Derecho Administrativo - Primer Parcial franja morada sara PDF

Title Derecho Administrativo - Primer Parcial franja morada sara
Author Claudia Bosio
Course Derecho I
Institution Universidad de Buenos Aires
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Parte general ...


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Derecho Administrativo Unidad I Orígenes y características principales del Derecho Administrativo El Derecho Administrativo es una rama de la ciencia jurídica que tiene como objeto de estudio a la organización y la actividad de la Administración Pública en sus relaciones internas y con los ciudadanos. El Estado es una sociedad política necesaria pues la concreción de la vida social, jurídicamente organizada sobre un territorio, hace indispensable la existencia de esa entidad que adune los intereses y potenciales de cada integrante del núcleo social, encauzándolos hacia el logro de una finalidad común, que es la realización del derecho en tanto objeto de la justicia. Un Estado debe estar conformado jurídicamente en forma soberana, es decir que debe generar el derecho que rige en el territorio propio, sin reconocer otro poder que comparta esta potestad. La autonomía, por otro lado, implica la aptitud para darse las propias leyes, con arreglo a la Constitución que el Estado mismo ha producido, lo cual también rige para las provincias, que pueden dictar sus propias leyes, pero con sujeción a tales límites. Por último, la autarquía establece la aptitud de un ente para administrarse económica y administrativamente, de acuerdo a una norma impuesta. Estas características del Estado, sin embargo, están en declive, debido al surgimiento de ámbitos geográficos supranacionales de coordinación y auxilio económico, social, jurídico y político. A partir de éste, ámbitos tales como los derechos humanos han quedado fuera del control absoluto del Estado nacional, para quedar subordinados a la comunidad internacional y los tribunales internacionales, y a los principios generales del derecho que ambos consideran. La forma de gobierno Nuestra Constitución establece en su art. 1 que la Nación adopta, para su gobierno, la forma representativa y republicana:  Representativa: implica que el pueblo no delibera ni gobierna, sino a través de sus representantes, que son electos a través del voto. Esto reconoce la titularidad del poder en la sociedad, así como también la forma democrática.  Republicana: implica que los asuntos de la Nación son públicos, por lo cual debe haber transparencia en el ejercicio de las funciones de gobierno; y también que el gobierno se ejerce a través de un sistema de frenos y contrapesos, que se deriva de la división de funciones del poder del Estado en el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Esta división de poderes implica que los actos del PL están sometidos al control del PE, el cual puede vetar las leyes, aunque el PL puede insistir en ellas. A su vez, los actos del PE y del PL están sujetos al control jurisdiccional. El PJ está sujeto al control del PL, a través del juicio político y el jury de enjuiciamiento.  Federal: el federalismo es una forma de Estado, según la cual no existe un único centro de decisión política dentro de éste. Implica, entonces, la descentralización política, puesto que existen en el federalismo varios centros de poder autónomos, junto con un foco aglutinado de poder soberano. Las provincias transfieren al Gobierno federal parte de su poder originario, lo cual sólo puede revocarse a través de una reforma constitucional, y en esta transferencia se enuncian materias concretas cuya resolución se delega en el Gobierno federal, en tanto que los entes delegantes mantienen todas las potestades residuales. Esta forma de organización, que tiene su origen en la Constitución, implica un solo poder soberano, el Estado federal, y la coexistencia de centros territoriales con autonomía, las provincias, las cuales tienen facultades normativas originarias en las materias que no fueron delegadas l Gobierno federal.

