Instituciones de Derecho Procesal Civil Rafael de Pina y Jose Castillo PDF

Title Instituciones de Derecho Procesal Civil Rafael de Pina y Jose Castillo
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INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL

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INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL RAFAEL DE PINA JOSÉ CASTILLO LARRAÑAGA

REVISADA Y AUMENTADA POR

RAFAEL DE PINA VARA

29'!. edición

EDITORIAL PORRÚA AV. REPÚBLICA ARGENTINA 15 MÉXICO, 2007

Primera edición, 1946

Copyright 10 2007

Derechos reservados por DE PINA Av. Río Churubusco 88-503, col. Del Valle MA. VARA VIUDA DE

Sr. Lic. JOStó. CASTILLO LAVIN Calle de Juárez 61, Tlacopac (San Ángel), México, DF

Esta edición y sus características son propiedad de EDITORIAL PORRÚA, SA de CV 6 Av. República Argentina 15 altos, col. Centro, 06020, México; DF www.porrua.com

Queda hecho el depósito que marca la ley

ISBN 970-07-5652-1

IMPRESO EN MÉXICO PRINTElJ IN MEXICO

Al ilustre maestro DoCTOR MANUEL BoRJA SoRIANO,

testimonie de admiración y respeto.

PROLOGO A LA PRIMERA EDICION Esta obra se escribe con el propósito de que las personas que sientan interés por la disciplina sobre que versa, dispongan de una síntesis de su amplísimo contenido, enfocada hacia la legislación mexicana. El propósito resultará logrado o no, pero los autores han puesto en esta tarea un entusiasmo' que es, ciertamente, digno de su objeto. En la bibliografia juridica mexicana de nuestro tiempo no existe una , obra de esta naturaleza. Sea cualquiera, pues, él valor que se le reconozca ---:OO, publicada en la "Revista de Derecho .Procesal", Buenos Aires, año VI, 2Q trimestre, 1948, n. Ll, 1 bb Tratado de derecho civil español, T. 1, p. 53~. 2 Lecciones de procedimientos judiciales, p. 364.

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materia de acciones "pertenece por igual al derecho civil y al derecho procesal" .

se pregunta si el estudio de las acciones pertenece al derecho civil o al procesal, y responde: "Entendemos que la acción, como cuhierta protectriz de todo derecho, acompaña a éste y refleja su estructura, cayendo en este aspecto sustantivo bajo la órbita del derecho civil; ahora, en cuanto principio del movimiento que ha de encauzarsepor moldes y formas determinadas, ante la autoridad de quien se invoca y pide auxilio, pertenece al derecho procesal." La literatura procesal de los demás países de lengua .española ha mostrado en igual tiempo la misma posición. El derecho procesal moderno ha reclamado para sí el tema de la acción y, al desentrañar su contenido, los' proeesalistas han dado a esta disciplina el desarrollo extraordinario que permite colocarla en un lugar prominente de la ciencia jurídica. La materia relativa a las acciones ha constituido, en el curso del presente siglo y en la última mitad del anterior, una de las cuestiones a las que los procesalistas han dedicado una atención más constante. Los' resultados a que se ha llegado, sin que deban considerarse definitivos, no dejan de ser realmente satisfactorios. No sólo se ha logrado un progreso evidente, a este respecto, en el orden puramente teórico, sino que la repercusión de las doctrinas de losprocesalistas 'contemporáneos sobre la acción se ha dejado sentir en.el campo de la legislación como en el de la jurisprudencia, en términos que permiten esperar que, con la lentitud de las evoluciones provocadas por el esfuerzo de los términos, sin el concurso popular, vayan encarnando en los códigos procesales del porvenir. El modo de concebir el derecho de acción ha sido considerado por D'ONOFRIO' como la llave del proceso, como el criterio distintivo entre el simple procedimiento y el derecho procesal verdadero y propio, científicamente concebido. CLEMENTE DE DIEGO'

3.

TEOiÚAs SOBRE LA ACCIÓN

El tema de la acción constituye, para los procesalistas contemporáneos, objeto importantísimo de sus preocupaciones. Sin embargo, en torno al mismo existen todavía considerables lagunas, ,qt.e la doctrina no ha podido cubrir. a Curso elemental de derecho civil, T. 1, p. 110. " Lecciones de derecho prbcesaJ civil, p. 109.

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Los logros de la investigación científica procesal no se encuentran, sin duda, en relación con el esfuerzo realizado, en cuanto se refiere a los resultados que de ella se esperaban. No se puede hablar actualmente de una teoría de la acción, sino de " bifurcan en dos direcciones: unas que cono. teorías sobre la acción. Estas se síderan la acción como un elemento. del derecho, como el derecho mismo en ejercicio; otras que distinguen entre el derecho material que se ejercita en el juicio y la acción.' La doctrina que .podcmos calificar de tradicional, concibe la acción como el derecho en "ejercicio. La acción es, en suma, el estado dinámico del derecho. La acción, se dice en este sentido, es el derecho cuando pasa de la potencia al acto. La acción en Roma generaba el derecho y existía, no un sistema' de derechos, sino un sistema de acciones; no hay más que fijarse, para hacerse cargo, en la división romana tradicional del derecho en personas, cosas y acciones.

