Lección 4- apuntes 4 PDF

Title Lección 4- apuntes 4
Course Derecho Civil I
Institution Universidad del País Vasco
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LECCIÓN 4 EFICACIA Y ALICACIÓN DE LA NORMA CIVIL 1. EFICACIA TEMPORAL DE LAS NORMAS CIVILES La eficacia de las leyes se enmarca en un determinado período de tiempo. Las disposiciones legales rigen a partir de un determinado momento, lo que se conoce como el comienzo de vigencia (entrada en vigor). P...


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LECCIÓN 4 EFICACIA Y ALICACIÓN DE LA NORMA CIVIL 1. EFICACIA TEMPORAL DE LAS NORMAS CIVILES

La eficacia de las leyes se enmarca en un determinado período de tiempo. Las disposiciones legales rigen a partir de un determinado momento, lo que se conoce como el comienzo de vigencia (entrada en vigor). Pero las leyes también se enmarcan en el tiempo, en el sentido de que una vez vigente la disposición legal de la que se trate, puede ocurrir que esa ley vigente sea eficaz únicamente durante un determinado período temporal, desde su entrada en vigor hasta su término de vigencia. Como regla general, el término o cesación de vigencia obedece a la promulgación posterior de otra norma positiva (de igual o mayor rango) sobre la misma materia, perteneciendo ambas normas al mismo ordenamiento (estatal o autonómico) → Derogación. 1.1 Entrada en vigor de las leyes El comienzo de vigencia. En primer término, se entiende que se produce en las leyes siempre que sean publicadas, es necesaria la publicación en el BOE o BOCA para que puedan aplicarse (BOE en las leyes estatales y BOCA para las leyes autonómicas). Si la ley se publica por partes y en distintos números de boletines (lo normal es que sean correlativos), el comienzo de vigencia tendrá que ser en el momento de la publicación completa en el BOE o BOCA. Este principio de publicidad de las normas viene recogido en el art. 9.3 de la CE. Con él se pretende obtener la seguridad jurídica que debe de presidir todo Estado de Derecho. Para que se pueda aplicar una norma, el primer requisito es su publicación. 1

Una vez publicada, queda por determinar cuándo comienza a regir. Esto es, lo que se designa con la expresión comienzo de vigencia o, lo que es lo mismo, entrada en vigor. Sólo a partir de ese momento obligarán las prescripciones de una ley debidamente publicada. En concreto, el momento a partir del cual entran en vigor, es objeto de regulación en el art. 2.1. CC, que establece que las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE (o BOCA si son leyes autonómicas) si en ellas no se dispone otra cosa. De esta lectura de derivan dos cosas: ● En primer lugar, que es decisión del legislador determinar en cada caso el comienzo de vigencia de la norma correspondiente. (esta ley tiene carácter dispositivo porque deja margen para que el propio legislador pueda regular un período distinto). Puesto que el art. 2.1 CC no establece ninguna directriz a seguir, para el período puede establecerse el tiempo que tenga a bien considerar, sin atenerse al plazo de los 20 días. ● En segundo lugar, puesto que es disponible, si el legislador no dispone nada, se aplica defectivamente el período de “vacatio legis” de 20 días desde su publicación en el BOE, del art. 2.1 del CC. Respecto de las leyes autonómicas, el período de vacatio habrá de computarse tomando como referencia inicial el día de su publicación en el Boletín o Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de que se trate. Por tanto, una norma autonómica comienza su vigencia después de la publicación en el BOPV (publicación vigorizante, condiciona su eficacia normativa), con independencia de que además luego se publique (mera publicidad formal) en el BOE conforme a lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía. Esta segunda publicidad formal tiene su inicial razón de ser en la mayor accesibilidad al BOE, aunque hoy por hoy se accede con facilidad a los Boletines o diarios de las CCAA.

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Respecto al cómputo del plazo, en los plazos señalados por días, no hay problema si la ley explicita un plazo para su entrada en vigor fijado a fecha fija. Por ejemplo, “el mismo día de su publicación”; “los tres días siguientes de su publicación”; “el día 5 de noviembre”…etc. Pero si el legislador señala un plazo por días, meses, o años (“a los 30 días de su publicación”,” a los dos meses de su publicación”, “transcurrido un año de su publicación”…), y también cuando hubiera de aplicarse la regla subsidiaria del art. 2.1 Cc (“20 días de su publicación”), ¿cómo se realiza el cómputo? En estos últimos casos hay que acudir a la normativa fijada en el art. 5.1 del CC que dispone que siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, se empieza a computar al día siguiente, quedando el anterior excluido. Empieza a computarse a partir del día siguiente a la publicación de la norma. Cuando en el cómputo del plazo no hubiese día equivalente (caso de un 29 de febrero, por ejemplo), se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Si los plazos estuvieran fijados por meses o años, se computarán los plazos de “fecha a fecha”. Por último, según el art. 5.2 Cc, en el cómputo civil de los plazos, no se excluyen los días inhábiles (se incluyen los días festivos).

