Fallos de derecho administrativo II. Resúmenes para el1° Parcial PDF

Title Fallos de derecho administrativo II. Resúmenes para el1° Parcial
Course Derecho Administrativo Ii
Institution Universidad Nacional de La Matanza
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FALLOS UNIDAD 1 – PODER DE POLICIAAntonio Barilari SA C/ Prov. Bs As. (2012 CSJN)Trasportista de pescados y mariscos, desde Buenos Aires hasta sus plantas en Comodoro Rivadavia y Caleta Olivia donde se procesan. La cuestión surge principalmente porque la Prov. De Bs. As. le deniega las guías de trán...


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FALLOS UNIDAD 1 – PODER DE POLICIA Antonio Barilari SA C/ Prov. Bs As. (2012 CSJN) Trasportista de pescados y mariscos, desde Buenos Aires hasta sus plantas en Comodoro Rivadavia y Caleta Olivia donde se procesan. La cuestión surge principalmente porque la Prov. De Bs. As. le deniega las guías de tránsito para transportar la mercadería en virtud de que exigían que los pescados y mariscos sean procesados en la provincia de Buenos Aires. La actora sostiene que la provincia de arroga un poder de policía sobre cuestiones de comercio interjurisdiccional (art. 75 inc 13 CN) en razón de que no es razonable exigir su procesamiento en la provincia cuando su asiento principal es en las localidades mencionadas. La corte sostiene que la interpretación debe ser armónica para no producir un choque entre el gobierno local y el gobierno nacional invocando la “cláusula de comercio” art. 75 inc. 13 CN (comercio interjurisdiccional) y más aún que el actor tenía autorización del gobierno federal para pescar y la restricción de la provincia funcionaba como un derecho de aduanas encubierto cuestión prohibida en la organización federal de nuestro país. Por lo tanto le hacen lugar a la medida cautelar.

Massa (2006) Recontra leído – Corralito

CSJN

La Corte utilizó un cálculo que prevé la restitución de $1,40 por cada dólar, ajustado por el índice CER, más la aplicación de una tasa de interés del 4% anual no capitalizable. La mayoría de los jueces consideró que, ajustado por esas variables, el valor de los depósitos coincidía con el que tenía originalmente en dólares, por lo que no había perjuicio a la propiedad de los ahorristas.

Molinos Río de la plata SA C/ Prov. Bs. As – 2009 CSJN La actora solicita una medida declarativa de certeza en razón de una resolución dictada por el PEN que modificaba el código Alimentario Nacional, dando competencia al SENASA (Servicio Nacional de Sanidad y calidad agroalimentaria) para otorgar registros de tránsito de los productos de origen animal. La provincia de Buenos Aires resistencia la aplicación de dicho decreto. La corte principalmente hace hincapié en el principio de supremacía federal del art. 31 de la CN. Al igual que el art. 75 inc 13 y el art. 126 relacionadas con la actividad económica interjurisdiccional, y los gobiernos locales no pueden enervar el ejercicio irrazonable de los poderes delegados al Gobierno Federal, atentando contra el bien común. Ordena la Provincia acatar el decreto Nacional.

Frascalli Jose C/ SENASA - 2004 CSJN El actor ataca la facultad que tiene el SENASA para sacrificar animales por no contar con la documentación correspondiente en cuanto a la salud de los mismos, esta atribución había sido conferida en razón de un caso de epidemia que derivo en la contaminación de muchos animales produciendo grandes pérdidas. El actor alega que es irrazonable la medida que quería tomar el SENASA de sacrificar a sus animales por no contar con dicha documentación. Sostiene que hay una falta de proporcionalidad entra la medida y la falta imputada por “la sola falta de permiso para el tránsito”. Por otro lado SENASA hecha mano sobre la cuestión que se suscito anteriormente (ya explicada) y de que la potestad es en miras de la eficacia del servicio público . La Corte S. dice que la medida es razonable por los antecedentes y argumentos esbozados por el SENASA y revoca la sentencia apelada rechazando el amparo, haciendo lugar al recurso.