En Roma la acción era iusperseguendi in iudicio, pero, a consecuencia de su carácter, el elemento tribunal tenía una enorme importancia. Perdida la organización procesal romana, el concepto de acción tiene que ir al concepto del derecho para obtener su significado, y entonces la acción viene a ser concebida como el derecho en ejercicio o el derecho reaccionando contra su violación. Para SAVlCNY·· -toda acción implica necesariamente dos condiciones: un derecho y la violación de este derecho. Esta doctrina, que ha tenido e CALAMAiolDRBI tiene escrito un interesante ensayo sobre La relatividad del con· cepto de acción (del que existe una traducción en la Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia de México~ T. IV, números 13 y 14L dedicado a demostrar "c6mo las diversas teorías que todavía se disputan el campo en tomo al concepto de acción, tienen todas su justificación hist6rica en el momento presente, en cuanto cada una de ellas debe ser entendida como relativa a una entre las diversas concepciones (se podría aun decir. entre las diversas fases de maduración) de .relaciones entre ciudadano y Estado, que se encuentran actualmente conviviendo en zonas limítrofes del mismo ordenamiento jurídico", y en el que' afirma que "no puede decirse de ninguna que en sí misma sea absolutamente verdadera ni absolutamente falsa, porque cada una sirve para captar. desde un punto de vista diferente, una parte diversa de la verdad, y para hacer brillar un instante, antes de que sea superada. una de las innumerables facetas de aquel metal todavía en fusión, que toma fonna dentro de la armadura del Estado". Es indudable, además, que en el campo de la acción existen todavía zonas oscuras, no obstante la atención de que ha sido objeto, y que muchas de las conclusiones a que ha llegado la doctrina acerca de este tema deben someterse a: una cuidadosa revisión. -6 Sistema del derecho romano actual, T. IV, pp. 7 y ss.

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una influencia decisiva en el pensamiento juridico contemporáneo, fue desarrollada por el gran jurista alemán en los términos siguientes: Considerando en conjunto nuestros derechos, resulta que unos existen en relación con todos los homhres y otros solamente se ejercen respecto de . individuos determinados, cuyo último carácter presentan, desde luego, las ohligaciones. Pero la violación de nuestros derechos n~~s concebible sino por el hecho de una persona determinada, hecho que establece entre nosotros y otras personas una relación de derecho especial y nueva cuyo contenido es la reparación de la violación. En consecuencia, esta reclamación ejercitada contra una determinada persona y respecto de un determinado objeto también ofrece el carácter de una obligación, de manera que el que ha sufrido la violación y el que la ha determinado, o el demandante y el demandado, se encuentran en la situación respectiva de un acreedor y de un deudor. Pero, en tanto que esta nueva relación permanece en el estado de posibilidad y no determina acto alguno de la parte lesionada, -no podemos considerarla corno obligación verdadera y perfecta, sino como un germen susceptible de transformarse, por virtud de su natura! desenvolvimiento, en verdadera obligación. La relación que de la violación resulta, es decir, el derecho conferido a la parte lesionada, se llama derecho de acción o acción. La palabra acción expresa también el ejercicio mismo del derecho, en cuy" caso, bajo la hipótesis de un proceso escrito, designa el acto escrito .por el cual comienza el debate judicial. En este punto -escribe SAVIGNYsólo he de ocuparme de la acción en el primer sentido, esto es, en el de derecho de acción, pues el acto por el cual el derecho se ejerce, entra por sus condiciones y sus formas en la teoria del procedimiento. Desde este punto de vista general se reconoce que toda acción implica necesariamente dos condiciones: un derecho y la violación de este derecho. Si el derecho no existe, la violación no es posible; y si no hay violación, el derecho no puede revestir la forma especial de una acción; no existe la actio nata, según la expresión exacta de los autores modernos. Por otro lado, la violación del derecho puede manifestarse bajo diversos aspectos, que en la práctica suelen confundirse. Asi es que el adversario niega unas veces la existencia del derecho, y otras veces, la violación, o bien puede intentar una simple cuestión de hecho sobre un derecho que no se pone en duda. El derecho positivo español se inspira en el concepto tradicional de la acción, según el cual ésta no es sino un elemento de: derecho. La ley española de enjuiciamiento civil (art. 62) adopta la clasificación de las acciones en reales, personales y mixtas.

