Lección 5 - Apuntes 5 PDF

Title Lección 5 - Apuntes 5
Course Derecho Civil I
Institution Universidad del País Vasco
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©Ana Suyapa Fernández-Sancho-Profesora Agregada de Derecho Civil-Derecho Civil I SEGUNDA PARTE DERECHO DE LA PERSONA LECCIÓN 5 LA PERSONALIDAD I. SUJETO DE DERECHO Y PERSONA. Desde el punto de vista del Derecho Civil persona es aquella aptitud / idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones....


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©Ana Suyapa Fernández-Sancho-Profesora Agregada de Derecho CivilDerecho Civil I

SEGUNDA PARTE DERECHO DE LA PERSONA

LECCIÓN 5

LA PERSONALIDAD

I. SUJETO DE DERECHO Y PERSONA. Desde el punto de vista del Derecho Civil persona es aquella aptitud / idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. Todo sujeto que es apto es persona. Esta definición de idoneidad se identifica con el concepto de capacidad jurídica. Sujeto de derecho = persona = capacidad jurídica se identifican, es como una especie de secuencia. II.

LA CAPACIDAD. 1. La capacidad jurídica. Constituye una secuencia porque la capacidad jurídica es esencial a la persona entendida como la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Características:  La capacidad jurídica, la persona, o el sujeto de derecho, comienza con el nacimiento. El nacimiento es el instante mismo a partir del cual se es persona, se determina la personalidad, se es sujeto de derecho y se tiene capacidad jurídica.  Toda persona por el mero hecho de serlo tiene capacidad jurídica, tiene esa potencial aptitud para ser titular de derechos y 1

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obligaciones, con independencia de cuál sea su edad o grado de discernimiento. La capacidad jurídica tiene aspecto estático mientras que la capacidad de obrar tiene aspecto dinámico.  La capacidad jurídica es una e igual para todas las personas como consecuencia del principio de igualdad, conforme al artículo 14 CE: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Todos son iguales ante la ley, no puede excluirse a ninguna persona de ser potencialmente titular de derechos y obligaciones.  Esta igualdad proclamada está clara en cuanto al contenido de los derechos inherentes a la persona (honor, intimidad, propia imagen…), pero desde el punto de vista jurídico no se puede hablar de un contenido activamente igual. Hay que hablar de una potencial virtualidad de derechos y obligaciones no concretos.  La capacidad jurídica de la persona es una cuestión que afecta al orden público, no admite pacto, no es dispositivo, por el simple hecho de que la capacidad jurídica se adquiere con el nacimiento. 2. La capacidad de obrar. La capacidad de obrar sería el aspecto dinámico del término capacidad, y se define como la aptitud de la persona para adquirir o ejercitar esos derechos y asumir obligaciones: -

Desde el punto de vista pasivo: ser titular.

-

Desde el punto de vista activo: ejercitarlos.

La capacidad de obrar es la posibilidad de realizar eficazmente actos jurídicos. La capacidad jurídica se reconoce por la mera existencia, mientras que la de obrar exige un plus, tiene su presupuesto en la idoneidad para tomar conscientemente la decisión de realizar un determinado acto y comprender su trascendencia jurídica:

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La capacidad de obrar no es esencial a la persona, porque se puede carecer totalmente de capacidad de obrar aun teniendo capacidad jurídica.



La capacidad de obrar no es igual para todas las personas, porque es variable o graduable en función de la aptitud de la persona para gobernarse por sí misma.



El criterio para graduar la capacidad de obrar es la edad. El legislador acude a un criterio uniformizador que es la edad, pues no se puede mirar persona por persona su capacidad natural para cada acto jurídico que pretenda realizar. De ahí la indudable trascendencia jurídica de la edad en cuanto delimitadora de la capacidad de obrar. La edad se define como el tiempo que lleva viviendo una persona desde que nace hasta el momento en que se computa.



La máxima o plena capacidad de obrar es cuando se adquiere la mayoría de edad, actualmente a los 18 años. Así se establece en el artículo 315 CC: “La mayor edad empieza a los 18 años cumplidos” y también en el artículo 12 CE: “Los españoles son mayores de edad a los 18 años”.

El artículo 322 CC, establece que: “El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”. El mayor de edad tiene plena capacidad de obrar, salvo casos excepcionales. Una excepción se recoge en el artículo 175.1 CC: “La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años...”. La adopción exige un plus de capacidad. Antes de llegar a la mayor edad, se tiene una capacidad de obrar asimilada a la capacidad de obrar, esta situación es la emancipación. Establece el artículo 323 CC: “La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su

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curador...”. El emancipado tiene una capacidad de obrar asimilada a la capacidad de obrar plena, pero tiene límites: -

no puede tomar dinero en préstamo,

-

no puede enajenar bienes, etc.

