Practicas resueltas PDF

Title Practicas resueltas
Author Aida Elena Vlad
Course Derecho Civil II - Obligaciones y Contratos
Institution UNED
Pages 10
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DERECHO CIVIL II (1er pp.) OBLIGACIONES CASOS PRÁCTICOS 2013-2019

1.- Lucas vende a Lucía un coche de segunda mano de su propiedad, que entrega el día de la firma del contrato, y cuyo precio se fija en 4.000€. Dicho pago se efectuará el día 15 de mayo de 2012, llegada la fecha acordada, Lucia no entrega dicha cantidad. ¿Cree que Lucía ha incurrido en mora? (13F1) Para que el retraso se convierta en mora es necesario que el acreedor (Lucas) exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación (art 1100.1 CC). El acreedor ha de llevar a cabo la intimación interpelación al deudor para constituirlo en mora, pues si no lo hace, no puede hablarse técnicamente de deudor moroso. Si Lucas no reclama se puede considerar que está concediendo una prórroga. La carga de la prueba recae sobre el acreedor. La regla de que la generación de la mora requiere previa interpelación al deudor no es absoluta. El art. 1100.2 CC dispone que "no será, sin embargo, necesaria... 1.- Cuando la obligación o la Ley lo declaren expresamente. 2.- Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación". Por tanto, Lucía estaría incurriendo en mora si en el contrato de compraventa se hubiese acordado entre las partes una cláusula dónde se exprese que la deudora entra en mora automática desde el 15/05/2012. (TEMA 9. 5.2 y 5.3)

2.- Carlos dueño de una vinoteca en la ciudad de Lorca, ha vendido a Mario diez cajas de vino Vega Sicilia reserva de 1970, que deberá entregar el día 10 de mayo de 2011 y, cuyo pago se ha hecho efectivo en ese momento. Como consecuencia de un terremoto producido en dicha localidad, Carlos no efectúa la entrega. ¿Puede Mario exigir la entrega de las botellas de vino compradas? Razone la respuesta. (13F2) Mario no podrá exigir el cumplimiento de la obligación efectuada por parte de Carlos puesto que el CC en su art. 1105 exonera de responsabilidad al deudor en aquellos casos en que la falta de cumplimiento se deba a la existencia de un caso fortuito o de un supuesto de fuerza mayor (en este caso un terremoto). Los redactores de CC describen dichas expresiones como aquellos hechos o circunstancias que, siendo absolutamente extraños a su voluntad hacen que el deudor, aunque no pueda llevarse a cabo el cumplimiento de la obligación, quede exonerado del incumplimiento. Aunque por lo general acreditarlo resulta fácil, es evidente que será el deudor quien haya de probar el efectivo suceso. Según el art. 1105 no será de aplicación en los casos expresamente mencionados en la Ley o cuando expresamente lo declare la obligación. (TEMA 9. 3)

3.- Candela al salir de su casa para ir al parque a pasear a su perro de raza Doberman y antes de atarle la correa, el perro se escapa y se dirige al conserje, causándole una herida en una pierna que requiere de atención médica en el hospital. ¿Cree vd. que podría el conserje exigir a Candela algún tipo de responsabilidad y de qué clase? Razone la respuesta fundamentándola jurídicamente. (13S1) El conserje tiene derecho a reclamar a Candela ya que ésta incurre en lo que el CC denomina como responsabillidad objetiva o sin culpa. Según el art. 1905 CC: “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. (...)”. La tenencia de un animal justifica por sí misma que su poseedor o usuario (coincida o no con la posición de dueño) haya de afrontar en términos objetivos, la reparación de los daños que eventualmente pudiere causar. Hay que tener también tener en cuenta la Ley 50/1999, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, no ha derogado ningún artículo del Código Civil, sino que establece además una responsabilidad administrativa con independencia de la exigible por las vías civil y penal. (TEMA 19. 1)

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Juan Bueno

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4.- Juan y Pedro de 9 y 11 años respectivamente, estando jugando con un balón en la terraza de su casa, tiran una de las macetas a la calle, cayendo la misma sobre el toldo del vecino de abajo, ocasionando su rotura. ¿Cree que esta acción puede dar lugar algún tipo de responsabilidad o es un simple hecho fortuito?. Razone jurídicamente la respuesta. (13SR) Tradicionalmente, se ha considerado que los padres o tutores de los menores o de los incapacitados deberían ser considerados responsables civiles de los daños ocasionados por las personas de las que son guardadores legales. El CC regula la responsabilidad por hecho ajeno y entiende que los padres o tutores son responsables por culpa in vigilando, in custodiando, o in educando. El art. 1903 pfo. 2º CC dispone que: “los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda”; y el art. 1910 CC, que “el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma”. Por tanto, podemos concluir que la acción expuesta dará lugar a la responsabilidad de los padres de Juan y Pedro, por los daños ocasionados en el toldo del vecino. (TEMA 18. 3)