Mendoza Beatriz Silvia C/ Est. Nacional (2016 – CSJN) A partir de la denuncia de un grupo de vecinos de la cuenca río matanza – riachuelo por la grave contación. La corte considero que tenía prioridad alboluta la prevención del daño futuro y declaro que la corte tenía competencia originaria pero que no corresponde en esta instancia determinar indemnizaciones por daños y perjuicios por lo tanto encomendó la cuestión a la justicia ordinaria. Requirió el Est. Nac., Prov, Bs. As., y CABA y al consejo federal de medio ambiente para que presenten un plan integral de saneamiento y programa de educación. Finalmente decidió convocar a una audiencia pública para que las partes informen oral y públicamente el contenido de lo solicitado. Por el incumplimiento dio lugar a una segunda sentencia donde la corte ordeno una lista de determinas acciones con carácter imperativo (detener la contaminación, sanear y erradicar basurales, construir desagües y cloacas, expandir red de agua potable, plan sanitario de emergencia, asistir a la población afectada por enfermedades. Encomendó el control a un juez Federal de Quilmes.

NN VVS S/ PROTECCIÓN Y CUIDADO DE PERSONAS – 2012 SCJPB y CSJN Padres que tuvieron a su hijo en su domicilio se negaban a aplicarle las vacunas obligatorias, el hospital público peticiono para obligar a los padres a cumplir con dichas medidas de protección del niño. En un primer lugar la S. CORTE dispuso que se intime a los padres, quienes se negaban a vacunarlo x su forma de vida, que en plazo de 2 días acrediten el cumplimiento de vacunación oficial, bajo apercibimiento de proceder a realizarlo en forma compulsiva. La Corte Suprema confirmo la sentencia apelada con los siguientes fundamentos: Estos son fundamentos del procurador que la corte hecha mano: -

Afecta a terceros, porque pone en peligro a otras personas y niños. No es una de las acciones previstas en el art. 19 de la CN y por lo tanto sujeta a interferencia estatal especialmente por el interés superior del niño. No está cuestionada la constitucionalidad de la ley de vacunación obligatoria que dispone la obligatoriedad.

La corte también agrega a estos argumentos que la vacuna no alcanza solo al niño excede ese ámbito personal. Por lo tanto confirma sentencia de la S. CORTE DE BS AS.

Lago espejo Resort. SA C/ Prov. De Neuquén – 2012 CSJN La empresa demanda a la provincia de Neuquén y a la Adm. De Parques Nacionales (APN) para hacer cesar la incertidumbre respecto del poder de imposición que ambos demandados alegar tener sobre su propiedad Ubicada en el Parque Nacional Nahuel Huapí. Por un lado la APN exige un pago anual de contribución por el uso del parque y por otro la provincia pretende el cobro de ingresos brutos por la actividad hotelera. La actora entiende que existe una doble imposición. La provincia dice que no existe tal doble imposición pues el derecho anual de la APN es una taza de naturaleza administrativa mientras que los ingresos brutos e inmobiliario se vinculan con hechos imponibles diferentes. El argumento central es el relacionado con el art. 75 inc. 30 CN que establece que las provincias y municipios conservan sus poderes de policía e impositivos en cuanto no interfieran en el cumplimiento de interés público. Por lo tanto el impuesto inmobiliario y de ingresos brutos no aparecen como incompatibles con la satisfacción del propósito de interés público.