Funciones estatales: la forma republicana de gobierno supone la división de las funciones del poder. Existen tres funciones del poder, la legislativa, la administrativa y la judicial, que son propias e inherentes a la actuación estatal, y obedecen al poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial particularmente. Sin embargo, estas funciones no son cumplidas exclusivamente por el poder correlativo, sino que la distribución de competencias constitucionales pone en evidencia que los tres poderes pueden realizar actos materiales que no pertenecen a su campo específico y están por fuera de su actividad preponderante. Así, todos los poderes necesitan cumplir actividades administrativas para poder ejercer sus actividades (como la adquisición de bienes muebles o recursos técnicos y humanos), así como también pueden juzgar en ciertos casos en los que tienen competencia, y como también pueden realizar funciones jurisdiccionales, a través del dictado de reglamentos, etc.  Función legislativa: implica la formulación de normas de carácter general y abstracto, y tiene efectos a futuro.  Función administrativa: conlleva una actividad estatal individual y concreta, que exige la aplicación de medios materiales y humanos para lograr la realización del derecho en la sociedad. Es una actividad subconstitucional y sublegal, porque debe obedecer tanto a la Constitución como a las leyes.  Función judicial o jurisdiccional: busca solucionar los conflictos jurídicos entre as personas, por parte de un tercero imparcial, a través de la formulación de normas jurídicas individuales producidas por las sentencias. Derecho público y privado El derecho público está vinculado a la regulación de conductas entre Estados o entre el Estado y los particulares, entre los cuales existe un principio de autoridad o jerarquía; mientras que el derecho privado está destinado a las conductas entre particulares, entre las cuales hay una relación de igualdad y se presume la autonomía de la voluntad. Mientras que en el derecho privado se dan las relaciones de coordinación, en el derecho público se generan relaciones de subordinación. Esta diferencia entre el régimen privado y el público se debe a que el Estado tutela el interés público, para lo cual posee ciertas prerrogativas que le permiten llevarlo a cabo, las cuales vulneran la igualdad entre las partes que domina el derecho privado. Entonces, mientras que el derecho privado busca el logro de la justicia conmutativa, es decir, el dar a cada uno lo suyo, el derecho público buscará la justicia distributiva y legal, es decir, la que de un mayor beneficio a la comunidad y al bien común. El Derecho Administrativo, que tiene como objeto la organización y la actividad de la administración pública estatal en sus relaciones internas y con los ciudadanos, debe ser estudiada desde la organización de la Administración Pública y de las actividades que se cumplen en función administrativa. Busca aplicar los recursos del Estado para la consecución de los intereses generales, ejerciendo potestades que le confiere el ordenamiento jurídico. Estas potestades tienen límites precisos, fundamentales para que el propio Estado no abuse de su poder, pero también implican una subordinación de los ciudadanos. La actividad administrativa puede clasificarse en:   

Administración activa: es la actividad que se cumple en la aplicación del derecho a las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, a través de los actos administrativos y su ejecución. Administración consultiva: algunos órganos de la administración asesoran jurídica o técnicamente a aquellos que deben decidir, y es de carácter interno de la Administración. Administración de contralor: ciertos órganos supervisan el cumplimiento de los requisitos que se imponen al desempeño de la administración activa. Este rol es cumplido por la Sindicatura General de la Nación.

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Administración normativa interna: establece pautas generales de organización hacia el interior de la organización (como el horario de atención al público, el sistema de presentación de escritos, etc.). Administración resolutiva interna: busca resolver conflictos pecuniarios entre órganos de la administración o sujetos dentro de la estructura administrativa, que no pueden ser llevados a la justicia por considerarse ambas partes del Estado.

El Estado sólo puede hacer lo que la ley le ordena. La técnica de atribución legal de potestades permite que esta regla se vuelva compatible con la necesidad del Estado de cumplir con los fines de interés general que le han sido impuestos. De esta manera, la ley atribuye ciertos poderes jurídicos a los órganos estatales para hacer posible la consecución de sus fines, pero busca a la vez definir cuidadosamente sus límites, para evitar que existan abusos de poder. El derecho administrativo, entonces, tiene un régimen especial para la solución de los casos concretos que se le someten, que es distinto del régimen de derecho común, por lo que se lo denomina régimen exorbitante, es decir, escapa a la órbita típica del derecho privado, y en él se ve restringida la autonomía de la voluntad, así como también se pone por encima el interés público respecto del privado. El régimen exorbitante busca otorgar a la Administración Pública una serie de prerrogativas o potestades, entre las cuales se incluyen:  Autotutela declarativa: implica declarar el derecho en los conflictos en los que es parte, y es aún más poderosa que la presunción de legalidad de los actos administrativos.  Autotutela ejecutiva: le permite ejecutar sin auxilio jurisdiccional los actos administrativos que dicta, poniendo en ejecución la fuerza legítima a su alcance, como la policía, postergando el efecto suspensivo de los recursos que pueden presentar los ciudadanos ante estos actos. Esta potestad se justifica debido a la consecución del interés público por sobre los intereses particulares.  Autotutela reduplicativa: permite exigir que se agoten ciertos procedimientos ante ella, de forma previa a la instancia judicial. Soberanía, autonomía y autarquía  Soberanía: poder que no reconoce sobre sí otro poder superior, al ser éste supremo y absoluto sobre el territorio del Estado federal, el cual tiene imperium sobre las provincias y sus habitantes.  Autonomía: implica un poder normativo originario, es decir, es el poder de darse sus propias normas, aunque éstas deben seguir los lineamientos de las normas superiores.  Autarquía: implica una personalidad jurídica propia, y la capacidad de administrarse, pero no una potestad normativa originaria.

