Lección 5 - Apuntes PDF

Title Lección 5 - Apuntes
Course Administrative Law
Institution IE Universidad
Pages 8
File Size 94.8 KB
File Type PDF
Total Downloads 105
Total Views 145

Summary

Apuntes...


Description

LECCIÓN 5: LAS DETENCIONES ILEGALES Y LOS ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD PERSONAL I.

INTRODUCCIÓN.

Primitiva clasificación distinguía entre: a) Delitos contra la libertad de voluntad. b) Delitos de menosprecio a la libertad. c) Delitos contra la seguridad En la actualidad los hechos del apartado b) mas la calumnias y injurias pertenecen a los delitos contra la intimidad, la tranquilidad y el honor. El bien jurídico libertad afecta a la esfera de protección de la autonomía individual, a la libre disposición de los actos por el sujeto; la seguridad, a la estabilidad personal y la serenidad de espíritu. II.

DETENCIONES ILEGALES.

Clasificación: a) Un tipo básico (art 163.1 CP) b) Un tipo privilegiado (163.2 CP) y otro hiperatenuado (163.4) c) Un tipo agravado (163.3 CP) y uno de agravación especifica (165 CP) d) Un hecho especifico mas grave, secuestro (164 CP) e) Otro especial (167 CP) f) Uno de sospecha (166 CP) Características generales. -

La detención ilegal es conducta eminente activa, aunque cabe la comisión por omisión. Además, se aceptan los medios indirectos de detención (quitar al paralitico su silla de ruedas).

-

Se consuma el hecho desde la aprehensión de la víctima, orientada a hacerla perder su capacidad de desplazamiento (para distinguir de la coacción hace falta

un transcurso de un cierto lapso temporal). Aunque es discutible si es posible la tentativa si el ofendido se resuelve y consigue escapar en esos primeros momentos se aplicara la pena inferior en uno o dos grados (168 CP). -

Las detenciones ilegales son delitos exclusivamente dolosos.

-

Al ser hecho permanente, y prolongarse la situación antijuridica, cabe la legitima defensa de esta para huir.

-

El consentimiento anula el tipo.

TIPOS. El que encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad (163.1 CP) será castigado con pena de 4 a 6 años de prisión. Es un delito de naturaleza común que puede consistir en encerrar a otro en sitio angosto o bien detenerle en un lugar abierto. Los números 2 y 4 del articulo son tipos privilegiados el último en grado extremo. TIPO PRIVILEGIADO. Requisitos (condiciones acumulativas, no basta que se dé una de ellas): a) Que el autor ponga en libertad voluntariamente a su víctima. b) Que lo haga en los primeros 3 días. c) Que el autor no haya logrado aun su propósito. Pena inferior en grado. TIPO SUPERPRIVILEGIADO. Concurre cuando el particular aprehende a alguien para presentarle a la autoridad fuera de los casos permitidos por la ley (Cualquiera puede detener al delincuente in fraganti). Pena: multa de 3 a 6 meses. TIPO AGRAVADO. Articulo 165 CP. Se aplica a todos los supuestos anteriores cometidos con simulación de autoridad o función pública; y cuando la victima fuera menor, persona de especial protección; o funcionario publico en ejercicio de sus funciones.

Pena: mitad superior a la correspondiente en el delito en que concurre. TIPO ESPECÍFICO MÁS GRAVE. El secuestro es mas grave las detenciones ilegales genéricas y castigado con pena de 6 a 10 años (164 CP). El elemento fundamental es la exigencia de condición para la liberación pudiendo ser económica o no. TIPO ESPECIAL. Delito contenido en el 167 CP es el que solo puede ser cometido por autoridad o funcionario público. Pena: la mitad superior a la prevista e inhabilitación absoluta de 8 a 12 años. La LO 1/2015 ha añadido a esta regulación dos infracciones semejantes: -

La que comete el funcionario publico o autoridad que, mediando o no por causa por delito, acuerde, practique o prolongue la privación de libertad de cualquiera y no la reconozca, o de cualquier otro modo oculte la situación o paradero de esa persona, privándola de sus derechos.

