Penal Especial PDF

Title Penal Especial
Author nicolas mateus
Course Derecho Penal Especial
Institution Universidad Santo Tomás Colombia
Pages 223
File Size 2.7 MB
File Type PDF
Total Downloads 78
Total Views 205

Summary

LIBRO SEGUNDOPARTE ESPECIALDe los delitos en particularTÍTULO IDelitos contra la vida y la integridad personalLos delitos que atentan contra la vida y la integridad personal básicamente tienen 3 manifestaciones: Los que atentan contra la vida independiente: Vida independiente es aquella que detentan...


Description

1 LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL De los delitos en particular TÍTULO I Delitos contra la vida y la integridad personal

Los delitos que atentan contra la vida y la integridad personal básicamente tienen 3 manifestaciones: 1. Los que atentan contra la vida independiente: Vida independiente es aquella que detentan los individuos humanos, que gozan las personas. Para estos efectos la legislación penal toma el concepto de persona de la legislación civil: “es persona aquel que se ha separado de su madre y ha vivido por lo menos un instante”. 2. Los que atentan contra la vida dependiente: Es la que está en proceso de independizarse, que está en proceso de formación y por eso se tipifica como posible el delito de aborto; por que el ordenamiento Colombiano protege la vida desde el mismo momento en que se forma y según la corte constitucional, la vida se forma desde el momento en que se unen el ovulo y el espermatozoide para conformar un nuevo ser, es decir, desde el momento de la concepción. 3. Los que atentan contra la integridad personal: Estos tienen que ver básicamente con el delito de lesiones personales, en donde no se presenta un menoscabo de la vida, pero de todas formas se genera una conducta en donde su integridad y salud se ven afectadas, por que con esa lesión personal se generan secuelas e incapacidades que le van a representar a ese individuo un tiempo de recuperación que le va a generar consecuencias.

2 CAPÍTULO PRIMERO Del genocidio ART. 101. —Genocidio. El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político *(que actúe dentro del marco de la ley)*, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. La pena será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) años, la multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a quince (15) años cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: Este Art. Fue establecido en el código del 2000. El genocidio tiene su origen en la CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN a este delito adoptado por las NACIONES UNIDAS en 1948, y aprobada en Colombia por la LEY 28 DE 1959. Sin embargo la LEY 589 /2000 que fue proferida días antes al Cod. Penal (LEY 599/00), tipificó el Genocidio atendiendo a disposiciones de carácter internacional suscritas por Colombia, en donde se dijo que era necesario incorporar este tipo penal al ordenamiento Jurídico con el fin de que fuera objeto de conocimiento de el TRUNAL PENAL INTERNACIONAL “TRATADO DE ROMA” . Al suscribir este tratado, Colombia cede su conocimiento a la jurisdicción universal. Es por esto que ante este compromiso internacional asumido por Colombia presionó a Colombia a tipificar esta figura por cualquier vía. El legislador Colombiano tenía dos vías: 1) LEY 589/00; y si no funcionaba 2) LEY 599/00. Xj: Actualmente en las negociaciones con los paramilitares, estos Señores deben tener el temor de que la Corte penal Internacional conozca de los procesos en contra de ellos, ya que este tema puede ser de jurisdicción Universal. LOS DELITOS QUE ATENTAN CONTRA EL Derecho Internacional Humanitario (DIH) SON IMPRESCRITBIBLES Y LOS CONOCE PREVALENTEMENTE LA Corte Penal Internacional (CPI). Por lo tanto si la legislación interna avoca el conocimiento de la Corte, y si esta decide hacerlo; las autoridades nacionales deben cederle el conocimiento a la CPI. Esto en ppio generó una reforma a la Constitución y de la legislación interna. La INTERPOL es para la CPI lo que es el CTI para el DAS a nivel interno; es la policía Judicial. En el nuevo Sistema Acusatorio la policía judicial serán los cascos azules de las Naciones Unidas. Cada día los conceptos de soberanía son más relativos. La globalización lleva a que las fronteras se tengan que romper. Xj: Las comunidades económicas Europeas en donde ya no hay fronteras.

3 

SUJETO ACTIVO: …el que… Sujeto activo monosubjetivo y no cualificado: Indeterminado por que cualquier persona puede ser genocida, lo importante es el ingrediente subjetivo.