Unidad II Fuentes del derecho en el ámbito del derecho público Las fuentes del derecho varían relativamente, en el ámbito administrativo, debido a que las relaciones tienen como uno de sus sujetos al Estado. Para éste, rige un principio inverso al principio de legalidad de vinculación negativa: el de la vinculación positiva al principio de legalidad, según el cual el Estado y la Administración sólo pueden hacer aquello que la ley les manda. Por ello, el Estado y los demás entes públicos suelen actuar frente a los ciudadanos en ejercicio de sus potestades, las cuales son prerrogativas que nacen y se ven limitadas por el ordenamiento jurídico.

El Estado tiene, en el vértice de su pirámide jurídica, a la Constitución Nacional, la cual brinda un orden jerárquico de las fuentes formales del derecho en el art. 31. Sin embargo, hay algo que prima sobre ella: el derecho internacional por sobre nuestro orden interno, algo que fue reconocido recién tras la reforma de 1994 en nuestro país, pero que, basado en el ius cogens, tuvo su desarrollo a lo largo del siglo XX, culminando en la creación de tribunales internacionales destinados a la preservación de estos valores del derecho internacional y de los derechos humanos. Estos tratados y tribunales se basan en lo que García Pulles denomina la primera fuente del derecho: la dignidad del hombre, de la cual se derivan una serie de derechos (a la vida, a la integridad física, a la libertad, etc.) que son considerados irrenunciables, por lo cual no pueden ser privados por los ordenamientos nacionales. En cuanto a las fuentes supranacionales, la Corte, tras el fallo Ekmekdjian c/ Sofovich sostuvo que un tratado internacional constitucionalmente celebrado y ratificado pasa a pertenecer al orden interno, y no puede ser derogado por una ley del Congreso, puesto que esto implicaría un error en la distribución de competencias, al ser la celebración de un tratado internacional un acto complejo federal. Además, estableció que, tras la convención de Viena, la cual asigna prioridad a os tratados internacionales frente a la ley interna en el derecho interno, se reconoció la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno. Ante un eventual conflicto, entonces, el Estado debe asignar primacía al tratado, y debe, además, adecuar su sistema interno para que sea compatible con éstos, a través del control de convencionalidad. Posteriormente, la reforma constitucional de 1994 incorporó al texto constitucional una serie de tratados de derechos humanos, en las condiciones de su vigencia, es decir, que permita que las disposiciones de los tratados se entiendan conforme han sido interpretados por los tribunales y organismos internacionales que deben aplicarlos. Si bien esta jerarquización implicó una limitación de la soberanía de los poderes constituidos, los tratados de DDHH están gobernados por la regla pro homine, por lo cual debe interpretarse la norma más favorable a la dignidad de la persona. Se dice que los Estados mantienen, a partir de su suscripción voluntaria a los tratados internacionales y su jerarquización dentro de sus sistemas de derecho, una soberanía compartida o fragmentada, puesto que el Estado participa con una ‘cuotaparte’ en el mecanismo internacional. Los tratados, al ser incorporados a la Constitución, volvieron todos los derechos operativos, aunque, en su mayoría, tienen una operatividad derivada, que implica que son exigibles de acuerdo a los estándares del Estado y de acuerdo a las necesidades más urgentes. Así, la población más vulnerable tiene sus derechos básicos con operatividad inmediata. En este contexto, se vuelve central el concepto de progresividad. Las fuentes en el Derecho Administrativo:  



Constitución Nacional: es la principal fuente, en tanto ésta implica una limitación del poder del Estado y de la administración Normas correspondientes a la organización de los poderes del Gobierno Federal: preceden a la Constitución como fuente, puesto que concretan la separación de poderes y establecen sus competencias y prohibiciones. Leyes: las leyes son también fuente del derecho administrativo, y el administrador debe ajustar su conducta al mandato de la ley, de acuerdo al principio de vinculación positiva. Existen distintos tipos de leyes que registra nuestro ordenamiento jurídico: o Federales: dictadas por el Congreso, estas leyes generan la jurisdicción federal debido a la materia, como ser: de organización de tribunales, de patentes, de expropiación, de ciudadanía, de ministerios, de presupuesto, de aduanas, etc. Son meras enumeraciones, puesto que la Constitución



