede consistir en la privación de libertad, de otros derechos (inhabilitación, privación del permiso de conducir) o pecuniarias (la muta-; la ejecución forzosa, la satisfacción por equivalente; o la invalidez del acto que se hubiera llevado a cabo mediando incumplimiento de lo dispuesto en una norma. El Titulo preliminar del Código civil impone la nulidad -- como sanción de carácter general para los actos que hubieran sido llevados a cabo en contra de las normas jurídicas. En concreto, el articulo 6.3 Cc. establece lo siguiente: . De lo establecido en el artículo 6.3 Cc. se colige que para que sea aplicable la sanción que consiste en la nulidad de pleno derecho se requiere que se hubiera llevado a cabo algún acto jurídico, y que dicho acto fuera contrario a una norma imperativa o prohibitiva. Además de lo expuesto sucede también que la sanción de nulidad expuesta en el articulo 6.3 Cc. tiene carácter subsidiario. Ello por cuanto la citada norma solo prescribe la sanción de nulidad para los casos en que el precepto infringiendo no imponga una sanción diferente para el caso de su contravención. La nulidad absoluta o de pleno derecho –que como sanción general prescribe el articulo 6.3 Cc.- opera ipso iure y, en consecuencia, no precisa ser declarada judicialmente, ni exige la previa impugnación de la declaración. Tal nulidad es, en todo caso definitiva; no es posible la confirmación con validación o sanación del acto nulo; y la acción que pueda ejercitarse para hacerla valer frente a quien afirme la validez no prescribe ni caduca. Y, desde luego, el acto jurídico contrario a una norma imperativa no ocasionará los efectos que, de ser válido, estaba llamado a producir. Pero además, la nulidad absoluta conllevará en su caso la reposición de la situación existente con anterioridad al acto nulo. Ello tendrá lugar en los casos en que dicha situación se hubiera de hecho modificado en virtud del acto realizado en contra de una norma imperativa. Por último, cabe indicar también que en la práctica jurisprudencial la nulidad total de los actos jurídicos llevados a cabo en contra de normas imperativas, se ve en ocasiones desplazada por el empleo de la categoría de la nulidad parcial –que se considera en su caso compatible con la aplicación del artículo 6.3 Cc.-. Con fundamento en el principio de conservación de los negocios jurídicos, de lo que se trata en tales casos es de sancionar con la nulidad la parte del negocio que contraviene la norma imperativa, sin que transciendan las consecuencias de la invalidez al resto del negocio que se considera válido. 4. Los actos en fraude de ley. 3

Hemos visto como el incumplimiento de las normas pude obedecer al hecho de llevarse a cabo actos contrarios a las mismas de modo directo –el deudor o paga, el declarado pródigo dona bienes al curador, se otorga testamento mediando violencia o se contrae matrimonio sin intervención de quien debe autorizar el acto-. Y hemos visto asimismo que la nulidad de pleno derecho es, con carácter general, la sanción que el Código civil prescribe para tales actos. Pero la eficacia de las normas puede verse resentida también por medio de actos que considerados en sí mismos gozan de una aparente legalidad, en cuanto se realizan al amparo de una norma. Mas en estos casos la vulneración se produce debido a que, a pesar de la sumisión a una norma se trata de actos a través de los cuales se alcanza un resultado que el ordenamiento jurídico prohíbe. Los actos en fraude de ley se refiere el artículo 6.4 Cc., que establece lo siguiente:...


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