INGREDIENTE SUBJETIVO: Toda referencia que el legislador hace dentro de la norma penal relacionada con el querer; la VOLUNTAD, el deseo que debe tener el sujeto agente en la comisión de la conducta. A tal punto que si el sujeto agente no reúne este requisito, la conducta deviene como ATÍPICA, por que carece de uno de los elementos del tipo. El fin es destruir total o parcialmente un grupo Nacional, Étnico, Racial, Religioso o Político. Si yo no tengo ese propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional y causo la muerte-:-: en este caso no soy AUTOR de genocidio, sino autor de un homicidio en concurso. Xj: Los judíos me caen mal y por eso los mato: so si es genocidio,,, o también matar a alguien por que es producto de una combinación de razas. Xj: Si mi propósito es destruir a un grupo económico como los oligarcas y los empezó a matar por que ellos tienen el poder económico: esto tampoco sería genocidio, simplemente sería homicidio en concurso. Tampoco en los casos de que mi propósito sea matar a todo un equipo de football o a todos los hinchas de ese equipo. No importa si yo lesiono o pongo en peligro un grupo, matando a una sola persona, o a 2, o a 10, por que lo que vale en este tipo penal es la intención!!..... Sigue siendo genocidio.



....*(QUE ACTÚE DENTRO DEL MARCO DE LA LEY)*: Este agregado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por que lo que pretendía era que si dirigíamos nuestra acción contra grupos que estuvieran por fuera de la ley, esto no era constitutivo de Genocidio. Por lo tanto se consideró que esta expresión atentaba contra el principio de IGUALDAD.



Existen otras conductas que se encuentran dentro de este mismo tipo, que son distintas a la causación del homicidio, pero que están animadas por la misma finalidad del genocidio:

1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. Xj: Cuando mi finalidad es dejar mancos o ciegos a todos los miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. Xj: cuando mi finalidad es embarazar a las mujeres del grupo con el fin de garantizar que las generaciones que vendrán ya no tendrán la raza pura que ellos creen tener.

4 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. Xj: Cuando a los de un grupo los mando a un lugar determinado bajo condiciones infrahumanas, que en la mayoría de los casos lleva a que la gente se suicide o que se retracten de sus principios o de su religión. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. Xj: en las épocas de dictadura militar. EL GENOCIDIO ES UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, QUE NO PRESCRIBE, Y QUE PUEDE SER COMETIDO EN TIEMPOS DE GUERRA O EN TIEMPOS DE PAZ (no es necesario que haya conflicto interno). ART. 102. —Apología del genocidio. El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien o justifiquen las conductas constitutivas de genocidio, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años. Este tipo penal tiene dos conductas: 1.

…El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien o justifiquen las conductas constitutivas del genocidio. ….. ( difundir ideas o doctrinas)  Verbo rector: difundir. Es todo aquellos que propaga, transmite o que hace llegar a sectores de la población doctrinas que propician o justifican la conducta constitutiva del genocidio.  ….. “El que por cualquier medio…”: es una circunstancia de Modo. Por que el tipo explica la forma en que debe efectuarse la conducta para que encaje en el tipo penal.  Medio: es todo canal para que otros lleguen a conocer, entender, captar el mensaje que pretende hacerles llagar, tendiente a propiciar o justificar el genocidio, TV, prensa, radio, etc.  Ideas o doctrinas: Luego del siglo XX en Europa comienzan a resurgir algunos ideales como el racismo que suele tener origen en las concepciones totalitarias como los Nacistas, los cuales reivindican la prevalencia de la raza Aria sobre cualquier otra.

5 2. …”pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas”… ( pretender la rehabilitación)  LEY 40/48: Incorporó a la legislación nacional la CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO: Trae como conductas autónomas que tendrán que ser castigadas por los ordenamientos Internos: 1. 2. 3. 4. 5.

El genocidio Asociación para cometer genocidio Instigación directa y pública para cometer genocidio Tentativa para cometer genocidio Complicidad para cometer genocidio

 Estas 5 conductas son los dispositivos amplificadores del tipo y por lo tanto están directamente relacionados con el tipo básico. Estas figuras se penalizan con la aplicación de figuras correspondientes a la parte general del código Penal llamado: DISPOSITIVOS AMPLIFICADORES.

6 CAPÍTULO SEGUNDO Del homicidio ART. 103. —Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años. En el ordenamiento colombiano la protección a la vida no tiene discusión alguna, inclusive como derecho fundamental desde el mismo momento de la concepción (corte constitucional C 133/94 y C 013/97). El homicidio es la muerte de un hombre causada por otro, lesionando el interés jurídico de la vida. Atendiendo a las clasificaciones antiguas tendríamos que decir que el homicidio es el ejemplo básico de aquella doctrina ya superada que distinguía entre:  DELITOS NATURALES: Decía Carrara que son los que tienen por objeto los derechos que la ley natural le concede al hombre. 