-

La que comete el particular que hubiese realizado esos mismo hechos con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado o de sus autoridades.

SOSPECHA (166 CP). Se castiga al reo de detención ilegal o secuestro que no da razón del paradero de la persona detenida, imponiendo pena de prisión de 10 a 15 años en el caso de la detención ilegal, y de 15 a 20 años en el secuestro. La prueba se invierte y recae en el culpable. Pena de prisión de 10 a 15 años en caso de detención ilegal y de 15 a 20 años en caso de secuestro. Pena de prisión de 15 a 20 años en caso de detención ilegal y de 20 a 25 años en caso de secuestro en caso de menor de edad, persona de especial protección o cuando la detención o secuestro se ha hecho con la intención de atentar contra la libertad sexual.

III.

COACCIONES.

El delito esta previsto en el artículo 172.1 CP definiéndose como impedir a otro hacer lo que no esta prohibido, o compelerle a efectuar lo que no quiere. Pena de prisión de 6 meses a 3 años o multa de 12 a 24 meses. El castigo atiende a la gravedad de la coacción y a los medios empleados. LO 1/2015 incorpora el artículo 172 bis (pena de prisión en su mitad de superior en casos de menores y pena de prisión de 6 meses a 3 años y 6 meses en casos de obligar a abandonar el territorio español, obligar a casarse, etc.) y el articulo 172 ter que sanciona el acoso insistente y reiterado a una persona. Las penas del 172 ter son pena: -

de prisión de 3 meses a 2 años o multa de 6 a 24 meses

-

de prisión de 6 meses a 2 años si la persona fuera vulnerable.

-

de prisión 1 a 2 años si es en el ámbito de la violencia de género o doméstica o trabajados comunitarios de 60 a 120 días.

CARACTERÍSTICAS INEXCUSABLES. a) La nota de la violencia es que es el ejercicio de toda clase fuerza física o compulsiva sobre el sujeto pasivo, incluida la “in revus”. b) La ausencia de autorización legal. DELIMITACIÓN DEL DELITO DE COACCIONES, Y ATENDIENDO AL CONCURSO DE LEYES. a) Es tipo subsidiario de las detenciones ilegales. La duración del ataque es un buen argumento para separar las detenciones ilegales de las coacciones. b) Es también tipo que se consume en otros delitos mas graves, que lo absorben, tal como sucede en la violación y en la agresión sexual o en el robo. c) La diferencia con la amenaza resulta de que la coacción es obligación impuesta de forma actual, inmediata instantánea, de corta acción, aunque sus efectos pueden alterar de largo al perjudicado. La amenaza es generalmente anuncio de mal futuro, a medio o largo plazo.

OTROS. -

Naturaleza delictiva: No es un ilícito penal de los denominados permanentes, como la detención ilegal; ni puede llegar, como se ha dicho, a la supresión prolongada de la motricidad. Se puede actuar coaccionado, pero es que encierro la víctima no actúa, lo cual es distinto y mucho más grave.

-

El error cabe.

-

La coacción leve es delito igualmente leve y perseguible si media denuncia de la persona agraviada. Pena multa de 1 a 3 meses salvo casos violencia de género o de coacción leve en el ámbito familiar que la pena es mas grave.

-

En el nuevo delito de acoso personal que se produzca en los supuestos de violencia de genero y violencia familiar, la pena prevista es de prisión de 1 a 2 años o trabajo comunitario de 60 a 120 días.

IV.

AMENAZAS.

