Derecho Romano - Ximena Pulgar- Tomas DE Tezanos Pinto PDF

Title Derecho Romano - Ximena Pulgar- Tomas DE Tezanos Pinto
Author Rayen Vega
Course Derecho romano
Institution Universidad Finis Terrae
Pages 100
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Summary

DERECHO ROMANOAPUNTES DE LAS CLASES DE LAPROFESORA XIMENA PULGARUnidad I: Derecho de FamiliaIntroducciónEl Digesto señala que la “causa de la constitución de todo derecho es el hombre”, en otras palabras se hace referencia a que todo derecho ha sido creado por él y, por ello, gira en torno a éste mi...


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Tomás De Tezanos Pinto

DERECHO ROMANO APUNTES DE LAS CLASES DE LA PROFESORA XIMENA PULGAR

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Tomás De Tezanos Pinto Unidad I: Derecho de Familia Introducción El Digesto señala que la “causa de la constitución de todo derecho es el hombre”, en otras palabras se hace referencia a que todo derecho ha sido creado por él y, por ello, gira en torno a éste mismo. En Roma se distingue entre: 1. Sujeto de derecho: Aquel que actúa en la vida jurídica o, dicho de otro modo, aquel que es titular de derechos y obligaciones. 2. Persona: No todo ser humano era persona en el sentido de sujeto de derecho, ya que para serlo se debía cumplir con dos requisitos: capacidad y existencia. Los romanos diferenciaron las personas de las cosas (Ej.: los esclavos que, sin embargo, podían celebrar contratos). 3. Hombre: Individuo de la especie humana. Requisitos para ser persona Existencia: Para que ésta fuera efectiva se requería: 1. Nacimiento (desprendimiento absoluto del vientre materno). 2. Tener forma humana (requisito introducido por los sabinos; tenía que poseer rostro humano). 3. Haber estado viva al menos un instante (los proculeyanos decían que el recién nacido debía llorar y los sabinos que tenía que moverse). 4. Nasciturus: Corresponde al concebido no nacido. En Roma el aborto se sancionaba y existían los derechos eventuales del que estaba por nacer (Ej.: el derecho a alimentos del que estaba en el vientre. Hoy consagrados en el art. 77 del Código Civil). Se designaba un curator ventris (aquel que velaba por los derechos del que estaba por nacer). La institución del nasciturus está recogida, actualmente en nuestro Código Civil en el art. 74. Capacidad: Era de dos tipos: 1. Jurídica: Aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones. Las condiciones para poseerla eran: ser libre, pertenecer a una familia y tener la condición de ciudadano romano. Ej.: El pater era plenamente capaz. Corresponde a la que hoy llamamos capacidad de goce. 2. De obra: Capacidad de realizar actos que generen consecuencias de derecho o, en otras palabras, facultad de producir efectos jurídicos por la sola manifestación de voluntad. Ej.: La mujer romana poseía capacidad de obrar limitada, pues requería de un tutor. En la época de Augusto, con el ius liberorum, se eliminó a dicho tutor. Corresponde a la que hoy llamamos capacidad de ejercicio.

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Tomás De Tezanos Pinto La familia romana Formaban una familia todos los sometidos a la potestas (poder) de un pater. Como se puede notar, la sociedad romana era patriarcal (daba suma importancia al padre de familia). La familia estaba compuesta por: a. El pater: Dotado de: 1. Manus potestas (poder que ejercía sobre la mujer y sus bienes). 2. Patria potestas (poder que ejercía sobre el hijo y sus bienes). 3. Dominica potestas (poder que ejercía sobre los esclavos). b. La mater familia. c. Los hijos (podían ser legítimos, esto es nacidos dentro del matrimonio o adoptados). d. Los esclavos (son tratados como cosas). Formas de ingresar en la familia Manus potestas En primer lugar se debe tener claro que la mujer se podía ingresar a una familia: a. Cum manu (celebrando alguna de las ceremonias que acompañan al matrimonio). b. Sine manu (sin efectuar las ceremonias que acompañaban al matrimonio). Ceremonias de un matrimonio cum manu La manus se adquiere en virtud de ciertas ceremonias que acompañan al matrimonio y se subdividen en tres: a. Coemptio: Consistía en una compra simulada que hacía el marido sobre su mujer, mediante una acción llamada mancipatio, a través de la cual la mujer se entrega al marido. b. Confarreatio: En ella, los contrayentes consumían un pan sagrado (llamado ferrus) ante un determinado número de testigos. En esta ceremonia participaba el pontifex maximus. c. Usus: La mujer entraba bajo la potestad del marido por el sólo hecho de vivir durante un año en el domicilio conyugal (la mujer no podía ausentarse de la casa del marido por más de tres noches seguidas, lo que se llamaba el trinoptio). Variantes del ingreso ala familia en la mujer a. Si la mujer era sui-iuris/cum-manu traspasaba todos sus bienes a la potestad de su marido y se convertía en alienis-iuris (se produce capitis diminutio mínima). b. Si la mujer era alienis iuris/cum-manu sencillamente se producía un cambio de una familia a otra y la mujer pasaba a ser pariente de su marido y luego de sus hijos. c. Si la mujer era sui-iuris/sine-manu mantiene su condición anterior (no entra bajo la potestad de un pater). 3