La corte se remite a esos argumentos y dice que la actora no logro acreditar que exista una perturbación de la norma acudida y que los hechos imponibles son diferentes. Se rechazó la demanda. Cámara Arg. de Emp. de Fuegos Artificiales c. Municip. de General Alvarado, SCJPBA, 19/09/2018 (sobre Poder de Policía Municipal): Resumen: La Corte bonaerense declaró la inconstitucionalidad de una ordenanza municipal que prohibía el uso de fuegos artificiales. En la continuidad del decisorio, apuntando a la resolución del caso, considera que lo relevante es establecer si la ordenanza evidencia un desborde en el ejercicio del poder de policía comunal al lesionar los derechos y garantías fundamentales invocados por la demandante. Para determinar ello, estima que debe evaluarse la norma a la luz del principio de razonabilidad, como límite de validez constitucional del ejercicio de la potestad pública. se señala que el poder de policía no debe llegar al extremo de prohibir una actividad lícita con tanta generalidad, ya que la función reglamentaria debe propender a equilibrar el ejercicio del derecho involucrado en su vinculación con el resto de los intereses que concurren, lo que no sucede en el caso. El análisis de razonabilidad de la norma, que conforme expone la magistrada Kogan, nace de preguntarse respecto de la adecuada relación entre los costos de la medida y los beneficios que reporta. Si bien, la norma atacada persigue un propósito legítimo: asegurar la tranquilidad y seguridad de la población, categorizado en el fallo como genérico en orden a la fuerte restricción que impone; acarrea con un costo: el aniquilamiento del derecho constitucional a comercializar y ejercer industria lícita. El tribunal concluye que la ordenanza n° 220/15 del Consejo Deliberante del Municipio de General Alvarado, conculca el contenido esencial de libertades económicas consagradas constitucionalmente, como son ejercer el comercio y la respectiva industria(arts. 14 y 28 Const. Nacional, 27 y 56 Const. Prov.), haciendo lugar a la demanda promovida, declarando la inconstitucionalidad de la norma y confiriendo a la demandada seis meses para el dictado de una nueva ordenanza regulatoria de la actividad que permita el desenvolvimiento de los derechos en juego.

Farmacity S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ pretensión anulatoria -recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, 09/12/2014, Cam. Apel. Con. Administrativo La Plata y 22/06/2016, SCBA. Farmacity solicitó la declaración de nulidad de los actos de autoridades locales que habían dispuesto: (i)

denegar la solicitud de la empresa para habilitar una farmacia en la localidad de Pilar;

(ii) denegar el pedido genérico que había efectuado para operar en el ámbito provincial. En ese marco, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 3º y 14 de la Ley Nº 10.606 de la Provincia de Buenos Aires. Cabe aclarar que el art. 14 de la Ley Nº 10.606 establece que solamente se autorizará la instalación de farmacias cuando sus titulares sean farmacéuticos, sociedades integradas totalmente por farmacéuticos, Sociedades en Comandita Simple formadas por farmacéuticos y no farmacéuticos (siempre que éstos últimos actuaran como socios comanditarios), hospitales públicos, o bien obras sociales, entidades mutualistas y/o gremiales que cumplan determinadas pautas. Por su parte, el art. 3º de la Ley establece limitaciones a la instalación de farmacias en el territorio provincialsegún (i) la distancia lineal entre ellas y (ii) la cantidad de habitantes de cada localidad.