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El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no responde en materia de acciones (como en el resto de su contenido) a un criterio uniforme, sino que alía los principios más contradictorios.' El concepto tradicional de la acción, que confundía la acción con la pretensión, ha sido superado por la doctrina procesal moderna.· Sin embargo, en algunos autores, en COVlELLO,· por ejemplo, aparece remozado y 7 No cabe duda que la inquietud provocada en México sobre el estudio cientffico del derecho procesal, se debe en gran parte a la meritoria labor que en la Suprema Corte de Justicia hizo en su tiempo el ex ministro don Alberto V..(ZQUEZ DEL MEJlCADO, que en sus notables sentencias trat6 con erudición y talento los puntos fundamentales de la doctrina moderna del derecho procesal, como son los relacionados con la acción y su carácter publicista. la jurisdicción, el proceso en Cuanto a su explicación científica como relación jurldice, los recursos, etc., que pueden verse en las ejecutorias en las que fue ponente dicho ministro. La Suprema Corte de Justicia, en su ejecutoria de 28 de mayo de 1930, al resolver en súplica la controversia seguida por Manuel Rivera AlamiJla contra la sucesión de Victoriano Arceo Gamboa, mantuvo, por vez primera, en el terreno jurisprudencia! la tesis de la autonomía del derecho de acción. " 8 'La concepción civilista -dice PRIETO CASTRO, en su Exposición del derecño proc~sal civil de España. T. 1, p. 43- que todavía domina entre nosotros, no considero la acción como entidad independiente, sino como el derecho mismo vulnerado, en pie de guerra, en reacción contra su violaci6n; 'como apéndice al derecho material o una emanación de este derecho, como el poder, ínsito en el derecho, de afirmarse contra la voluntad opuesta de otros, dirigido contra la parte obligada para que aqueHa violación cesase. Este punto de vista era consecuencia, en primer lugar, de tener en cuenta sólo las "acciones de condena, que' suponen un obligado (procesalmente ; por derecho real violado y obligación incumplida) fuera del proceso; y en segundo lugar, por observar también únicamente el caso del demandante vencedor. Se olvidaba que al demandado corresponde igualmente una acci6n par~' obtener la desestimaci6~ de la demanda del actor si es infundada. "Sencillamente se confundía la acción con la pretensión (o acción en sentido civilístico) que nace del derecho de crédito o del derecho real- para reclamar a otra u otras personas la efectividad del derecho. Precisamente surge la acción cuando hay necesidad de protección jurisdiccional, es decir, cuando la pretensión se ha demostrado imponente. A partir de este instante el obligado se descarta, puesto que no puede (se niega) a satisfacer el derecho del acreedor (es decir, a realizar un acto O una omisión). La acción no se dirige contra él, s610 le sujeta a sus efectos, es decir, a lo~ actos jurisdiccionáles pura y, simplemente, porque tiene por fin conseguir en el proceso, de cualquier forma, la efectividad' de 10 que fuera de él no se ha obtenido del demandado, de la única manera posible, es decir, mediante el cumplimiento de la obligación, que no ha surtido efecto y quedó agotada. El cumplimiento de la pretensi6n se pide al deudor (demandado), y procede de la obligación o relación jurídica; la acción se dirige al Estado, y procede de la ley. No se trata, pue~, ni siquiera en el caso de la acci6n de condena, de alcanzar el cumplimiento de la obligaci6n, sino de lograr su contenido --es decir, el bien jurídico prometido por la Jey- por otro camino." 9 Doctrina general del derecho.

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COn 'nuevos brios, pretendiendo sobrevivir. Este autor, que define la acción comoJa facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa de un derecho, distingue entre su aspecto potencial y su aspecto dinámico, y no obstante reconocer que en el segundo destaca con tanta claridad que parece tener vida propia, rechaza la tesis de la autonomía de la acción, a la que considera como una simple función de derecho subjetivo. Las razones de CoVIELLO son tan poco convincentes como las de quienes, antes que él, negaron el carácter autónomo del derecho de acción. En Alemania, BINDER produjo su libro Proceso y derecho {Prozesi und recht, Leipzig, 1927) al que ALCALÁ ZAMORA ha calificado de "el más poderoso intento reivindicatorio del klagerecht [dirüto di agire) (como han traducido los italianos, derecho de obrar, como han subtraducido al castellano, cuando tan sencillo habría sido decir derecho de accionar) 'para el derecho privado, hasta el punto de que el autor estima que el derecho procesal debe reducirse a la doctrioa de la relación jurídica, a la forma y marcha del procedimiento y a los presupuestos procesales de la sentencia"; pero sin ningún resultado positivo." En México, la doctrina que pudiéramos llamar tradicionalista de la acción es defendida brillantemente por Eduardo PALLARES, en su Tratado de las acciones' civiles, del que se han publicado varias ediciones, lo que pone de manifiesto su interés. La elaboración del nuevo concepto de acción arranca del estudio de WINDCHEID 11 sobre la actio romana y su polémica con Teodoro MuTHER,12 que contribuyeron a la diferenciación entre el derecho la prestación en su dirección personal y el derechode-acción, como derecho autónomo, encaminado a la realización de la ley por la vía del proceso. WINDCHEID sostenía la identidad de la actio romana con el derecho subjetivo. M UTHER, por su parte, llega a construir el derecho de alción como independiente del derecho subjetivo; pero condicionado a la existencia del derecho subjetivo mismo (derecho concreto de acción) ; quien tiene un derecho insatisfecho tiene también el derecho de obtener una sentencia favorabie; esto es, el derecho de acción, independiente del derecho subjetivo, pero condicionado a la existencia de éste. MUTHER consideraba, pues, la acción como un derecho subjetivo público, que corresponde a quien asiste la razón para que el Estado le conceda la tutela jurídica, mediante sentencia favorable, ejecución, etc. Este dere-