Si al emancipado se le exige un complemento de capacidad para enajenar bienes inmuebles (acto oneroso), también debería exigírsele para realizar actos gratuitos como es la donación. Se debe hacer una interpretación extensiva. Sólo judicialmente puede ser privada la persona de la capacidad de obrar, es preciso una sentencia judicial de incapacitación: - el artículo 199 CC dice que: “Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley”. - El artículo 200 CC dice: “Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”. Cuando hablamos de incapacitación, hablamos de los términos que establezca la sentencia judicial, no para todos los actos que pueda realizar la persona. La incapacidad puede ser general, extendiéndose a todos los actos jurídicos que pueda realizar una persona capaz, o parcial que limita el ejercicio de determinadas categorías de actos que se recogen en la sentencia judicial. 3. Las prohibiciones (prohibiciones legales) Aun cuando una persona tenga capacidad de obrar para llevar a cabo una determinada categoría de actos, puede ocurrir que la ley le impida realizar un determinado acto concreto. Cuando ocurre esto, se dice que nos encontramos ante un supuesto de prohibición: Artículo 221 CC: “Se prohíbe a quien desempeñe algún cargo tutelar: 1º Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión. 4

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2º Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses. 3º Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título”. En los supuestos de tutela hay unas prohibiciones para evitar un mal uso del ejercicio de la función tutelar. El ordenamiento protege al tutelado. Artículo 47 del CC: “Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 1º Los parientes en línea recta por consaguinidad o adopción. 2º Los colaterales por consaguinidad hasta el tercer grado(tío y sobrina). 3º Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.”. Para evitar la endogamia se prohíbe que determinados parientes contraigan matrimonio entre sí. Por su parte, no pueden casarse entre sí dos personas condenadas como autores o cómplices de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellas con el fin de disuadir a eventuales homicidas y cumplir con una finalidad protectora de la vida. III. COMIENZO DE LA PERSONALIDAD: EL NACIMIENTO.

1. Los requisitos legales del nacimiento. Dice el artículo 29 CC: “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”. Artículo 30 CC: “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”. 2. Partos múltiples. 5

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El CC hace referencia a los partos múltiples y al primogénito en su artículo 31: “La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito”. El artículo 170.1 Reglamento Registro Civil dice que para el caso de partos múltiples, de no conocerse la hora exacta de cada uno, constará que no ha podido determinarse la prioridad: “En la inscripción de nacimiento constará especialmente: 1º La hora, fecha y lugar de nacimiento. En los partos múltiples, de no conocerse la hora exacta de cada uno, constará la prioridad entre ellos o que no ha podido determinarse”. En el Derecho civil actual la primogenitura no supone un especial privilegio. Sólo hay casos puntuales, determinados actos jurídicos para los que interesa saber quién es el primogénito, como la representación del declarado ausente. En este caso se atribuye prioridad al nacido antes (preferencia del mayor sobre el menor): Artículo 184.2 CC: “Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones: 2.º Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor”.

3. Prueba del nacimiento. La prueba del nacimiento es la inscripción en el Registro Civil del recién nacido. Los siguientes preceptos entran en vigor el 15 de octubre de 2015. Artículo 44 Inscripción de nacimiento y filiación 1. Son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Civil. 6

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2. La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito. 3. La inscripción de nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo.

«Artículo 45 Obligados a promover la inscripción de nacimiento Están obligados a promover la inscripción de nacimiento: 1. La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios. 2. El personal médico o sanitario que haya atendido el parto, cuando éste haya tenido lugar fuera de establecimiento sanitario. 3. Los progenitores. No obstante, en caso de renuncia al hijo en el momento del parto, la madre no tendrá esta obligación, que será asumida por la Entidad Pública correspondiente. 4. El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de producirse.» «Artículo 46 Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de setenta y dos horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario, excepto aquellos casos que exijan personarse ante el Encargado del Registro Civil. El personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de filiación materna, incluyendo, en su caso, las pruebas biométricas, médicas y analíticas que resulten necesarias para ello conforme a la legislación reguladora de las historias clínicas. En todo caso se tomarán las dos huellas plantares del recién nacido junto a las huellas dactilares de la madre para que figuren en el mismo documento. En la inscripción que del nacimiento se practique en el 7

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Registro Civil se hará constar la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la administración correspondiente cuando proceda. Cumplidos los requisitos, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado por el centro sanitario y firmado por la persona o personas que tengan la obligación de comunicar el nacimiento, que comprenderá la identificación y nacionalidad de los declarantes, y sus declaraciones relativas al nombre elegido para el recién nacido, el orden de sus apellidos y su filiación paterna. A este formulario se incorporará el parte acreditativo del nacimiento firmado por el facultativo que hubiese asistido al parto. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos. Por último, según el art. 44.9 LRC: Una vez practicada la inscripción, el Encargado expedirá certificación literal electrónica de la inscripción de nacimiento y la pondrá a disposición del declarante o declarantes. IV.

LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL CONCEBIDO.

El nacimiento determina la personalidad y es trascendental para la capacidad jurídica. Si se aplicara el Derecho civil estrictamente, el ser que se está gestando dentro de la madre no es persona y quedaría por ejemplo excluido de la herencia del padre que muere antes de nacer el hijo, por no haber nacido (hijo póstumo). Por ello hay razones de orden familiar y sucesorio, que han llevado a que el ordenamiento jurídico otorgue una protección especial a aquellos que se encontraban gestándose en el seno materno. El Derecho Romano crea la figura del Nasciturus (el concebido pero no nacido), para que el hijo póstumo pueda beneficiarse de una serie de efectos jurídicos. Se le reservan determinados derechos a beneficio en este caso de una herencia. Se crea una situación de pendencia, hay una reserva de derechos hereditarios hasta el momento del nacimiento. Esto supone que si hay herederos legitimarios se paraliza la división de la herencia. 8

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El artículo 29 CC recoge la protección que se le otorga al concebido: “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente” Se da una protección al nasciturus para todos los efectos que le sean favorables: 

Posibilidad de ser beneficiario de negocios jurídicos inter-vivos de carácter gratuito, por ejemplo una donación. Se recoge en el artículo 627 CC: “Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento”.

En la donación hecha al nasciturus, el aceptante del acto es el representante legítimo del concebido y no nacido, a él se le atribuye la carga de la administración del patrimonio del donante. 

Para aquellos negocios jurídicos mortis-causa: herencia del hijo póstumo.

Conforme al artículo 965 CC: “En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría”. Artículo 966 CC: “La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta. Sin embargo, el administrador podrá pagar a los acreedores, previo mandato judicial”. Se suspende la división de la herencia, pasando a estar el patrimonio bajo una administración interina hasta que se verifique el parto, el aborto o resulte por el transcurso del tiempo que no estaba encinta. El art. 29 dice que se tiene por nacido para todos los efectos que resulten favorables. Por tanto, los frutos de esa herencia que se 9

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encuentra en suspenso también los adquiriría el concebido cuando naciese con esos requisitos. Los efectos se retrotraen al momento de la concepción (todos los frutos desde que se concibe hasta que nace). Según el artículo116 CC: “Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o la separación legal o de hecho de los cónyuges”. El periodo máximo de gestación son 300 días, o lo que es lo mismo 10 meses. (Admite prueba en contrario). V.

EL NO CONCEBIDO. Si no es concebido, no se es persona, no se adquiere capacidad jurídica. No tiene ninguna protección jurídica.

VI.

FIN DE LA PERSONALIDAD: LA MUERTE.

La personalidad comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte. Artículo 32 CC: “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”. 1. Significado jurídico. La extinción de la personalidad conlleva la extinción de las relaciones jurídicas que tienen como presupuesto necesario la existencia de la persona. Se extinguen: 

En el ámbito personal: - El matrimonio. - La patria potestad.



En el ámbito patrimonial, con la muerte se extinguen los negocios jurídicos en los que se ha hecho fundamental la existencia de una persona que ahora ha fallecido como son:

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- El contrato de renta vitalicia. - El usufructo vitalicio. Lo que no se extingue, se transmite mortis-causa. 2. Prueba de la muerte La prueba oficial del hecho de la muerte de una persona es la inscripción de la defunción en el Registro Civil. Esta inscripción da fe de la muerte. El artículo 64 LRC queda redactado del siguiente modo: «Artículo 64 Comunicación de la defunción por los centros sanitarios La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará a la Oficina del Registro Civil competente y al Instituto Nacional de Estadística cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicación se remitirá por medios electrónicos en el plazo que se establezca reglamentariamente mediante el envío del formulario oficial debidamente cumplimentado, acompañado del certificado médico firmado por el facultativo. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos.» El artículo 66 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 66 Certificado médico de defunción En ningún caso podrá efectuarse la inscripción de defunción sin que se haya presentado ante el Registro Civil el certificado médico de defunción. En el certificado, además de las circunstancias necesarias para la práctica de la inscripción, deberán recogerse aquellas que se precisen a los fines del Instituto Nacional de Estadística y, en todo caso, la existencia o no de indicios de muerte violenta y, en su caso, la incoación o no de diligencias judiciales por el fallecimiento si le fueran conocidas o cualquier motivo por el que, a juicio del facultativo, no deba exped...


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