1.2. Pérdida de vigencia de las normas Como ya se ha anticipado, como regla general, el término o cesación de vigencia obedece a la promulgación posterior de otra norma positiva (de igual o mayor rango) sobre la misma materia, perteneciendo ambas normas al mismo ordenamiento (estatal o autonómico) → Derogación. Por tanto, han de respetarse los ya estudiados principios de jerarquía y competencia.

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A la derogación se refiere el art. 2.2 CC. De su redacción se extraen las clases de derogación: a) Derogación expresa, es decir, la norma derogante determina de manera específica las normas cuya vigencia cesa la norma derogante. A ella alude el art. 2.2 C cuando manifiesta que “La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga”. (Ej.: claúsulas tipo “quedan derogados los arts XXX.…de la ley…”; “queda derogada la ley….salvo los arts. XXX que se mantienen vigentes”). b) Derogación Tácita, en ella no se determina qué arts. quedan derogados. La apreciación de los casos en que concurre derogación tácita corrresponde a los jueces y tribunales quienes deberán hacer el pronunciamiento sobre la incompatibilidad de ambas normas. A ella alude el art. 2.2 Cc cuando manifiesta “La derogación […] se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior”. (Ej.: claúsulas tipo “quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley…”). Esto es; cláusulas genéricas de derogación sin determinar de modo específico las normas que resultan afectadas por la misma. No obstante, hay que señalar que puesto que la ley señala expresamente que se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior, aunque no haya claúsula de derogación tácita, si se aprecia esa incompatibilidad deducida del contenido de la nueva ley, siempre entrará en juego esa tácita derogación. Esto es; aunque el legislador no diga nada sobre su voluntad de derogar, se podrá solicitar un pronunciamiento sobre la incompatibilidad que conlleve su derogación. Lo mismo puede decirse en caso de que haya una claúsula de derogación expresa. En este caso, con independencia de las normas de la ley anterior derogadas expresamente en la referida claúsula de derogación expresa, si se aprecia, entre las normas de la 4

ley anterior que se mantienen vigentes, incompatibilidad con las de la ley posterior, siempre entrará en juego la derogación tácita. Asimismo, en relación con su alcance, la derogación puede ser: c) Derogación Total: la cesación de la vigencia afecta a la norma anterior de modo íntegro. Ej.: “queda derogada la ley…..” d) Derogación Parcial: la nueva norma sólo afecta en parte a la vigencia de la norma anterior. Ej.: “quedan derogados los artículos XXXX de la ley…..” Por último, en relación con el alcance de la derogación, el mismo art. 2.2. Cc establece el conocido como principio de no revivisvencia de las normas que hubieran cesado en su vigencia como consecuencia de la norma ahora derogada: “por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiera derogado”.

1.3.Los cambios legislativos Las leyes se derogan por otras posteriores, pero cuando esto ocurre se plantea la necesidad de resolver el problema de la sucesión de las leyes en el tiempo, es decir, si es la nueva norma o la anterior, la que deberá regir y en qué medida, las relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley antigua y los efectos de las mismas que traen causa de la ley derogada. Ese es el problema que trata de resolver el derecho transitorio que puede ser definido como aquel que tiene como objetivo facilitar el tránsito de una ley a otra a base de precisar la eficacia que habrá de darse a la nueva ley en relación con la precedente que ha venido a derogar. La solución que ofrece este derecho transitorio va dirigida o bien a declarar la pervivencia de la ley derogada para la regulación de las 5