Tanto la jueza de primera instancia como la Cámara de Apelaciones rechazaron la pretensión, interpretando básicamente que la Ley Nº 10.606 fue dictada por la Provincia de Buenos Aires en ejercicio del poder de policía que las provincias conservaron por imperio del art. 121 de la Constitución Nacional. La resolución de la SCBA Interpuesto el recurso de inaplicabilidad de ley, la SCBA confirmó los pronunciamientos de las instancias anteriores, recurriendo a los siguientes argumentos: - Interpretó que la enumeración del art. 14 de la Ley Nº 10.606 es taxativa, por lo que únicamente los sujetos allí mencionados se encuentran autorizados para ser titulares de establecimientos farmacéuticos; - Entendió que el art. 13 del DNU Nº 2284/91 de Desregulación Económica —que establece que cualquier persona puede ser propietaria de farmacias, sin restricciones de localización— no es aplicable al caso, por las razones que siguen: (i) el art. 119 del mismo Decreto invitó a las provincias a adherir a sus preceptos (por lo que habría reconocido la competencia local para regular sobre el punto); y(ii) si bien el gobernador había resuelto adherir al régimen de desregulación, ello no implicaba la derogación sin más del art. 14 de la Ley Nº 10.606, dado que el propio decreto provincial refería a la adaptación del ordenamiento local a tal régimen, la cual no se había concretado. - Manifestó que el art. 14 es una regulación que integra el poder de policía reservado a las provincias, y no una delimitación de la capacidad de las personas jurídicas. En tal sentido, sostuvo que la Ley Nº 10.606 se adentra en lo que llama la “propiedad” de las farmacias en el entendimiento de que así fija una determinada modalidad de ejercicio profesional. - Con respecto a la razonabilidad de la norma en cuestión, sostuvo que existen fines públicos de gran relevancia que justifican la intención del legislador provincial de regular la actividad farmacéutica, y que la decisión de aquél de confiar su ejercicio únicamente a profesionales debidamente habilitados es razonable porque permite facilitar la individualización de las personas físicas que organizan la actividad. - Entendió que la distinción efectuada por el art. 14 no vulnera el principio de igualdad protegido por el art. 16 de la Constitución Nacional porque existen razones objetivas que justifican un tratamiento diferenciado para sociedades anónimas, en las que se desconoce la identidad de los socios. - Por último, entendió que devenía inoficioso expedirse sobre las críticas dirigidas contra el art. 3º de la Ley Nº 10.606. El dictamen de la Procuración General: de la Dra. Monti. Contrariamente a las tres instancias locales, señaló que en su opinión corresponde declarar la nulidad de los actos impugnados y hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 14 de la Ley Nº 10.606. A su entender, dicha norma no representa una mera expresión del poder de policía local respecto del ejercicio de profesiones liberales ni del control de la matrícula profesional, sino una verdadera regulación de derecho común en punto a la capacidad de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. En consecuencia, dado que las provincias han delegado en el Gobierno Federal la facultad exclusiva de dictar la legislación de fondo, se habría configurado una intromisión por parte de la legislatura provincial en las atribuciones del Congreso, puntualmente en aquélla contenida en el art. 75 inc. 12 de la Carta Magna. En tal sentido, destacó que el art. 13 del DNU Nº 2284/91 fue dictado por el legislador nacional en virtud de las atribuciones exclusivas que le confirió el constituyente, por lo que la falta de adecuación de las regulaciones locales no es óbice para su vigencia y plena operatividad en todo el país.

Por último, con respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 3º de la Ley Nº 10.606, sugirió se devuelvan las actuaciones a la justicia local para que trate en forma expresa la cuestión.

FALLOS UNIDAD 2 – DOMINIO PÚBLICO Bergada Mujica, Hector C/ Prcia. De Río Negro – 2002 CSJN Se presenta el Sr. Bergaja Mujica e inicia demanda contra la Provincia de Río Negro por reivindicación de un inmueble y demanda también por daños ocasionados por la ilegitima enajenación de dicho bien. El terreno había sido vendido Mujica. En forma subsidiaria demanda al Estado Nacional (APN) . La provincia de Río Negro contesta la demanda negando los hechos y plantea la defensa de falta de legitimación pasiva, pues sostiene que no pretende ser propietaria, poseedora ni tenedora de las tierras en cuestión. APN también niega los hechos expuestos Y considera que el actor carece de perjuicio alguno por el cual reclamar, atento a que las tierras fueron cedidas legítimamente por el propietario con anterioridad al derecho que aquel invoca, para el trazado de un camino que produjo mayor valoración para las propiedades y también niega la jurisdicción de APN porque el camino beneficia a la Prov. De Río Negro y a la Municipalidad de Bariloche. La Corte considera que el terreno es de un particular del Sr. Mujica y que si bien no es admisible la acción reivindicatoria porque la ocupación del bien fue consentida tácitamente por el actor y por su antecesor ya que no se opusieron en su debido momento. No obstante como la misma provincia lo reconoce es de interés el camino por lo tanto rechaza la acción de reivindicación pero impone el pago de la indemnización que estime el órgano de tasaciones correspondiente.