Los delitos contra la seguridad son las omisiones y la omisión del deber de socorro. No existe un concepto legal de amenaza, pero puede definirse como anuncio de un mal de probable realización causado por el autor o por alguien inducido por él, que aterroriza a la víctima. CARACTERÍSTICAS. a) Ha de recaer sobre la víctima, su familia o personas íntimamente vinculadas a ella; b) Ha de ser ilícito. c) Tiene que ser referido a un delito de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad sexual, torturas, intimidad, honor y patrimoniales. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. La seguridad personal, la serenidad del individuo, que se siente perturbada objetivamente por la amenaza. La persona es presionada en su comportamiento y vive con desasosiego. Basta para su tipificación que la amenaza sea susceptible de cumplirse (no es posible irreal o supersticiosa) aunque se demuestre que el autor no pensaba en llevarlo a cabo.

CONCURSO DE LEYES. Rige el principio de absorción de las amenazas en hecho más graves. CLASES DE AMENAZAS. a) Tipos ordinarios: 1. De delitos - Condicionales. Se contemplan en el articulo 169. CP y la pena se distinguen si se ha cumplido (prisión 1 a 5 años) o si no (prisión 6 meses a 3 años). - Agravadas. En caso de haberse hecho por escrito o en nombre de grupos reales o supuestos (pena en su mitad superior). - No condicionales. Se castigan con pena de 6 meses a 2 años. 2. De no delito. Las amenazas de un mal que no constituye delito han de ser condicionales y se distingue si ha conseguido (pena de 3 meses a 1 año de prisión o multa de 6 a 24 meses, según la gravedad) o no el objetivo (mitad superior). El delito leve se castiga con pena de multa de 1 a 3 meses y solo se persigue si media denuncia. Las amenazas imprecativas no pasan de tener un carácter leve. Las expresiones que son concretos e implícitos delitos habrá que atender al contexto y a quien los pronuncie, pero generalmente son amenazas graves. b) Tipos especiales: 1. Chantaje. Articulo 171.2 y 3 CP. Revelación de algo que constituye secreto intimo si no se entrega contraprestación económica. Dos posibilidades: - Revelación hechos desconocidos de su vida privada o relaciones familiares. Pena de prisión de 2 a 4 años si el autor consigue la entrega de lo pedido o pena de prisión de 4 meses a 2 años si no lo consigue.

- Revelación de delito. Principio de oportunidad regalada 2. A una población. Pena superior en grado a las respectivas del articulo 169 CP. Pena de 6 meses a 2 años quien reclame con el fin de atemorizar acciones violentas de organizaciones terroristas. 3. De género o familiares. V.

OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO.

Se tipifica en el articulo 195 CP y se castiga con pena de multa de 3 a 12 meses. El bien jurídico protegido es la solidaridad entre las personas. NATURALEZA JURÍDICA. Lo es de omisión propia o simple, expresamente tipificada, consistente en no hacer lo mandado. La impropia es la comisión por omisión (artículo 11 CP). ELEMENTOS DEL TIPO COMÚN. a) El desamparo, que ha de entenderse como inexistencia de otras personas que estén al cuidado de la víctima. Ha de estarse presente físicamente en el lugar del hecho y no querer actuar, aun sin riesgo propio o ajeno, o no encontrarse impedido de pedir socorro. b) El peligro manifiesto y grave ha de estar referido tajantemente a una persona su vida o integridad. c) El precepto recoge una causa de justificación, el riesgo propio o de terceros, que engloba el estado de necesidad del autor. TIPO AGRAVADO. Cuando la victima no socorrida lo fuera por accidente ocasionado por el autor o por ser previa imprudencia será castigado en el primer caso con prisión de 6 a 18 meses y en el segundo de 6 meses a 4 años de prisión. TIPO ESPECIAL. El articulo 196 CP se ocupa del profesional sanitario que obligado a ello deniegue asistencia medica o abandone el servicio, derivándose de ello grave riesgo para la salud

de las personas. La pena es de 6 meses a 3 años de inhabilitación y la pena del articulo 195 CP en su mitad superior, ITER CRIMINIS. Se discute si la tentativa puede darse en estos caso por la naturaleza de la omisión prevista en tipo....


Similar Free PDFs