Prof. Natalia Garcia- Sujetos de Derecho PDF

Title Prof. Natalia Garcia- Sujetos de Derecho
Author Alvaro Manchon Redondo
Course Elementos De Derecho Civil
Institution Universidad de Alicante
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Bases del Orden Jurídico Profesora: Natalia García Swaneck. Ayudante: Paula Bagioli Coloma.

UNIDAD IV: DE LOS SUJETOS DE DERECHO LOS SUJETOS DE DERECHO I.- NOCIONES GENERALES. Los sujetos de derecho se estudian a propósito de la relación jurídica, la cual consiste en “Vínculo jurídico (descrito por el derecho) entre dos o más sujetos, que surge con ocasión de un hecho o de una conducta elevada a la categoría de hipótesis en una norma o en una regla, y que se resuelve asignando a un sujeto la facultad de exigir una determinada conducta y al otro la obligación de desplegar dicha conducta”. El primer elemento de toda relación jurídica son los sujetos, ya que los derechos y obligaciones deben tener como fundamento o base una persona. La palabra “relación” implica por sí misma la idea de personas que se encuentran ligadas jurídicamente. Y esto es lógico ya que, como dice don Carlos Ducci, para un hombre aislado, la idea de derecho y el concepto de relación jurídica, son totalmente extraños. Es la sociedad, la vida en relación, la que da existencia y significado a estos términos. 1.- Concepto de Persona. - El vocablo persona proviene etimológicamente del teatro griego antiguo, del concepto de personaje, donde los actores cubrían sus rostros con una máscara, cuyos rasgos correspondían al papel que desempeñaban. - Los romanos distinguían entre hombre y persona. La última denominación correspondía al hombre libre, mientras que los esclavos eran hombres pero no personas. - La palabra persona se comienza a utilizar en forma técnica en la teología para explicar el dogma de la Santísima Trinidad.

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Fue Santo Tomás de Aquino quien utilizó este concepto, ahora desde un punto de vista filosófico, señalando que la persona “es la sustancia individual de la naturaleza racional”. - Desde el punto de vista jurídico, persona y hombre continúan siendo conceptos sustancialmente diferentes. La palabra hombre da cuenta de una realidad biológica. El concepto de persona da cuenta de una abstracción jurídica que expresa solamente el centro de convergencia de un conjunto de derechos y obligaciones (Lyon Puelma, “Teoría de la Personalidad”). En nuestros días, todo individuo de la especie humana, por el solo hecho de serlo, es persona, no siendo necesario que esté dotado de plena voluntad y conciencia. Por tanto, los niños y dementes, no obstante carecer de voluntad consciente, poseen personalidad, es decir, aptitud para tener derechos y obligaciones. Pero esto es así no por la naturaleza del hombre, sino porque el derecho así lo dispone. Además, no es el hombre el único que puede estar dotado de personalidad, como se demuestra con la noción de las personas jurídicas. Arturo Alessandri R.: “Persona, desde el punto de vista jurídico, es todo ser capaz de tener derechos y obligaciones. Sinónimo de persona es la expresión sujeto de derecho”. Carlos Ducci: “Persona son los sujetos de derecho. El término persona significa precisamente en derecho la posibilidad de ser sujeto de una relación jurídica”. 2.- Clasificación de las personas. Los hombres no son los únicos sujetos de derecho. La ley eleva también a la categoría de personas a colectividades de individuos o conjuntos de bienes organizados para alcanzar ciertos fines. Son las

personas jurídicas o morales.

