DI6 - Apuntes 6 PDF

Title DI6 - Apuntes 6
Course Derecho Internacional Público
Institution Universidad de Salamanca
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GRUPO 2...


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TEMA 6: DERECHO DE LOS TRATADOS (II) 1. LAS RESERVAS A LOS TRATADOS: CONCEPTO Y RÉGIMEN JURÍDICO Las reservas a los tratados son muy importantes ya que muchos de ellos son de carácter multilateral, es decir, que participan numerosos estados y con el objetivo de lograr una participación lo más amplia posible, se prevé la posibilidad de utilizar reservas. Cuando hablamos de reservas el consentimiento entre estados se manifiesta excluyendo o modificando algunas cláusulas del tratado y su efecto es que para un determinado estado se excluye la aplicación de la cláusula o se modifica su alcance. Las reservas surgen con los tratados multilaterales, ya que son importantes para facilitar la convivencia y cooperación internacionales y se va a intentar que participe el mayor número de estados gracias a ellas, ya que soluciona problemas que tienen los estados en relación a determinadas cláusulas de un tratado y también permiten hacer frente a problemas internos o intereses particulares de estados, cuando Reino Unido celebra tratados internacionales a veces hay referencias expresas o implícitas a Gibraltar e impone reservas en lo relacionado con ello. En la teoría se podría también hacer reservas de los tratados bilaterales, pero es muy limitado en la práctica ya que si los estados A y B se ponen de acuerdo en un tratado y B plantea una reserva esto supone alterar el compromiso inicial. El origen de las reservas está en el primer gran tratado multilateral que son los acuerdos resultantes del Congreso de Viena de 1815 en el que se llevaron a cabo compromisos y se establece un cierto orden internacional y surge la llamada Europa de los Conciertos en la que cuando había un problema grave se celebraba una conferencia internacional para resolverlo. El régimen tradicional de las reservas es que cualquier reserva tiene que ser aceptada por el resto de las partes contratantes, con lo cual cada estado tenía una especie de reserva, como un derecho de veto sobre ellas, lo que significaba que la objeción de un solo estado impedía a este ser parte contratante y no podía celebrar el tratado. Este régimen cambia a partir de los años 50 con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la prevención y represión del genocidio en el que al final de la II GM varios estados, sobre todo soviéticos, planteaban ciertas reservas y se planteó a este Tribunal si era necesario el consentimiento unánime para estas y este señaló que esta regla no se había convertido en una norma de DI y que si no hay un régimen específico (silencio) sobre las reservas de un tratado, la decisión de si se aceptan o no va a depender de que se respete el objeto y el fin del tratado que son los que van a limitar la capacidad de hacer reservas. En la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en su artículo 2.1 d) “se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado.”. Es una definición no formalista. En sus características podemos decir que: se trata de una declaración unilateral planteada por un estado con ocasión de la manifestación del consentimiento, es algo que corresponde a cada estado de manera individual, con arreglo a sus intereses plantea las reservas y los demás también tienen libertad para aceptarlas o no. Debe ser una declaración formal por escrito que se comunica al resto de las partes contratantes generalmente a través de la figura del depositario. Ha de formularse normalmente en la manifestación del consentimiento, a veces ocurre que en la autentificación o la firma las partes plantean reservas, en estos casos se denominan reservas embrionarias, que han de ser posteriormente confirmadas por las partes en el momento de

manifestar el consentimiento. El efecto puede ser excluir o modificar el alcance de determinadas clausulas. Se ha planteado si las reservas son lo mismo que las declaraciones interpretativas, no lo son, ya que estas últimas son aquellas que atribuyen a una disposición de un tratado una interpretación entre varias, en cambio una reserva modifica el alcance de una cláusula. Además, las declaraciones suelen formar parte del tratado al final de este como en el de la UE que hay muchas, mientras que las reservas se adoptan en la manifestación del consentimiento. La Convención de Viena no habla sobre las declaraciones interpretativas. Cuando las partes negocian el contenido de un tratado pueden dar una interpretación determinada a una determinada cláusula. Nuestra Ley de Tratados sigue a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados en todo lo que tiene que ver con las reservas.