Gauna, Jorge c/ Provincia de Corrientes (2000) CSJN Gauna intentaba la usucapión de unos terrenos pero el tribunal superior de corrientes considero que eran imprescriptibles por estas afectados al dominio público. La corte entendió que hubo arbitrariedad y entendió por vía extraordinaria y que el tribunal superior no analizó detalladamente la situación del bien que estaba dentro del dominio privado de la Provincia de Corrientes. Por lo tanto hace lugar a la demanda y remite para nuevo pronunciamiento.

Est. Nac. (prefectura) C/ Pcia. De Bs. As. CSJN - 2005 Est. Nac. Inicia demanda de usucapión contra la prov. Bs. As. a fin que se declare adquirida la propiedad de un inmueble (en san Fernando) Sostiene que ocupa el inmueble desde 1875 y que se exteriorizo el animus domini, acredita una posición publica de 30 años, se comporta como dueño. Pero la corte sostiene que fue afectado por la provincia de buenos aires al dominio público y por lo tanto es imprescriptible.

Vila Alfredo C/ Est. Nacional (2012) CSJN El actor inicio demanda de usucapión c/ est. N con el objeto de obtener el dominio de una fracción de un terreno en Mendoza. La Cámara y 1ra instancia le hacen lugar a la usucapión y declaran adquirida la propiedad por prescripción adquisitiva cumplidos los requisitos. El Est. Nacional contesta la demanda solicitando se cite a la universidad de cuyo y reconviene por reivindicación. La Cámara deniega el recurso ordinario porque no se demostraba la valuación del inmuebles que hace ir en queja. La corte establece que el carácter de dominio público surge de la causa que no fue controvertido (cárceles) y que la desafectación debe ser por hechos o actos administrativos que no surgen de la causa ni tampoco fueron probados.

Por lo tanto revoca la sentencia apelada y rechaza la demanda de usucapión por el carácter de dominio público. MASSAI LAURA NOEMI C/ GCBA SOBRE INCIDENTE DE APELACIÓN 2014 CAM de Apelaciones Sra. Massai promovió la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires peticionando la nulidad de un decreto que ordenó la desocupación de un inmueble en que vivía junto a su familia. El juez de 1ra dio lugar a la medida cautelar hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. La cámara entendió que el caso encuadra, desde un punto de vista jurídico, en una típica ocupación ilegitima del dominio público del La Ciudad de Buenos Aires y que resulta procedente la recuperación del inmueble mediante la vía de la desocupación administrativa, atento que la misma se encuentra entre las facultades de la administración. Y de la causa no surge que la actora tenga algún permiso y que solo manifestó un contrato de locación de un sociedad que era dueña anterior cuyo vencimiento se remonta al año 1984. No se hallan reunidos los presupuesto para la medida cautelar y establecen que se debe desalojar pero con protección de la familia…..De revoca la sentencia apelada.

Carranza, Amanda M. c/ Ferrocarriles Argentinos – E. Nacional - ADIF S.E., 30/10/2018, CSJN y Dictamen PGN 06/02/2017 (sobre prescripción adquisitiva. bienes de dominio público, desafectación formal o tácita)

5.-La sola circunstancia de que el inmueble esté inscripto a nombre del Estado Nacional y que el mismo haya sido transferido a la ADIF no le otorga el carácter de afectación al servicio público de transporte ferroviario pretendido, principalmente porque no existe discrepancia en la doctrina administrativista de que lo que otorga el carácter público a un inmueble es la previa afectación al uso público que de él se haga por medio de un acto idóneo. 6.-La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad, de manera que la afectación puede efectuarse por ley, por acto administrativo o por hechos de la Administración, esto es fundamental para determinar la naturaleza jurídica de la afectación, naturaleza que no es otra que la de un acto legislativo, la de un acto administrativo o la de un hecho jurídico y sólo después de la afectación o consagración al uso y goce de la comunidad, la cosa queda regida por el derecho público como dependencia dominial. 7.-El inmueble en cuestión ha sido incorporado al uso y goce común a través de actos legislativos, pero para surtir efectos, la afectación requi...


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