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Hay, pues, dos especies de seres con personalidad: de un lado, las personas físicas, de carne y hueso, que tienen una existencia material; de otro, las personas jurídicas, que no poseen existencia corpórea, física, sino inmaterial, puramente jurídica. De esta manera, nuestro Código Civil contempla: a) Personas naturales (Art. 55 CC): Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición; y b) Personas jurídicas (545 CC): Se llama persona jurídica una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. II.- LAS PERSONAS NATURALES. 1.- Definición legal. Está contenida en el art. 55º del CC, el cual debemos relacionar con los arts. 1º (“Las personas nacen libres e iguales en dignidad” y “El Estado esta al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.) y 19 Nº 2 (“En Chile no hay persona ni grupo privilegiados”) de la Constitución Política. 2.- Principio de la existencia de las personas naturales. El legislador distingue dos tipos de existencia de la persona natural: A. EXISTENCIA NATURAL: Comienza con la concepción, o sea, el momento en que se unen las células sexuales masculina y

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femenina, y se extiende hasta el nacimiento, que marca el inicio de la existencia legal. B. EXISTENCIA LEGAL: Es aquella que va desde el nacimiento hasta la muerte de la persona natural. a) Existencia natural. Comienza con la concepción y se extiende hasta el nacimiento, momento que marca el comienzo de la existencia legal (art. 74º). Nuestras leyes amparan y protegen en forma muy amplia al que está por nacer (“nasciturus”),

que si bien no es persona legalmente

considerada, es un germen de vida humana que inspira toda suerte de medidas destinadas a permitir que se desarrolle y nazca vivo. Esta protección se da desde dos aspectos: a. Protección de la vida e integridad física del que está por nacer b. Protección de los derechos patrimoniales del que está por nacer a. Protección de la vida e integridad física del que está por nacer: Este principio es de rango constitucional ya que se encuentra recogido en el N.1 del art. 19 de nuestra Constitución Política, el que asegura a todas las personas el derecho a la vida y la integridad física y que en su inciso segundo consagra: “la ley protege la vida del que está por nacer”. El art. 75 de nuestro Código Civil, entrega diferentes herramientas para proteger la vida del “nasciturus”:

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- El juez tomará, a petición de cualquier persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra; - En ese entendido, todo castigo a la madre por el cual pudiese peligrar la vida o salud de la criatura que esta en su vientre deberá diferirse, postergarse hasta después del nacimiento; En el campo penal, los arts. 342 a 345 del CP tipifican el delito de aborto, en el título de “Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública” sancionando a la madre como al tercero que haya intervenido en el mismo. Nótese que el delito no está contemplado entre los “Crímenes y simples delitos contra las personas” (arts. 390 y ss. del CP), por cuanto la personalidad comienza con el nacimiento, es decir, con la existencia legal. Otra protección, encontramos en el artículo 195 del Código del Trabajo, que consagra el período de descanso prenatal y post natal. A su vez, el artículo 2, inciso 3, de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, dispone que la madre podrá solicitar alimentos para el hijo que está por nacer. (actual art 1 DFL 1 ) b. Protección de los derechos patrimoniales del que está por nacer: art. 77 CC “Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2°, pasarán estos derechos a otras personas,

como si la criatura no hubiese jamás existido”.

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Para determinar la suerte final de estos derechos, debemos distinguir: * Si se verifica el nacimiento (Si el nacimiento constituye un principio de existencia): entra el recién nacido en el goce de los derechos, como si hubiere existido al tiempo en que se defirieron (en que fueron concedidos). En el mismo sentido, el art. 962º que hace válidas las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen pero que se espera que existan (como lo es el caso de la criatura que no tiene existencia legal pero que se encuentra en gestación). A su vez, los arts. 485 y siguientes establecen normas relativas a los derechos eventuales del que está por nacer, cuando se nombra un curador, a falta de padre o madre. * La criatura muere en el vientre materno o perece antes de estar completamente separada de su madre o no sobrevive a la separación un momento siquiera: pasan los derechos a otras personas, como si la criatura jamás hubiese existido. Se discute en doctrina acerca de cuál es la naturaleza jurídica de los derechos patrimoniales del que está por nacer.

Existen distintas

posturas al respecto: a) Derecho Condicional: Algunos (Alessandri y Claro Solar) señalan que estamos frente a un Derecho sujeto a condición suspensiva, esto es, un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un Derecho, el cual consistirá en que la criatura nazca con vida. b) Derechos eventuales: Porque no se sabe si ellos van a concretarse sino hasta el momento en que se produzca el nacimiento o algunas de las circunstancias previstas en el Art

74 inc.2.