Tomás De Tezanos Pinto d. Si la mujer era alienis-iuris/sine-manu mantiene su vínculo con la familia de origen (no adquiere parentesco con su nuevo marido). Formas de poner fin al manus o manus potestas a. Por muerte del pater: Su mujer pasa a ser sui-iurius (por lo general, la mujer no pasaba mucho tiempo viuda). b. Por ceremonia contraria: Si se realizó una Confarreatio, se lleva a cabo una Disfarratio (frente a los mismos representantes; el pan se tira al suelo). Si se efectuó la Coemptio, se celebra la Remancipatio (venta de la potestad de una mujer a un tercero). Otros modos de ingresar en la familia a. Adopción: Acto jurídico en virtud del cual un hijo de familia pasa a formar parte de otra familia. b. Adrogatio: Acto jurídico ante los comicios curiados, en virtud del cual un pater se pone bajo la potestad de otro, por ejemplo, porque tenía muchas deudas (se produce capitis diminutio mínima). La patria potestas Sobre su hijo el pater:  Tiene poder sobre sus bienes (casi todo lo que el hijo adquiere forma parte del patrimonio del pater, salvo contadas excepciones).  Puede venderlo, abandonarlo e, incluso, matarlo.  Los hijos pueden celebrar contratos (capacidad jurídica), siempre y cuando, estén representados por el pater. Término de la patria potestad Por emancipación: Cuando un pater pone fin a su potestad (el hijo pasa a ser sui-iuris). Por muerte del pater: Los hombres adquirían la condición de pater. Las personas dependientes Definición: Las personas dependientes son los hijos o esclavos, que podrán realizar actos jurídicos siempre que éstos no afecten el patrimonio del pater. ¿De qué forma podía un pater verse obligado por una persona dependiente? 

El pretor distingue según lo que obligue:

a. Delito: El pater puede realizar una acción noxal (expulsar al hijo o esclavo de la familia) o pagar una multa (generalmente, el doble de lo debido). 4

Tomás De Tezanos Pinto b. Contrato: Se aplican acciones de cualidad agregada (aquellas que buscan que pague quien puede hacerlo; el pater). Así mismo, el pretor hizo responsable al pater de las deudas contraídas por el dependiente en las llamadas actionis adienticias qualitatis que son las siguientes: 1. Actio quod iussu: El pater autoriza a un tercero para que celebre un contrato con alguno de sus dependientes (el pater responde ilimitadamente). 2. Actio institoria: El pater nombra a un dependiente como administrador de sus negocios terrestres. Si incurre en alguna falta, el pater responde ilimitadamente a todo lo que deba dar o hacer en razón de la buena fe. 3. Actio exercitoria: El pater designa a un dependiente como administrador de sus negocios marítimos. Si incurre en alguna falta , el pater responde ilimitadamente a todo lo que deba dar o hacer en razón de la buena fe 4. Actio de peculio a. Profecticio: Conjunto de bienes que el pater entrega a un dependiente para que los administre (el pater responde hasta el monto de lo adeudado). b. Castrense: Conjunto de bienes que el hijo adquiere con su sueldo como soldado. El hijo forma un patrimonio propio y tiene derecho a dejar testamento (si no lo hay los bienes son del pater). c. Cuasicastrense: Conjunto de bienes adquiridos por el hijo con el sueldo que adquiere como funcionario público (en este caso el hijo adquiere el patrimonio de dichos bienes). d. Adventicio o Bona materna: La madre o abuela entrega los bienes al hijo (éste pasa a ser dueño de dichos bienes; el pater sólo puede administrarlos). El parentesco Definición: Vínculo jurídico entre dos sujetos dependientes de sus relaciones familiares. Modos de parentesco 1. Agnación: Vínculo que une a todos los que están bajo la potestad de un mismo pater o lo estarían si éste hubiese fallecido. 2. Gentilidad: Situación de parentesco que se da entre aquellos que descienden de los antiguos clanes de Roma (gens; por ejemplo, la dinastía Julio-Claudia). 3. Cognación: Tipo de parentesco por consanguineidad (relación de sangre entre dos o más personas). 4. Afinidad: Tipo de parentesco que se da entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. Ej.: la suegra o el cuñado entre otros. El parentesco se mide a través de: 1. Línea: Se divide en:

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Tomás De Tezanos Pinto a. Recta: Cuando las personas descienden unas de otras. Pueden ser ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos) o descendientes (hijos, nietos, bisnietos). b. Colateral: Cuando las personas no descienden unas de otras, pero tienen un tronco común. Ej.: tíos, primos entre otros. 2. Grado: Corresponde a la distancia de un pariente con otro en el árbol genealógico. Ej.: hay primos de cuarto grado, quinto, sexto etc. ¿Por qué fue importante para los romanos estudiar el parentesco?  

Para determinar la herencia. Por razones matrimoniales (no podían contraer nupcias los parientes agnaticios y cognaticios en toda línea recta y colateral, hasta cuarto grado inclusive. A los parientes por afinidad también se les prohibía contraer nupcias en toda línea recta).

El matrimonio Modestino lo define como: “unión de varón y mujer y consorcio de toda la vida; comunicación de derecho divino y humano” Otra definición es: “convivencia monogámica y estable entre un hombre y una mujer” En Roma es uno sólo, pero puede ser de dos tipos (cum manu o sine manu). Requisitos para contraer matrimonio   

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Se debía contar con la mayoría de edad (14 para los hombres, 12 para las mujeres). Era necesario ser ciudadano romano, ya que sólo ellos podían contraer iustas nupcias (conubium). Debe existir consentimiento inicial y permanente de los contrayentes. El pater debía aceptar el matrimonio (si uno o ambos contrayentes eran alienis-iuris). En la época de Augusto, ante una negativa injustificada del pater se podía recurrir a un magistrado. Diversidad de sexo (debe existir un hombre y una mujer; no hay matrimonio homosexual). Aptitud para la procreación.

Elementos del matrimonio 1. Afectio maritalis: Es la parte esencial del matrimonio, ya que es la intención de los cónyuges de vivir juntos. Los juristas reconocen como expresión de ese consentimiento los siguientes hechos: a. Juramento ante los censores 6

Tomás De Tezanos Pinto b. Ritos nupciales como la deductio in domus (acompañamiento de la mujer al domicilio del marido). c. Participación pública de la mujer en la dignidad y condición social de su marido. d. Constitución de la dote 2. Nupciae: Se relaciona con el velo rojo que ocupaba la mujer durante el matrimonio y que simbolizaba su ingreso a la familia. 3. Sponsalia: Corresponde a la promesa de celebrar matrimonio (era un hecho social). 4. Juramento ante los dioses (Júpiter). Impedimentos para contraer matrimonio     

Parentesco agnaticio y cognaticio en toda la línea recta y la colateral hasta el cuarto grado. Parentesco por afinidad (Ej.: están prohibidos los matrimonios entre la suegra y el yerno) en toda la línea recta. Impedimento al tutor y su pupila. No puede casarse un gobernador con mujer oriunda de la provincia. La mujer no puede contraer matrimonio hasta transcurridos diez meses desde la muerte de su anterior marido.

Legislación matrimonial de Augusto Disolución del matrimonio   

Muerte de alguno de los cónyuges. Divorcio: Debe manifestarse la cesación de la intención de permanecer como marido y mujer. Repudium: Uno de los cónyuges decide poner término al matrimonio.