5.- Jorge entrega a Paloma la cantidad de 30.000 euros en concepto de señal y parte del precio de una vivienda. Llegado el momento final del pago no puede hacer frente al mismo. ¿Qué posibilidades tiene de desistir del contrato? ¿Ante que figura podríamos estar? ¿Cómo operarían en caso de cumplimiento del contrato? ¿Y en caso de incumplimiento? (14F1)

Desde hace algunos años la jurisprudencia resalta la preponderancia de las arras penitenciales y establece que, a falta de indicación expresa sobre la naturaleza de las arras, se considerará que son las penitenciales o de desistimiento del art. 1.454 CC, afirmando que «Si las partes, en el contrato, nada dicen sobre las arras o no consta de qué clase [se tratan], se entiende que son las de desistimiento que contempla el art. 1.454, ...». Art. 1.454 CC: «Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas». Por tanto, Jorge puede desistir del contrato, pero perderá la señal que adelantó en concepto de señal, ya que, según la jurisprudencia del TS las arras se consideran penitenciales y, como se deduce del art. 1454 CC, éstas consisten en la entrega de una cantidad de dinero por uno de los contratantes, pero en el entendido de que cualquiera de las partes contratantes puede desistirse del contrato celebrado, perdiendo las arras el que las haya entregado o devolviendo el doble de las mismas el que las haya recibido. En caso de cumplimiento las arras actuarán como cantidad entregada a cuenta y en caso de incumplimiento Jorge perderá lo 30.000€ entregados. 6.- Sergio debe a Ana 30.000 €. Como no tiene dinero para pagarle conviene con Ana la entrega en propiedad de su coche marca Audi, como pago de la deuda. Díganos en que supuesto de cumplimiento de obligaciones nos encontramos. Motívelo jurídicamente (14F2 y 15SR)

Estamos ante un caso de dación en pago. El deudor, con el consentimiento del acreedor, realiza una prestación distinta a la originaria que surte efecto para extinguir la obligación constituida. La dación en pago representa una quiebra o fractura del requisito de la identidad del pago establecido en el art. 1.166, que solo puede obviarse mediante el consentimiento del acreedor. El TS afirma su validez y la doctrina ha deducido que los requisitos para que una relación obligatoria pueda entenderse cumplida mediante el recurso a la dación en pago son: 1.- Acuerdo entre las partes que, con el designio de dar por extinguida la obligación preexistente y sin dar origen a una nueva relación obligatoria, convienen sustituir la prestación inicialmente establecida por otra distinta. La dación en pago excluye la novación. 2.- Transmisión o entrega simultánea del objeto de la nueva prestación. En este caso la dación consista en la entrega del coche marca Audi a cambio de los 30.000€, por tanto son de aplicación las reglas sobre saneamiento por evicción que el CC regula en sede de compraventa; ejemplo típico que ha destacado en numerosas ocasiones la jurisprudencia.

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6b.- Ana al salir de su casa para pasear a su perro de raza Bulldog y antes de atarle la correa se les escapa y se dirige a su vecina Luisa, causándole una herida en el brazo que requiere de atención médica en el hospital. ¿Cree Vd. Que podría Luisa exigir a Ana algún tipo de responsabilidad y de que clase? Razone jurídicamente la respuesta. (14SO igual a 13S1) Luisa tiene derecho a reclamar a Ana por los daños causados, ya que ésta incurre en lo que el CC denomina como responsabillidad objetiva o sin culpa. Según el art. 1905 CC: “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. (...)”. La tenencia de un animal justifica por sí misma que su poseedor o usuario (coincida o no con la posición de dueño) haya de afrontar en términos objetivos, la reparación de los daños que eventualmente pudiere causar. Hay que tener también tener en cuenta la Ley 50/1999, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, no ha derogado ningún artículo del Código Civil, sino que establece además una responsabilidad administrativa con independencia de la exigible por las vías civil y penal. (TEMA 19. 1)