situaciones o efectos jurídicos nacidos bajo su imperio (no se reconoce carácter retroactivo a la nueva ley) o bien se declara y reconoce de aplicación retroactiva la nueva ley a esas situaciones jurídicas o efectos jurídicos que traen causa de la norma precedente derogada. ¿Cuál es la regla general? Es la irretroactividad. Art. 2.3 CC: “Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”. El principio de irretroactividad de las normas tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica. Es decisión del legislador establecer el carácter retroactivo de la norma que dicta. Si no dice nada, se entiende la norma como irretroactiva. Si se dispone que la ley es retroactiva, el legislador tendrá que determinar el grado de incidencia respecto a las situaciones jurídicas nacidas bajo la vigencia de la norma anterior. Esta incidencia puede ser de tres grados: ➢ Retroactividad en grado mínimo: cuando la eficacia de la nueva ley, trascendiendo a las situaciones jurídicas nacidas al amparo de la norma anterior, sólo les afecta respecto a los efectos de las mismas que se ocasionen desde la entrada en vigor de la norma derogante. ➢ Retroactividad en grado medio: cuando la eficacia de la nueva ley, además de a los efectos de las situaciones jurídicas surgidas al amparo de la norma derogada que se ocasionen después de la entrada en vigor de la ley, también trasciende a los efectos de las mismas que todavía no se han consumado (nacidos con anterioridad a la nueva ley pero que se encuentran pendientes o no consumados). ➢ Retroactividad en grado máximo: Existe una incidencia de grado máximo cuando la nueva ley trasciende, además de a los efectos no consumados y a los que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley derogante, a los efectos que, derivados de las situaciones jurídicas surgidas al amparo de la norma derogada, ya se hubieran consumado con anterioridad a 6

la entrada en vigor de la nueva ley (según interpretación del TC, ésta es la retroactividad auténtica). Además, partiendo de que el legislador puede decidir el grado de incidencia, esa retroactividad tiene un límite. El establecido en la CE en su art. 9.3 relativo a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables (art. 25. 1 CE) o restrictivas de derechos individuales (derechos fundamentales recogidos en el título I de la Constitución). 2. EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

2.1.Sujeción al Ordenamiento Este principio recogido en el art. 9 de la Constitución Española es de una gran relevancia. Esto es así porque toda prescripción del legislador tiene fuerza vinculante. Nuestro ordenamiento se rige por el principio de legalidad. Hay determinados supuestos en los que la fuerza vinculante de la norma debe conjugarse con el principio de la autonomía de la voluntad. Esto se traduce en que en virtud de la autonomía de la voluntad, los particulares pueden hacer una exclusión voluntaria de la ley aplicable prevista en el art. 6.2. Si no hay pacto que excluya esa fuerza vinculante, se aplica la ley. La fuerza vinculante respecto a la norma se puede disponer entre los particulares, aunque con limitaciones que veremos seguidamente:

2.2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y renuncia a los derechos en ella establecidos ■ Art.9.1. CE: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

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■ Art.6.2.C.c.: permite la exclusión voluntaria de la ley aplicable→Ratio legis: permitir el juego de la autonomía de la voluntad. Limitaciones a la autonomía de la voluntad El Código Civil determina el ámbito en el que podrá jugar la autonomía de la voluntad: ■ Art.6.2.C.c.: la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos exige que no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. ■ Art.6.3.C.c.: Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho. Distinción entre normas imperativas y dispositivas. Entre las diversas clasificaciones de que son susceptibles las normas, la que mayor interés presenta para el derecho privado es, seguramente, la que distingue entre normas imperativas y dispositivas. Según se admita o no que prevalezca la regla de la autonomía privada, se distingue entre normas de derecho imperativo y normas de derecho dispositivo. Normas de Derecho imperativo (absoluto, necesario, impositivo o ius cogens) son aquellas normas de eficacia incondicionada que excluyen o suprimen la autonomía privada de tal forma que los interesados no pueden modificarlas ni sustraerse a sus consecuencias; esto es, prevalecen y se imponen siempre y en todo caso, cualquiera que sea la voluntad de los sujetos afectados por ellas. Una norma es imperativa cuando se recoge en su redacción formas verbales imperativas tales como “deberán” o expresiones tales como “sin admitir pacto en contrario”, “sanción de nulidad de los actos contrarios a la norma”, “prohibición de la renuncia de derechos”… 8

Normas de Derecho dispositivo (voluntario, facultativo o ius dispositivum) son aquellas normas de eficacia condicionada, que respetan la iniciativa y la voluntad de los particulares, de tal forma que las reglas de la autonomía privada desplazan las normas jurídicas dispositivas. Esto es, cuando sus prescripciones pueden ser desplazadas por las declaraciones de voluntad que, con eficacia jurídica, emitan aquéllos. Una norma es dispositiva cuando en su redacción aparecen expresiones como “si no se dispone otra cosa”, “salvo pacto en contrario” Renuncia a los derechos ■ Art.6.2.C.c.: somete la validez de la renuncia a los derechos a los mismos requisitos exigidos para la exclusión. ■ Exigencia TS: declaración de voluntad por medio de la cual la renuncia sea personal, clara, terminante e inequívoca. Además de la renuncia expresa se admite la tácita si tiene lugar por medio de actos concluyentes, claros e inequívocos. 2.3. Ignorancia de la ley ¿Dónde reside el fundamento de que la ignorancia de la ley no se pueda esgrimir como excusa para no cumplirla? La inexcusabilidad de la ignorancia de las leyes no obedece a un supuesto deber que incumbiría a los ciudadanos de conocer las normas escritas, ya que éste sólo afecta a jueces y tribunales. Ese principio se fundamenta en el principio de legalidad. La efectividad del deber de observar las normas inherente al art. 9 CE sólo puede ser garantizada desde la inexcusabilidad de la ignorancia de las leyes. Por lo tanto, las leyes deben de observarse con independencia de que se las conozca. 9