En cuanto a los tipos de reservas, encontramos: 

Por el alcance de sus efectos. Se tiene que hacer en el momento de la manifestación del consentimiento  De exclusión. Se excluye el alcance.  De modificación. Se modifica el alcance del artículo 20 en las relaciones entre un estado A y B



También pueden ser:  Permitidas: se pueden hacer reservas en los artículos …  Prohibidas: se prohíbe hacer reservas en los artículos… Hay tratados que por su propia naturaleza no permiten hacer reservas, generalmente los tratados constitutivos de organizaciones internacionales como el de la UE, pero sí se pueden plantear declaraciones interpretativas.



Por último:  Compatibles con el objeto y el fin del tratado  Incompatibles con el fin del tratado. Tiene su origen en el Dictamen de la CIJ sobre el genocidio.

Respecto al régimen, el sistema que establece la Convención de Viena sobre las reservas es flexible y supletorio respecto del régimen previsto, sin embargo, en la mayoría de los casos no se establece nada en el tratado sobre las reservas y cuando se regula no es acerca de todas las cuestiones. Por eso en los artículos 19 a 23 de la Convención de Viena se establece un régimen de las reservas. Artículo 20.1 - Reservas previstas por los tratados: si el tratado autoriza expresamente determinadas reservas, quiere decir que dicha reserva no tiene por qué ser aceptada por los otros estados, aunque sí pueden objetarlas. Si A formula una reserva, B y C no tienen que aceptarla, pero C puede decir que no está de acuerdo. Artículo 19.1 a y b – Prohibición de formular reservas: de forma expresa o implícita, establece en qué momentos se pueden establecer reservas, salvo en tres casos: la reserva está prohibida por el tratado, el tratado solo menciona una serie de reservas y la reserva es incompatible sobre el alcance o el fin del Tratado.

Artículo 19.1 c – Reservas no previstas en los tratados: si no hay prohibición expresa o implícita de hacer reservas, estas podrán hacerse siempre y cuando estas sean compatibles con el objeto y el fin del tratado. En base a estas circunstancias el estado es libre de formular las reservas que estime oportunas y en la práctica el resto de las partes contratantes pueden objetarlas. Artículo 20. 1, 2 y 3 – Régimen de aceptación: se dice que hay aprobación tácita cuando los estados no tienen por qué aceptar una reserva porque el tratado la autoriza expresamente, si no hay ninguna objeción a las reservas en el plazo de 12 meses, se entenderán están como aceptadas. (art. 20.5 CVT). Se requiere aprobación expresa cuando se trate de un tratado que tienen que firmar un número reducido de estados y se entienda que es una función esencial del procedimiento de cada uno de ellos que el resto de ellos acepte la reserva o cuando se trate de tratados en los que haya aceptación de la aplicación integra y se necesitara por tanto la aprobación de todas las partes como en un tratado de desarme en el que uno se deshace de misiles, otro de aviones… También es el caso de los tratados constitutivos de las organizaciones internacionales Artículos 20. 4 y 21 - Efectos de la reserva: un estado plantea una reserva y puede aceptarse de forma expresa o tácita y al final las relaciones entre reservante (quien plantea la reserva) y aceptante (cada uno de los demás estados) se van a materializar de forma bilateral, es decir, entre el reservante y el otro estado dependiendo si es aceptante u objetante. Mientras no exista aceptación por al menos uno de los estados, el acto de consentimiento no surtirá efecto. Las relaciones entre reservante y aceptante se modifica en el tratado en la medida prevista por la reserva (art. 21.1 CVT). Por su parte, el art. 20.4.b contiene un régimen favorable al reservante por los 12 meses y porque la primera aceptación o la primera objeción sin oponerse a la entrada en vigor permiten al reservante ser parte de ese tratado. El Estado A formula una reserva. Si el Estado B la acepta, se les aplica el tratado en los términos de la reserva. Si el Estado C la objeta, entre A y C se aplica el Tratado salvo en todo aquello que fue objeto de la reserva. Entre B, C y D se aplica el Tratado como originariamente se celebró. Si D califica la reserva como contraria al objeto y al fin del Tratado, entonces entre A y D no entrará en vigor el Tratado. La comisión de DI elaboró una guía sobre las reservas para que los asesores jurídicos y los jueces las tengan en cuenta para su aplicación. En cuanto al derecho español, el Gobierno es libre a la hora de formular reservas, según lo que establece el art. 94.2 de la Constitución y solo tiene que informar a Congreso y Senado. Hay tratados que exigen la aprobación de las Cortes que podrán ampliar, suprimir o modificar el alcance de las reservas propuestas por el Gobierno.