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1.0 ALCALÁ ZAMORA,

Enseñanzas y sugerencias de algunos procesaJistas sudameri-

canos tuerca de la acción, Buenos Aires, p. 31. 11 Die actio des rómischen cioilrecñt vom standpunkte des keutingen recñt, 1856. 12 Zur Lehere des romischen actio dem keutingen klagerecñt, 1857.

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cho público subjetivo tiene por presupuesto un derecho privado y su violación. El derecho de obrar es diferente del derecho privado lesionado. Adolfo WACH, en su M anual de derecho procesal civil (1835), desarrolló este concepto de M UTHER, considerando la acción como un derecho que se dirige, al mismo tiempo, contra el Estado y contra el adversario, como un derecho público, al juicio y a la sentencia-cDesenvolvió W ACH la tesisde un derecho a la tutela jurídica, dirigido contra-el-Estado para que la conceda, y contra el adversario para que la soporte. Este derecho a la tutela jurídica, según WACH, pertenece al derecho público; al procesal compete la regulación del interés jurídico de obrar, presupuesto de aquél. CHIOVENDA 13 define la acción como el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley. La acción -dicees un poder que corresponde frente al adversario respecto al cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley. El adversario no está obligado a nada frente a este poder, está, simplemente, sujeto a él. Se trata, pues, de un derec.!'o potestativo, es decir, tk aquellos que contienen una facultad, garantizada por la ley, de producir efectos jurídicos con relación a un tercero, que ha de sufridos necesariamente, sin que exista, para ello, obligación contractual ni de ningún otro género. En los derechos personales-rdice RrSPOLl H _ existe una relación entre derecho y deber; en los potestativos, entre derecho y necesidad. Afirma CHIOVENDA que la acción .se agota con su ejercicio, sin que el adversario pueda hacer nada para iinpedirla ni para satisfacerla. Tiene naturaleza privada o pública, según que la voluntad de la ley de la cual procede la actuación tenga una u otra' naturaleza." bh La autonomía de la acción se manifiesta más evidente en los casos en que la acción se encamina a obtener un bien que no puede ser prestado por ningún obligado, sino que únicamente puede conseguirse en el proceso. La acción --escribe CHIOVENDA- es un bien y un derecho autónomo y nace, generalmente, del hecho de que quien debía conformarse Con una norma garantizadora de un bien de la vida, ha transgredido la norma; por eso se busca su acción independiente de su voluntad. También en estos casos -agrega- la acción arranca del derecho subjetivo (real o personal), derivado de aquella norma; los dos derechos son diferentes, aunque puedan considerarse ligados a un mismo interés económico: tienen vida y condiciones diferentes y contenido profundamente diverso. La concreta voluntad de la ley -sigue diciendo-s-, que corresponde a cada obligación, es

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Istiuuloni diritto processuale, ,T.. 1, p. 20. lstítuzioni di diritto processuale cíuíle, p. 68. 1" bh Para nosotros, la. acci6n tiene siempre naturaleza pública, porque tiende a . provocar el ejercicio' de una actividad de esta clase. 1.3 Í'4

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mucho más extensa que la obligación misma, aun naciendo de una libre manifestación de voluntad de los sujetos; mientras que la obligación por sí constr!í)e al obligado a proporcionar al acreedor un bien de la vida, mediante 'la propia prestación, la voluntad de la ley garantiza al acreedor, . fuera de la obligación, por todos lbs medios posibles e! bien a que ésta 'se refiere. BULOW" niega que la acción exista como un derecho anterior al juicio, afirmando que s610 con la demanda judicial nace e! derecho a obtener una sentencia justa; pero, como dice CHIOVENDA, ésta, más que una doctrina sobre la acción es la negativa de la acción. CARNELUTTI re conceptúa/la acción como e! poder de provocar la actuación' de un. Órgano jurisdiccional. Pero e! poder...


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