no establece las materias, sino que éstas son recopiladas tras la jurisprudencia de la Corte. A través de las leyes federales, se busca asegurar los intereses federales a través de la regulación legislativa. o Nacionales: dictadas por el Congreso, abarcan todos los códigos de fondo, pero no abarcan la jurisdicción federal. o Provinciales: pueden ser dictadas por los gobiernos de provincia en todas las materias, excepto en las que fueron delegadas por la Constitución en el Gobierno federal. Reglamentos: la Administración tiene la potestad reglamentaria, es decir, aptitud que tiene el Poder Ejecutivo y los órganos de la administración de dictar actos de alcance general y obligatorio. La administración dispone de esta potestad de dictar normas de carácter general con las limitaciones que el ordenamiento le brinda, para poder así cumplir con sus presupuestos básicos y aplicar el ordenamiento jurídico que ha sido sancionado por el PL. El reglamento debe ser congruente con lo que establece la Constitución; no puede lesionar el contenido de la norma legal que reglamenta ni derogar disposiciones establecidas por otras leyes; no puede alterar los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico; no puede ser incongruente con el objeto de la norma general; y no puede ejercerse para perfeccionar ni corregir la ley general. Los reglamentos son declaraciones unilaterales de voluntad de la Administración, destinados a emitir normas de alcance general. Constituyen una de las fuentes más importantes de producción de normas en el derecho administrativo, y le permite a la Administración cumplir con sus fines y desarrollar sus funciones. Existen distintos tipos de reglamentos: o Reglamentos de ejecución – ejecutivos: son aquellos instrumentos necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación. Entonces, su finalidad es la aplicación de las leyes que los requieran por parte de la Administración Pública, por lo que su existencia está supeditada a estas leyes, de las cuales no deben alterar el espíritu, y de las cuales deben respetar sus límites. El PEN tiene esta facultad de manera exclusiva, y no necesita de habilitación legislativa para hacerlo, puesto que su emisión constituye una atribución propia. Es requisito formal que el reglamento de ejecución sea expedido por el Presidente a través de un decreto, con el refrendo del Jefe de Gabinete y el Ministro del ramo específico del reglamento. o Reglamentos autónomos: son aquellos que puede dictar el PEN en materias relativas a las competencias que la CN le otorga en forma directa, y que integran la zona de reserva de la administración. Son normas generales, emitidos por el PEN o los órganos administrativos, y no implican la aplicación de una ley, sino que constituyen la aplicación e interpretación de la Constitución. Los reglamentos autónomos no requieren ni están subordinados a ninguna ley formal previa para poder ser emitidos, aunque deben aún así cumplir con los principios y limitaciones que imponen el orden jurídico estatal y la CN. Estos reglamentos no pueden ser revisados por el PL, el cual no puede legislar sobre materias incluidas en la zona de reserva de la administración. El dictado de reglamentos autónomos posee dos límites: debe tratarse de la reglamentación de derechos constitucionales, competencia atribuida al PEN; y no pueden afectar la existencia de derechos de origen constitucional o legal, aunque sí pueden establecer condiciones para su ejercicio. Este tipo de reglamentos puede ser emitido por el Presidente y por las demás autoridades competentes de la Administración Pública, y su formalidad depende de la autoridad que los dicte. o Reglamentos delegados: en ellos, el PEN recibe una transferencia limitada de potestades del PL para dictar normas de sustancia y jerarquía legislativa, en materias determinadas y por un plazo establecido, y bajo control del Congreso. Son actos de alcance normativo dictados por el Poder Ejecutivo sobre materias propias de la competencia del Congreso, basadas en una autorización previa de éste a través de una ley formal. El Congreso transfiere parte de su competencia, al permitir que una materia que exige una ley para ser reglamentada lo sea a través de un reglamento. Es una actividad de carácter excepcional de la

Administración. El límite de los reglamentos delegados se encuentra en la Constitución, que establece los casos en los que es posible la delegación legislativa: en materias determinadas de administración, es decir, materias precisadas específicamente, en materias cuyo núcleo es el conjunto de actividades propias del PEN, como las relativas a las estructuras administrativas, los procedimientos administrativos, las contrataciones del Estado, creación de entidades autárquicas, etc., o bien en el caso de emergencia pública, cuando ésta sea una situación de hecho comprobable en l realidad que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; por un plazo determinado y en los términos de la ley formal delegatoria. o Reglamentos de necesidad y urgencia: son actos de sustancia legislativa, que contienen normas de alcance general que dicta el PEN sobre materias de competencia legislativa, pero que, a diferencia de los reglamentos delegados, no están precedidos por una habilitación expresa por parte del Congreso, sino que se justifican por razones de urgencia. La justificación de estos DNU es la necesidad y urgencia súbita y agu...


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