2. LOS EFECTOS DE LOS TRATADOS: ENTRE LAS PARTES, PARA TERCEROS, EN EL ESPACIO Y EN EL TIEMPO Dentro de los efectos entre las partes tenemos que ir al artículo 26 de la Convención de Viena que establece el fundamento de la obligatoriedad de los tratados: "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. El artículo 27

acerca de las normas de derecho interno dice que no se pueden alegar estas como excusa para no cumplir un tratado internacional. Dentro de los efectos en el espacio tenemos que ir al artículo 29 que nos dice en qué territorios se aplican los tratados: un tratado obliga a las partes respecto de la totalidad de su territorio que engloba el marítimo, aéreo y terrestre. Nos preguntamos si los tratados pueden tener aplicación fuera del territorio de los estados partes como el Tratado de la Antártida de 1959 que dice que no puede ser objeto de apropiación por parte de ningún Estado. En cuanto a los tratados de DDHH en caso de ocupación, se plantea qué ocurre si los países (que sí son partes contratantes) que ocupan territorios donde no se aplican esos tratados deben respetar los DDHH también allí. La jurisprudencia dice que estos tratados tienen que ser respetados dentro del territorio de dicho estado, pero también fuera de este, se llama aplicación extraterritorial de los Convenios de DDHH. Dentro de los efectos respecto de otros tratados, se hace referencia a ello en el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas: “En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta.” En caso de conflicto entre lo que prevé la Carta y un tratado internacional, siempre va a prevalecer la Carta. Respecto a las relaciones entre estados que son parte de varios tratados se usa el artículo 30 de la Convención: en las relaciones entre estados que son parte en tratados sucesivos sobre la misma materia, se aplica la regla posterior. Por su parte, las relaciones entre un estado parte de ambos tratados y un estado parte solo de uno de ellos se regirán por lo dispuesto en el tratado del que ambos son partes. Dentro de la cláusula de la nación más favorecida, no hay referencias sobre este tema en la Convención de Viena. Ha adquirido importancia a partir del GATT (Acuerdo de Tarifas Aduaneras y Comercio) de 1948. En este tratado multilateral se dice que, si un Estado A confiere ventajas por reducciones de aranceles a un Estado B, automáticamente se obliga a conceder las mismas ventajas a todas las partes contratantes, tiene un efecto multiplicador. Es muy importante en temas como trato de los extranjeros, materias comerciales, fiscales, propiedad industrial, etc. Dentro de los efectos respecto de terceros estados, como regla general los tratados no crean obligaciones ni derechos para un tercer estado, solo para las partes contratantes. Sin embargo, cabe preguntarse si en alguna circunstancia puede dar lugar a ello para un tercer estado que no es parte contratante, esto se regula en los artículos 35 y 36 de la Convención. Este primero dice que puede haber obligaciones para terceros estados, pero estos deben aceptarlas por escrito y en el segundo nos pone en la hipótesis de que puedan surgir derechos, si esto se prevé y el estado asiente en ello, que se presumirá siempre que no haya previsión en contrario, entonces si se derivarán derechos.

4. LA INEFICACIA DE LOS TRATADOS: NULIDAD, TERMINACIÓN Y SUSPENSIÓN Un tratado como cualquier acto jurídico puede entrar en crisis, tomamos como referencia los artículos 42 a 72 de la Convención. La situación es que la aplicación del tratado en la práctica no funciona y la Convención ha puesto trabas a estas figuras de nulidad, suspensión y terminación en un tratado internacional.