7.- Belén le debe a su hermana Beatriz 100.000€ cuyo pago deberá efectuar en julio de 2014. En agosto de 2014 y ante la imposibilidad de afrontar dicho pago, Beatriz ofrece a Belén una moto de su propiedad valorada en 50.000€ con la intención de satisfacer la deuda. ¿Cree posible que Beatriz quede liberada de su deuda de este modo? Razone jurídicamente la respuesta. (14SR) Según el Art. 1.157 CC: «No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía». La determinación del momento temporal del cumplimiento (cuándo ha de ejecutarse la prestación) tiene una gran importancia: a partir del mismo el deudor puede ser constituido en mora. El art. 1.166 considera que el deudor no puede conminar al acreedor a recibir una cosa o una prestación de hacer distinta a la prevista, «aun cuando fuere de... mayor valor que la debida». Sin embargo, lo cierto es que en la práctica tales supuestos de ofrecimiento de «prestaciones de mayor valor» acaban convirtiéndose en supuestos de dación en pago, mediante la aceptación por el acreedor. Con la entrega de la moto, Beatriz tiene tres posibilodades: que su hermana acepte la dación en pago; que efectúe la condonación de parte de la deuda; o que, sin aceptar ni una cosa ni la otra, Beatriz incurra en mora. De no mediar la voluntad favorable del acreedor, el deudor no puede llevar a cabo prestaciones distintas a la establecida, pues la entrega de aliud pro alio genera el incumplimiento de la obligación y el acreedor puede resistirse legítimamente a la recepción de la prestación distinta sin que sea constituido en mora creditoris, ni por consiguiente quepa el pago mediante consignación. Conforme al art. 1.156 CC, «las obligaciones se extinguen: Por el pago o cumplimiento; por la pérdida de la cosa debida; por la condonación de la deuda; por la confusión de los DD de acreedor y deudor; por la compensación; y por la novación». De todas ellas la más importante (y frecuente) es el cumplimiento o pago. La condonación de la deuda depende en exclusiva de la iniciativa del acreedor; el cual puede exigir el cumplimiento de la obligación al deudor o, por el contrario, liberarlo del cumplimiento de la obligación. La condonación es la renuncia unilateral del acreedor al ejercicio del dº de crédito, En el CC la condonación se configura como un acto a título gratuito, sin contraprestación alguna por parte del deudor, que resulta asimilado en buena medida a la donación propiamente dicha. El efecto fundamental de la condonación consiste en la extinción de la obligación a consecuencia de la renuncia al ejercicio del dº de crédito que ostentaba el acreedor. En el caso de condonación parcial, obviamente la relación obligatoria seguirá subsistiendo con el alcance, extensión y contenido que se deriven de aquélla.

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8.- Andrés compra en el año 2014 un chalet, cuya entrega se efectuará el día 15 de enero de 2015. En el contrato de compraventa, se inserta una cláusula por cuya virtud tendrá derecho el comprador a descontar 5000€ del precio por cada día de retraso en qué incurra la constructora a contar desde el día 15 de enero de 2015. ¿Es válida esa cláusula? ¿Y en su caso, ante qué clase de cláusula nos encontramos? Razone jurídicamente la respuesta. (15F1)

La cláusula es totalmente válida. El CC se refiere a estos supuestos en el art. 1.152 con el nombre de obligaciones con clausula penal. La estipulación que tiene por objeto el establecimiento de una cláusula penal desempeña con carácter gral. un papel garantista del cumplimiento de la obligación. Conforme al art. 1.152.1, la función característica y propia de la cláusula penal estriba en ser una previsión negocial sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios para el supuesto de incumplimiento definitivo de la obligación: «en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado». 9.- María, Lourdes y Cristina van a su restaurante favorito para celebrar su encuentro, mientras esperan que les sirvan la comida, el camarero tropieza, con la mala fortuna que derrama la copa de vino en el vestido de seda de Cristina causándole manchas irreparables. ¿Creen que Cristina puede exigir algún tipo de responsabilidad? ¿De qué tipo? ¿Y a quién iría dirigida la acción de responsabilidad? Razone jurídicamente la respuesta. (15F2) Estudiado el caso, Cristina podrá reclamar la responsabilidad del empresario. El art. 1903.4 dispone que son responsables «los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones». Por su parte, el siguiente art. establece que «el que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho». De ambos preceptos resulta que cualquier daño inferido a terceros en el ámbito empresarial correspondiente permite la exigencia directa de responsabilidad al empresario, pero que ésta no excluye la posible responsabilidad del dependiente causante del daño. Además, si tenemos en cuenta el precepto gral. del art. 1.902, parece difícilmente discutible que Cristina, en caso de poder identificar al dependendiente o empleado causante del daño y si éste ha actuado culposa o negligentemente, podría accionar también directamente contra él. Lo razonable y más seguro es que Cristina demande conjuntamente a ambos; pero podría también limitar la demanda al restaurante, por considerar que, a efectos de la reparación e indemnización correspondiente, presenta una mayor solvencia y garantía ésta que el camarero. 10.- Roberto esta judicialmente incapacitado. Desde entonces vive con su hermano Mateo designado tutor personal y patrimonial de Roberto. Un día, desde el balcón de la casa donde viven Roberto tira una maceta con la mala suerte de que pasa un transeúnte quien sufre lesiones cerebrales graves, una vez recuperado quiere saber si puede exigir a alguien responsabilidades por los daños causados. Motívelo jurídicamente. (15SO) Tradicionalmente, se ha considerado que los padres o tutores de los menores in potestate o de los incapacitados deberían ser considerados responsables civiles de los daños ocasionados por las personas de las que eran guardadores legales. El CC regula la responsabilidad por hecho ajeno en el entendido de que los padres o tutores son responsables por culpa in vigilando, in custodiando, o in educando. Sobre esta responsabilidad, el art. 1903.3 CC dice que: “los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía”. Por tanto podemos concluir que Mateo, como guardador legal de su hermano Roberto, incapacitado judicialmente, debe afrontar las responsabilidades dimanantes de los actos dañosos ocasionados. 11.- Sergio debe a Ana 30.000 €. Como no tiene dinero para pagarle conviene con Ana la entrega en propiedad de su coche marca Audi, como pago de la deuda. Díganos en qué supuesto de cumplimiento de obligaciones nos encontramos. Motívelo jurídicamente. (14F2 y 15SR)