Otras convivencias no matrimoniales a. Concubinato (unión estable de un hombre con una mujer libre sin la afectio maritales; es una unión de hecho). b. Contubernio (unión de esclavos). La dote Definición: Cantidad determinada de bienes que la mujer o un tercero, entregan al pater para cooperar en el mantenimiento de las cargas del matrimonio. Se le dio distintas definiciones de acuerdo al período histórico: Derecho Arcaico: Era el conjunto de bienes que se le otorgaban a la mujer para compensar la pérdida de sus derechos sucesorios cuando contraía matrimonio cummanu. 7

Tomás De Tezanos Pinto Derecho Clásico: Era el conjunto de bienes que la mujer, su padre u otra persona relacionada a ella, aportaban al matrimonio para hacer frente a las necesidades que la vida en común supone. Una vez que terminaba el matrimonio restituir los bienes de la mujer para asegurar su subsistencia (se tiende a proteger a la figura femenina). Formas de constituir la dote a. Datio dotis: Es la entrega real, material e inmediata de todos los bienes al marido. b. Promissio dotis: Promesa bilateral de constitución de dote (se hace por medio de un contrato). c. Dictio dotis: Declaración unilateral del constituyente de querer formar la dote. Clases de dote a. Profecticia: La dote es entregada por el pater de la mujer. b. Adventicia: La dote es entregada por la mater. c. Recepticia: La dote se entrega bajo la condición de que vuelva al constituyente una vez terminado el matrimonio (cualquiera sea su causa).

La dote durante el matrimonio Durante el matrimonio la dote pertenecía al marido, quien era dueño de los bienes. Sin embargo, fue restringido por la Lex iulia de fundo dotalis: a. Se prohíbe que el marido enajene los fundos en suelo itálico sin la autorización de la mujer. b. Se prohíbe que el marido enajene esclavos dotales sin la autorización de la mujer. c. No puede el marido cambiar el destino ni el cultivo del fundo dotal sin la autorización de la mujer. Acciones de restitución de la dote Si el matrimonio se disolvía por muerte de la mujer por lo general el marido retiene la dote (excepto en el caso que se haya acordado dote recepticia). Si el matrimonio concluía por la muerte del marido o por divorcio la mujer dispone de: a. Actio Ex stipulatio: Era de derecho estricto y procedía sólo si se había estipulado previamente. En caso de que se cumpliera la condición antes señalada, el marido debía restituir exactamente lo que estaba acordado previamente. b. Actio Rei uxoriae: Fue creada por el pretor en la época clásica. Corresponde a una acción de buena fe, en la que se estableció el derecho de la mujer a exigir la restitución de la dote. ¿En qué consistió lo instituido por el pretor? 8

Tomás De Tezanos Pinto 1. El marido restituye los bienes fungibles en 3 cuotas anuales y los no fungibles inmediatamente. 2. Retención a favor del marido: por adulterio de la mujer (el marido retiene ½ de la dote y un 1/6 adicional por cada hijo). 3. Beneficio de competencia: El marido restituye sólo lo que buenamente pueda. 4. En el Derecho Justinianeo se constituye la dote como una hipoteca legal (obligación jurídica) sobre los bienes del pater. En esta época se fusionó la actio ex stipulatio con la actio rei uxoriae dándose paso a la actio dotis. 5. Edicto de Alterutro (Justiniano): La mujer debe elegir entre la restitución de los bienes o mantener su legado. La tutela Definición: Medidas para proteger a ciertos individuos que por su edad, sexo, condición mental u otras, no pueden administrar libremente lo suyo. Diferencias entre la patria potestas y la tutela 1. La potestas no tiene un límite de edad, mientras que la tutela sí (se ejerce hasta que, el que está bajo ella, cumpla los 14 años). 2. La potestas se ejerce sobre los bienes y las personas y la tutela solamente sobre los bienes. a. Sobre un impúber Definición: Poder y potestad que se ejerce sobre una persona libre; dada y permitida por el derecho civil, con el fin de cuidar a quien, por causa de su edad, no puede defenderse por si mismo. Tipos de tutela a. Testamentaria: El tutor o tutores de los hijos impúberes o menores de edad son designados en el testamento hecho por el pater. b. Legítima: A falta de testamento, la ley de las XII tablas suple el silencio del pater dejando como tutor al pariente agnaticio de grado más próximo. c. Dativa, Magistradual o Atiliana: El pretor puede designar a cualquier ciudadano romano en caso de no haber pariente agnaticio (la tutela se transforma en una carga pública). Obligaciones antes de ejercer 1. Prestar garantías al pupilo de no disminuir su patrimonio. Esto se hacía mediante juramento del tutor ante el pretor. 2. Establecer ante escribano (suerte de notario) cuál es el patrimonio del pupilo. 9