El artículo 42 resume la validez de los tratados internacionales que se han realizado correctamente y se rechaza el derecho de las partes a renunciar a los tratados internacionales sin motivo, pero tampoco se ignora la existencia de causas de nulidad, terminación y suspensión de estos.

La nulidad Es un vicio presente en el momento de la celebración tratado cuyos efectos hacen como si este no hubiera existido. Se prevén una serie de causas que son exhaustivas, es decir, solamente se puede declarar la nulidad de un tratado con arreglo a ellas, en el artículo 46: “El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.”. ¿Puede alegarse una violación del derecho interno como causa de nulidad? En principio no salvo que afecte a normas carácter interno de importancia fundamental, que la norma concierta a la competencia para celebrar tratados internacionales y que esa violación sea manifiesta. En España podría ser que afectara a los artículos 93 y 94 de la Constitución. En el artículo 47: “Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya sido notificada con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores.” Se refiere a la circunstancia en la que el representante manifiesta el consentimiento de obligarse sin consultar las limitaciones restrictivas hechas por su gobierno, los requisitos que se exigen para poder alegar la nulidad son dos: que el representante tenga una serie de restricciones a la hora de manifestar el consentimiento de un tratado a nivel internacional y que esa restricción haya sido notificada a los demás estados negociantes. En el artículo 48: “Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado”. Se refiere a que el estado ha manifestado el consentimiento sobre una serie de circunstancias o situaciones y se ha equivocado sobre ellas, aunque el error no debe resultar de su negligencia o ignorancia culpable. En el artículo 49: “Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.” El sujeto ha manifestado su consentimiento dirigido por el comportamiento engañoso de otro, tienen que concurrir unos elementos para que haya dolo: tiene que haber conducta fraudulenta, intención de provocar el error y si no hubiera habido dolo no se habría manifestado el consentimiento en ese tratado. En el artículo 50: “Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado”. Si un estado manifiesta el

consentimiento debido a la corrupción de su representante y como consecuencia de esta se consienten obligaciones que de no haberla habido no se habrían aceptado. En el artículo 51: “La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico.” Se refiere cualquier forma de intimidación o violencia que se utilizan contra el representante como persona y que de no haber existido nunca habría manifestado el consentimiento al tratado. En el artículo 52: “Coacción sobre un estado: es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.” Un principio básico del DI es la prohibición de la amenaza y el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, por lo que se si se coacciona a un estado para que firme un tratado, lo lógico es que esto sea nulo. En el artículo 53: “Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración. esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.” Dentro de la legitimidad para invocar las causas de nulidad, en los casos de nulidad absoluta, artículos 51 a 53, cualquier sujeto puede invocar la causa, no solamente las partes afectadas. Para el resto de causas hay nulidad relativa y solo los estados afectados están legitimados para invocarla. Dentro de los efectos de la nulidad:  Alcance objetivo: cuando se trata de casos de nulidad absoluta afecta a todo el tratado, en el resto de las causas pueden afectar a determinadas partes del tratado, es decir, no necesariamente se va a declarar nulo todo el tratado  Alcance subjetivo: en la práctica los efectos se van a limitar a las relaciones entre quien invoca esa causa, el invocante, y el resto de las partes. Si es de nulidad absoluta afecta a todas las partes.  Alcance temporal: el tratado es nulo ab initio, es decir, como si no hubiera existido, cesan los efectos

La terminación Se produce a partir de un determinado momento, a partir del momento en que se plantea esa causa de terminación. Los tratados válidamente celebrados pueden llegar a terminar y junto con la suspensión, ambas tienen efectos ex nunc, es decir, los efectos cesan a partir del momento en que se plantea, son situaciones sobrevenidas. Las causas de suspensión y terminación pueden producirse:  POR ACUERDO DE LAS PARTES: en el artículo 54: “La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar: a) conforme a las disposiciones del tratado, o b) en cualquier momento, por consentimiento de todas...


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