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Por último, cabe preguntarse también a quién corresponderá la administración de los derechos del que está por nacer. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 243 inc. 2, 343 y 491 del Código Civil, podemos concluir que la administración corresponde: -

Al padre o madre que ejerza la patria potestad; y

-

A falta de los anteriores, a un curador de bienes cuya labor

finalizará a consecuencia del parto. Época de la concepción: inicio de la existencia natural Como ya hemos visto, el legislador otorga una importante protección al que está por nacer y, por lo tanto, importa determinar cuándo se produce la concepción, para determinar el comienzo de la existencia natural y junto con ella, todos los efectos que conlleva. Como la concepción no es un hecho ostensible, que pueda probarse categóricamente, como sí acontece con la maternidad, el legislador ha establecido para su prueba una presunción, esto es, que en virtud de un hecho conocido, como es el nacimiento, se obtiene o colige uno desconocido, como es la concepción. Esta presunción es de derecho y, por lo tanto, no admite prueba en contrario (art. 47 CC). A este respecto el art. 76 CC dispone que: “de la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento”. El plazo se cuenta hacia atrás, desde la medianoche en que principia el día del nacimiento (o sea, desde las 0 horas del día respectivo).

Normalmente, el nacimiento se produce entre los 270 y 285 días

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posteriores a la concepción, y por ello la ley pone como plazo máximo 300 días. También presume la ley el tiempo mínimo de gestación en 180 días. Se ha criticado sin embargo la presunción citada, porque la experiencia médica demuestra que hay casos de gestación de más de 300 y de menos de 180 días. La regla del art. 76º tiene gran importancia. Desde ya, es necesario estar concebido para que los derechos eventuales del que está por nacer permanezcan en suspenso hasta el nacimiento (salvo que se trate de una asignación hecha en favor de persona que no existe pero se espera que exista, conforme al inciso 3º del art. 962, caso en el cual no hay duda de que se trata de una asignación condicional). El artículo 210 del Código Civil, por su parte, dispone, en el párrafo de las acciones de reclamación de la filiación, que el concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podido presumirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de paternidad. A su vez, el artículo 184 establece presunciones de paternidad, las que son simplemente legales, admiten prueba en contrario. En definitiva, el legislador estima que el período de gestación no puede haber durado más de 300 días (10 meses aprox.) ni menos de 180 (6 meses aprox.).

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b) Existencia legal. Con el nacimiento concluye la existencia natural de la persona y comienza su existencia legal. Con tal hecho, se inicia la personalidad legal del sujeto. Sin embargo, de acuerdo al art. 74 CC, para que el nacimiento constituya un principio de existencia (legal), deben cumplirse tres requisitos:: 1º Que la criatura haya sido separada totalmente del cuerpo de su madre: es decir, que se desprenda del claustro materno, sea naturalmente, sea artificialmente, por medios quirúrgicos. 2º Que la separación sea completa: sobre el particular, en la doctrina se han sustentado dos tesis. * Para algunos (Claro Solar), ningún vínculo físico debe haber entre madre e hijo, es decir, debe haber una efectiva separación material, lo que ocurrirá cuando se corte el cordón umbilical y se expulse la placenta. * Otros, (Pablo Rodríguez Grez) piensan que la ley ha querido decir que la criatura salga completamente del seno materno, sin importar si el cordón umbilical está o no cortado, pues dicho cordón junto con la placenta, no significa propiamente unión de los dos cuerpos, dado que se trata de un anexo que no pertenece al cuerpo de la madre ni del hijo. Se agrega que si la existencia quedara supeditada a una operación exógena como es el corte del cordón umbilical, el nacimiento no sería un acto natural y se podría decidir a voluntad el principio de la existencia legal de la criatura. 3º Que la criatura haya sobrevivido a la separación un momento siquiera: como señala un autor, basta un destello de vida. La criatura que muere en el vientre materno o antes de estar completamente separada de su madre, o que no sobrevive a la separación un momento siquiera, se reputa no haber existido jamás

(art. 74, 2º).