DELITOS LEGALES: Que son los que surgen por voluntad o capricho del legislador.

Hoy en día esta clasificación de Carrara ha sido superada en cuento a que ahora se considera que todos los delitos son de creación legal. El tipo consagrado en el Art. 103, es el conocido como homicidio simple o tipo básico de homicidio. Pero esto no siempre ha sido así, porque CARMIGNIANI Y CARRARA, decían que el homicidio era la muerte injusta, que un ser humano le generaba a otro. Este carácter de injusticia del homicidio más adelante se suprimió porque se considera que la injusticia se predica no solo del homicidio sino de cualquier delito. En el código del 36, aunque se suprimió la palabra injusta se agrego la palabra dolo, y decía: “El que con el propósito doloso de matar causare la muerte a otro...”. Esta referencia del elemento volitivo del dolo se considero innecesaria ya que superaba lo que es la tipicidad de la conducta, es decir supera la simple descripción del comportamiento punible. SUJETO ACTIVO: Indeterminado y monosubjetivo; Cualquier persona puede cometer este delito no exige una calificación especial. (El homicidio agravado si exige una calificación del sujeto agente, por ejemplo para el caso del parricidio, es necesario que sea el hijo el que mate al padre, o en el caso del usolicidio, el que mate debe tener la calidad de cónyuge). SUJETO PASIVO: También es indeterminado, es el titular del interés jurídico protegido y del bien jurídico vulnerado, que resulta lesionado con la conducta del agente. Puede ser cualquier persona, lo importante es que sea humano-persona y que haya vivido aunque sea un instante separado del vientre materno.

7 ¿Se puede matar a un muerto? Obvio que no, pero en el ordenamiento jurídico este acto se considera como tentativa imposible, por falta de sujeto pasivo. Esta es una conducta atípica relativa, la cual se configura cuando no se dan todos los elementos del tipo penal. OBJETO JURIDICO: Es la vida y se protege hasta que acaece la muerte. MUERTE (teorías) La primera definición científica de muerte fue dada por Francoise Vichad, que consideraba que la muerte es la detención funcional del sistema nervioso, de la circulación, de la respiración y de la temperatura corporal. A partir de allí se entendió que la muerte era una terminación de las funciones orgánicas y específicamente se dijo que la persona moría cuando el corazón dejaba de latirle. La ciencia médica dijo que la muerte consiste en el estado de reposo definitivo de la circulación y de la respiración, y el cese de actividad del sistema nervioso central, seguido de la muerte de todas las células y tejidos del organismo. Esta concepción entiende que la muerte no es un suceso abrupto sino que es un suceso progresivo y que entre la vida y la muerte hay un pasaje paulatino durante el cual las funciones vitales se van apagando paulatinamente. Con las modernas técnicas de reanimación y con las posibilidades de reemplazar a través de aparatos las funciones cardio-respiratorias, creando así la noción de que la muerte varía y presentado como posibilidad que este tipo de situaciones se puedan reversar. Para la ciencia médica es claro que las células del cuerpo humano tienen tiempo de reavivación diferente. El periodo de supervivencia sin afluencia de sangre fresca con contenido de oxigeno varia dependiendo del órgano del que estemos hablando. Por ejemplo el cerebro muere a los tres o cuatro minutos desde el momento en que no le llega oxigeno, mientras que por ejemplo el hígado, los pulmones, la vesícula, los riñones y el corazón tiene un tiempo de 30 minutos a una hora y media dependiendo de la condición del órgano. El órgano que menos aguanta es el cerebro y es casi imposible de reavivarlo ya que sus células no se regeneran. Esto ha dado lugar a la noción de muerte cerebral, la cual se da en el momento en que no se registra actividad eléctrica en el cerebro, en el cerebelo y en el tallo encefálico. Este concepto ha sido muy importante para el tema de los transplantes, ya que acaecida la muerte cerebral no hay posibilidad de reavivación y en estos casos se aprovecha para extraerle los demás órganos de acuerdo al consentimiento del donante (ahora muerto). La muerte cerebral debe constatarse y comprobarse antes de realizar el procedimiento de extracción para la donación. Se puede comprobar por parte del cuerpo medico así:  Electroencefalograma: Cuando este resulta plano o en cero porque no hay actividad eléctrica en el cerebro. Pero existe una excepción que es el caso de la hiportemia, en el que este resulta también cero pero no es posible decretar la muerte, porque este resultado es causado por el congelamiento.