Tomás De Tezanos Pinto Obligaciones en el ejercicio a. Negotiorum gestio: Los actos y contratos son celebrados por el tutor. Los efectos de estos actos radican en su propio patrimonio (se da una representación imperfecta; está condición se da entre los 0-7 años). b. Auctoritas interpositio: Quien celebra los actos y contratos es el propio pupilo, pero necesita la autorización del tutor para que tengan validez (está condición se da entre los7-14 años). Responsabilidad del tutor 1. Invertir el dinero del pupilo. 2. Liquidar los bienes de difícil o cuantiosa mantención. 3. No enajenar, gravar o entregar en arrendamiento los bienes inmuebles del pupilo sin autorización del pretor. Acciones en contra del tutor 1. Accusatio suspecti tutoris: Busca destituir al tutor por mala administración. 2. Actio rationibus distrahendis: Ocurre cuando el tutor ha “omitido cuentas” o, dicho de otro modo, cuando ha mal administrado los fondos. El tutor debe responder con el doble de la malversación. 3. Actio tutela: Es una acción infamante (el tutor bajaba de centuria) y de buena fe (se debe dar o hacer todo lo que sea necesario en razón de ella). Tiene las siguientes características: a. Directa: Buscaba proteger al pupilo frente al tutor. b. Contraria: Buscaba proteger al tutor. b. Sobre la mujer La mujer, por su debilidad, estaba sometida a la tutela perpetua . Esta concepción cambia durante la época de Augusto al otorgárseles el ius-liberorum a las mujeres. Tipos de tutela a. Testamentaria: En muchos testamentos, el pater, daba la opción a la mujer de elegir al tutor. b. Legitima: A falta de testamento, la ley de las XII tablas suple el silencio del pater dejando como tutor al pariente agnaticio de grado más próximo. c. Dativa: El pretor puede designar a cualquier ciudadano romano en caso de no haber pariente agnaticio (la tutela se transforma en una carga pública).

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Tomás De Tezanos Pinto d. Coemptio tutelae: Cuando la mujer quería cambiar de tutor, contraía matrimonio cum manu o se divorciaba, quedaba como tutor el pariente agnaticio de grado más próximo. e. Ius liberorum: Están exentas de tutela las mujeres ingenuas con tres hijos y libertas con cuatro. La curatela a. Sobre el loco furioso Cuando una persona entraba al estado de demencia notoria; se designaba al pariente agnado de grado más próximo como curador (a falta de curador legítimo el magistrado debía designar uno). El curador tenía a su cargo los negocios jurídicos del demente a través de un cuasicontrato llamado gestión de negocios (lo hacía responsable ante alguna falta). b. Sobre el pródigo Se denomina pródigo o disipador a aquella persona que malgastaba el dinero heredado de sus ascendientes agnaticios. El magistrado ponía al pródigo bajo interdicción para evitar esta situación. c. Sobre el menor de 25 años La Lex Laetoria: sancionó el delito de aquellos que, con dolo, defraudaban a un menor de 25 años (aprovechándose de su inexperiencia). Para evitar que se pudiera impugnar el negocio celebrado por el menor se requería la presencia del curador (mayor de 25). El pretor concedió una exceptio legis laetoriae (acción que se aplica a un menor ha resultado engañado en un negocio). También, el magistrado, decretó la restitutio in integrum (se podía alegar engaño sin necesidad de probarlo).

Unidad II: Fuentes del Derecho Las clasificaremos en dos: 1. Sustanciales: Son todas aquellas corrientes filosóficas, políticas, económicas y religiosas que inciden en la formación de una norma jurídica. 2. Formales: Se relacionan con la forma en que se expresa una norm...


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