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Determinar si una criatura ha vivido o no puede tener gran importancia, en lo que se refiere a la sucesión por causa de muerte. La supervivencia del hijo puede probarse por los medios ordinarios de prueba, como el testimonio de los médicos, matronas, etc. Pero si no hubo manifestaciones externas evidentes de vida, como el llanto, habrá

que

recurrir

a

procedimientos

médico-legales,

dirigidos

fundamentalmente a comprobar si la criatura alcanzó a respirar. El más usado es la docimasia pulmonar hidrostática (verificar si los pulmones flotan). Nuestro CC. no plantea ninguna exigencia posterior al nacimiento, para conceder la personalidad. La duración de la vida le es indiferente, en cuanto al reconocimiento de la personalidad se refiere. Lo que exige nuestro legislador es que la criatura haya tenido vida propia al menos un instante, con ello, se recepciona la llamada doctrina de la vitalidad. Otras legislaciones, en cambio, acogen la doctrina de la viabilidad, que exige a la criatura aptitud para continuar

viviendo por

un

determinado lapso (sea viable

su

existencia). En tal sentido, el art. 30 del CC. español establece: "Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno". Se critica esta doctrina, por cuanto es enteramente arbitrario e injustificado designar cierto plazo. La tendencia moderna se inclina por la doctrina de la vitalidad.  Prueba del nacimiento: Respecto de terceros, el nacimiento se

acredita

mediante

un

certificado

de

nacimiento

proporcionado por el Registro Civil. A este respecto, el art. 28 de la Ley 4808 sobre registro civil dispone que dentro del término de sesenta días contados desde la fecha en que hubiere ocurrido el nacimiento, deberá hacerse la inscripción del recién nacido, a requerimiento verbal o escrito de alguna de las personas que indica el artículo siguiente. 1

1 Art. 29. Están obligados a requerir la inscripción las siguientes personas:

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 Fecundación in vitro: El art. 182 del CC dispone que el padre y la madre del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas. Con la entrada en vigencia de esta disposición, el CC reconoce por primera vez la existencia de las técnicas de reproducción humana asistida

como una forma de filiación, la que en

doctrina se ha llamado “filiación tecnológica”. El gran efecto que produce este tipo de filiación es que no puede ser impugnada. Así lo dispone el inciso segundo de la norma en comento al señalar que “no podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta”. 3.- Fin de la existencia de las personas naturales. Actualmente, nuestro CC sólo considera la muerte natural (art. 78). Esta puede ser: 1. Real; y 2. Presunta. Antiguamente (hasta octubre de 1943), existía además de la muerte natural, lo que se llamaba la muerte “civil”, que era la profesión solemne, ejecutada conforme a las leyes, en instituto monástico reconocido por la Iglesia Católica.

Su efecto principal era que

1.º El padre, si es conocido y puede declararlo; 2.º El pariente más próximo mayor de dieciocho años, que viviere en la casa en que hubiere ocurrido el nacimiento; 3.º El médico o partera que haya asistido al parto o, en su defecto, cualquiera persona mayor de dieciocho años; 4.º El jefe del establecimiento público o el dueño de la casa en que el nacimiento haya ocurrido, si éste ocurriere en sitio distinto de la habitación de los padres; 5.º La madre, en cuanto se halle en estado de hacer dicha declaración; 6.º La persona que haya recogido al recién nacido abandonado; y

7.º El dueño de la casa o jefe del establecimiento dentro de cuyo recinto se haya efectuado la exposición de algún expósito.

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marcaba el término de la personalidad de los religiosos en lo relativo a los derechos de propiedad. Sin embargo, como es de imaginar, esta institución fue derogada puesto que ya no se avenía con la realidad social. 1. MUERTE REAL: Muerte real es, a diferencia de la presunta, aquélla cuya ocurrencia consta. Ésta se da con la terminación de las funciones vitales del individuo. La muerte real frente al derecho coincide con lo que se denomina “muerte clínica o cerebral”. Así aparece de lo dispuesto por la Ley N°19451 de 1996 (que autoriza el trasplante de órganos solo con fines terapéuticos) que dispone en su art. 11 “ la muerte se acreditará mediante certificación unánime e inequívoca, otorgada por un equipo de

médicos,

uno

de

cuyos


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