Estamos ante un caso de dación en pago. El deudor, con el consentimiento del acreedor, realiza una prestación distinta a la originaria que surte efecto para extinguir la obligación constituida. La dación en pago representa una quiebra o fractura del requisito de la identidad del pago establecido en el art. 1.166, Dº Civil II.- Obligaciones CASOS (13/19)

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que solo puede obviarse mediante el consentimiento del acreedor. El TS afirma su validez y la doctrina ha deducido que los requisitos para que una relación obligatoria pueda entenderse cumplida mediante el recurso a la dación en pago son: 1.- Acuerdo entre las partes que, con el designio de dar por extinguida la obligación preexistente y sin dar origen a una nueva relación obligatoria, convienen sustituir la prestación inicialmente establecida por otra distinta. La dación en pago excluye la novación. 2.- Transmisión o entrega simultánea del objeto de la nueva prestación. En este caso la dación consista en la entrega del coche marca Audi a cambio de los 30.000€, por tanto son de aplicación las reglas sobre saneamiento por evicción que el CC regula en sede de compraventa; ejemplo típico que ha destacado en numerosas ocasiones la jurisprudencia. 12.- Alicia al salir de su casa el día 24 de noviembre de 2015 para pasear, al cruzar la calle por el paso de cebra, un coche que iba a velocidad excesiva le arrolla provocándole heridas en su brazo derecho que requieren asistencia médica. Transcurridos dos años desde el accidente decide interponer demanda exigiendo el resarcimiento del daño causado. ¿Sería posible? Razone jurídicamente la respuesta. (16F1) Estamos ante un caso de responsabilidad extracontractual por hechos propios, que surge del principio según el cual “quien cause daño a una persona de forma injustificada, debe pagar por ello”. En este caso la responsabilidad deriva de un acto ilícito: conducir a velocidad excesiva con el agravante de no reducir la velocidad y parar al aproximarse al paso de cebra, y ver que pasaba en ese momento Alicia. Por tanto, en virtud del art 1902 el conductor actuado con culpa y negligencia: está obligado a reparar el daño causado. Según el código civil la prescripción corresponde a un año desde que lo supo el agraviado (Alicia) pero en este caso estamos ante un hecho ilícito y por tanto un delito penal, regulado en el art 131 CP. En caso de daños de carácter físico o psicológico a las personas, el plazo comenzará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas. El TS lo ha reducido a 5 años, habría de determinarse si Alicia podría reclamar el lucro cesante. By Catalina Mi opción:

Para que haya obligación de reparar el daño causado, es preciso que éste sea atribuible al agente, bien sea porque el agente tuviera intención de causar el daño, bien sea porque —pudiendo y debiendo preverlo— no previó las consecuencias dañosas dimanantes de su conducta por negligencia inexcusable. Según el art. 1902 CC: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado»; y el art. 1968.2 CC indica que prescribe por el transcurso de un año «la acción para exigir la responsabilidad civil por […] las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el a...


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