Ello ha de conjugarse con el principio de publicidad de las normas. A los ciudadanos les asiste un derecho a conocer las leyes garantizado por el principio de publicidad de las normas (art. 9.3 CE). Siempre y cuando la norma esté debidamente publicitada entra en juego la inexcusabilidad de la ignorancia de las leyes. Esto es; si las leyes están publicitadas, no puedo alegar su desconocimiento, aunque no tenga el deber, sí el derecho, de conocerlas. 2.4. Error de derecho Hay que enlazarlo con el tema de la ignorancia de la ley, porque está claro que las normas, ya se trate de normas dispositivas o imperativas, tienen que cumplirse, no podemos dejar su observancia o cumplimiento dependiendo del desconocimiento, o conocimiento erróneo de las mismas. Tenemos que entender incluido tanto el desconocimiento como el conocimiento erróneo. Partimos de la base de que en principio, el conocimiento erróneo no es una excusa para dejar de cumplir la ley, sea una norma dispositiva o imperativa. El error de derecho versa sobre la vigencia, existencia, significado y efecto de la norma. Sin embargo, aunque el error de derecho no exima o no excluya del cumplimiento de las leyes, se posibilita, mediante el párrafo 2º del art. 6.1 del CC (“El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”), que se otorgue relevancia al error de derecho. Quiere esto decir que si la ley otorga en determinados casos relevancia al error de derecho, éste será tenido en cuenta. Hay otro tipo de error, el error de hecho. Hay que distinguirlos porque no son lo mismo: el error de hecho es el error material que versa sobre una cosa, hecho o suceso; esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio, calificación o interpretación de las normas aplicables. Si es error de hecho, tiene que estar desvinculado del derecho, de las normas.

1. EFICACIA SANCIONADORA Y CORRECTORA

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3.1.La Nulidad de los actos de contravención En concreto, el artículo 6.3 Cc establece lo siguiente “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho”. La diferencia fundamental entre nulidad y anulabilidad es que la nulidad tiene eficacia retroactiva, es nulo desde que se realizó, es como si nunca hubiera existido. Con la anulabilidad, los efectos hasta que se declaró anulable son válidos. 3.2.Fraude a la ley Art. 6.4 CC → “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir” Son actos que gozan de una apariencia de legalidad, porque se llevan a cabo al amparo de una norma, y al amparo de esa norma se llega a un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, es habitual que las normas de derecho foral permitan una mayor libertad en el ámbito de la sucesión mortis causa. Por ejemplo, en el derecho navarro hay libertad de testar, sin necesidad de respetar legítimas. Por ello, se recurre al cambio de vecindad civil (para adquirir la vecindad civil foral navarra), con la intención de eludir el sistema legitimario del Código Civil (aplicable si se ostenta la vecindad civil común). La consecuencia de ese acto en fraude de ley sería, según lo dispuesto en el artículo 6.4 Cc, el mantenimiento del derecho de los legitimarios a percibir lo que conforme a las leyes les corresponda (“no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”). NOTA IMPORTANTE: Los últimos apartados de la lección: 11

interpretación normativa y sus clases y la analogía, hay que estudiarlos por los manuales colgados de egela. BIBLIOGRAFIA: DE PABLO CONTRERAS, PEDRO (coordinador), Curso de Derecho Civil (I), Derecho Privado. Derecho de la Persona, Colex, 3ª ed., Madrid, 2008. DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L., Y GULLÓN BALLESTEROS, A., Sistema de Derecho civil I: Introducción. Derecho de la persona. Autonomía privada. Persona jurídica, Tecnos, 11ª ed, Madrid, 2003. PUIG I FERRIOL, L. ; GETE ALONSO Y CALERA; GIL RODRIGUEZ, J. ; HUALDE SANCHEZ, J.J.; Manual de Derecho Civil. T. I. Introducción y derecho de la persona, Marcial Pons, 3ª ed., Madrid, 2001.

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