8

 Angiografía: (para mayor seguridad en casos de hipotermia). Mira la diferencia de oxigenación del sistema venoso arterial. Se practica administrando un medio de contraste que va por los vasos midiendo la cantidad de oxigeno y de sangre. Si hay oxigeno y circulación es porque hay actividad cerebral. El concepto de muerte cerebral, aunque es aceptado no puede ser asimilado con el estado de coma profundo (rigidez de cerebración) porque en esta última todavía hay actividad y por eso es posible que una persona se restablezca de un estado de coma. INGREDIENTE NORMATIVO: El concepto de muerte no es una mera descripción del tipo sino que hoy en día pasa a ser un ingrediente normativo del tipo, porque se debe salir de la norma y es el cuerpo medico el que constata la muerte, por lo tanto se le exige al interprete salir de la norma e ir a otra área del saber para poder entender el significado de la expresión contenida en el tipo penal. DERECHO COMPARADO: Harvard desde 1968, constituyo un comité ad hoc especial para que propusiera criterios sobre el concepto de la muerte cerebral y dijo: Cesación de la función cerebral sin esperanza de recuperación. La corte federal de Kansas fue la que por primera vez en el mundo en 1971, acepto la definición de muerte cerebral. El decreto 1172 del 89, acoge el concepto de muerte cerebral y es la primera norma que lo hace en Colombia para efectos de transplante. Este delito pertenece a los delitos de “ conducta abierta” porque no exige una conducta específica para su comisión, no importan los medios, estos pueden ser: - FÍSICOS: son aquellos que actúan directamente sobre el cuerpo de la victima o sujeto pasivo, por ejem: utilización de armas, ahogamiento. Incendio etc. - MORALES: Que son aquellos dirigidos a la esfera volitiva, afectiva o cognoscitiva del sujeto, por ejem: cuando una persona le da a la otra una mala noticia con el propósito de que muera y se muere. También es de conducta abierta porque se puede cometer por acción u omisión, pero los medios morales en la mayoría de los casos no tienen trascendencia para el derecho penal. ART. 104. —Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: Antes se llamaba asesinato (código del 36), pero a partir del código del 80, se le dio nombre de homicidio agravado. Su base es el homicidio simple y los agravantes provienen de diferentes circunstancias o factores; personales, de tiempo, de modo, de lugar o por actitudes del sujeto agente que merecen una mayor represión. 1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.

9  Este es el homicidio agravado por parentesco.  ASCENDIENTE O DESCENDIENTE: Es aquel que corresponde directamente en sentido ascendiente o descendiente del tronco común; papa, mama, hijo, abuelo.  Es muy importante para que se estructure esta causal, que el sujeto agente tenga la intención-dolo de matar al pariente, porque si la conducta se reputa a titulo diferente es decir a culpa, no podríamos estar en presencia de un homicidio agravado sino de un homicidio culposo.  El homicidio agravado se predica del homicidio simple doloso, por lo tanto es necesario cumplir o que se cumplan los elementos volitivos (tener la intención de) y cognoscitivo (conocer de la existencia del parentesco).  CONYUGE: Es aquella persona con la que se ha mantenido un vinculo matrimonial. Opera este agravante en todos aquellos eventos en que inclusive para el momento en que se ejecute el hecho, ya no exista el vínculo matrimonial. Es perfectamente posible y lo ha dicho la CSJ que pueda procesarse por el homicidio agravado del cónyuge cuando ya existió una situación que dio por terminado el matrimonio, porque el hecho de matar a una persona con la que conviví y tuve hijos, hace que el comportamiento sea mucho mas cuidadoso y prudente, considerando esa vida en común anterior, por lo que resulta irrelevante que al momento de cometer el delito ya no se tenga la relación matrimonial.  COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE: El código del 2000 introdujo esta figura. En la época del código del 80 se discutía si se podía tener la muerte del compañero o compañera permanente como homicidio agravado, pero la CSJ dijo que no, argumentando que en materia penal no cabe la analogía más que aun cuando perjudique al reo. El compañero o compañera permanente es la persona que convive, comparte mesa, techo y comida con otra persona, pero con la diferencia de que no media entre ellos un vínculo matrimonial.  HERMANO: Es con quien comparto un vinculo de consanguinidad. Si mato a mi hermano pero no sabia que lo era, no hay homicidio agravado, porque no se estructura el elemento cognoscitivo del dolo (conocimiento del parentesco), y por lo tanto será homicidio simple.  ADOPTANTE Y ADOPTIVO: Si yo soy hijo adoptivo de alguien y mato a mi padre de sangre, este acto se considera como homicidio agravado, ya que aun persiste el vínculo sanguíneo para efectos penales. Igualmente este agravante se configura si mato también a mi padre adoptante, ya que se cumple con la cualificacion especial del sujeto activo ...


Similar Free PDFs