Resumen Familia - Modulo de pareja, con la doctora Maria eugenia Gómez Chiquiza, incluye jurisprudencia PDF

Title Resumen Familia - Modulo de pareja, con la doctora Maria eugenia Gómez Chiquiza, incluye jurisprudencia
Course Derecho De Familia
Institution Universidad Externado de Colombia
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1. Familia concepto de familia en la consagrado en el 5 de la como la de la sociedad, en el 13 se desarrolla la igualdad de los hijos, en el 15 a la intimidad familiar y en el 44 se consagra la especial de los derechos de los El importante es el 42 que consagra su y como se conforma: familia es el f...


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1. Familia -El concepto de familia en la constitución política: consagrado en el artículo 5 de la constitución como la célula de la sociedad, en el artículo 13 se desarrolla la igualdad de los hijos, en el 15 a la intimidad familiar y en el 44 se consagra la protección especial de los derechos de los niños. El más importante es el artículo 42 que consagra su definición y como se conforma: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”. El vínculo natural, hace referencia a la decisión libre de conformar la familia que se traduce en la constitución de una unión de carácter extramatrimonial, que no tienen fundamento en el consentimiento, sino en el hecho de la convivencia. El vínculo jurídico hace referencia al matrimonio. Ley 25 de 1992: -Protección del patrimonio familiar esta se manifiesta por medio de la Afectación de Vivienda Familiar y Patrimonio de Familia Inembargable. La afectación de vivienda familiar es una ley para protección a la vivienda familiar para que el cónyuge no disponga libremente de este bien. (Solo puede ser una casa) (Puede cambiar de una a otra). Limita la administración de los bienes que tiene uno de los cónyuges (limita a A para que no afecte a B) es el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia. Se requiere de doble firma, es decir el consentimiento de ambos cónyuges para enajenarse, constituirse gravamen u otro derecho real. Es inembargable salvo que se haya constituido hipoteca con anterioridad a su denominación como afectación familiar o la hipoteca fuera con fines de garantizar adquisición, construcción o mejora de vivienda. No tiene un monto límite. Ley 258 de 1996 y 854 de 2003. El patrimonio familiar inembargable: es un patrimonio especial con la calidad de no embargable, en donde se denomina constituyente al que lo crea y beneficiario al cual se crea a favor, solo se puede constituir sobre el dominio pleno de un bien inmueble que no posea otra persona, ni que este gravado con hipoteca y cuyo valor de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta SMLV. Ley 70 de 1931 y 895 de 1999. T-278 de 1994, M.P Hernando Herrera Vergara: C-533 de 2000, M.P Vladimirio Naranjo Mesa: La familia, origen, formas; matrimonio y unión marital de hecho; libertad de consentimiento en el matrimonio. Artículos demandados: C.C. art. 140 num. 5; C.C. art. 145

Se dice que el matrimonio no es una mera unión de hecho, ni la cohabitación de los cónyuges, los casados no son dos personas que simplemente viven juntos, sino que son dos personas jurídicamente vinculadas. Mientras que la unión libre, si se produce por el solo hecho de convivencia y en ella los compañeros nada se debe en el plano de la vida en común, y son libres en la determinación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. Por lo tanto el consentimiento es lo esencial en el matrimonio y a la vez es su causa. Por lo tanto la sola cohabitación no puede generar un matrimonio. Discusión sobre la causal número 5 de nulidad del matrimonio del artículo 140 del C.C que se refiere al matrimonio por fuerza o miedo que después de terminado esa fuerza o miedo se posterga el matrimonio sin ser demandado no se podría recurrir a esta causal de nulidad y para la corte es claro que si esa actitud de permisividad luego de cesado la fuerza o miedo, es una clara muestra del consentimiento por parte del cónyuge violentado y por lo tanto no vulneraría la libertad, dignidad, intimidad ni el libre desarrollo de la personalidad. La Corte encuentra que la nulidad relativa se adecua más a la protección de la familia y de la libertad del contrayente que la nulidad absoluta, por lo cual, por este aspecto no acoge los cargos de violación constitucional. T-572 de 2009, M.P Humberto Sierra Porto: El derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella. En una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial. Se presenta una controversia acerca de si la familia puede ser considerada, en sí misma, un derecho fundamental o uno de carácter prestacional. De tal suerte que las medidas de protección de aquélla pueden ser comprendidas de manera diferente, dependiendo de si se entiende que familia es un derecho fundamental (de primera generación), o si, por el contrario, se ubica como un derecho de contenido prestacional. En efecto, si se entiende que "familia" es un derecho prestacional, entonces el Estado, según las condiciones económicas podrá establecer mayores o menores beneficios que proporcionen las condiciones para que las familias puedan lograr su unidad, encontrándose protegidas económica y socialmente, y si es un derecho fundamental se podría proteger por medio de tutela y no se podría argumentar aspectos socioeconómicos para su incumplimiento. Las autoridades públicas, en tanto que se está ante un derecho fundamental, deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que, en la práctica, impliquen violar la unidad familiar, so pretexto, por ejemplo, de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus integrantes. la acción estatal no puede encaminarse exclusivamente hacia la implementación de medidas de restablecimiento de derechos (ubicación del menor en centros de emergencia, hogares de paso, adopción, etc.), en tanto que mecanismos legítimos y necesarios dirigidos a proteger los derechos de los niños frente a peligros o amenazas verdaderamente reales contra sus derechos fundamentales, sino que

igualmente, y de manera prioritaria, debe encausar su accionar, presupuestal y burocrático, hacia la puesta en marcha de medidas que, como se ha señalado, les faciliten a los padres poder cumplir con sus deberes constitucionales y legales en relación con la prole, y al mismo tiempo, suplir las necesidades económicas del núcleo familiar. Señora que le quitaron su hijo de 3 años a la fuerza, la defensoría de familia por supuesto abandono del menor, por la compañía no constante y por un perro enfermo.

C-317 de 2010, M.P Nilson Pinilla Pinilla: Patrimonio familiar inembargable, afectación de vivienda familiar. Se demanda la inexequibilidad del artículo 1° de la ley 495 de 1999, por medio del cual se modificó el artículo 3° de la ley 70 de 1991, la cual quedaría así: El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes’.” Manifiestan que afectan los artículos 5, 13, 42, 44,51 y 93 de la constitución política, debido a que la familia al ser núcleo fundamental de la sociedad el Estado debe protegerla de forma integral y absoluta para que gocen todas de los mismos derechos, por lo que la norma discrimina a las distintas familias, al desconocer de aquellas familias que 1) no cuentan con un bien inmueble y 2) que el valor comercial de su inmueble es igual o superior a 250 SMLV. La corte hace la diferencia entre la finalidad del patrimonio familiar el cual es la protección del conjunto de bienes inmuebles de los terceros y de la afectación a la vivienda familiar que es una defensa para que uno de los cónyuges no afecte al otro y a sus hijos de los actos de disposición del bien que este pueda realizar. Así mismo, se verifica que existen diferencias en cuanto al levantamiento de la inembargabilidad y la enajenación del bien inmueble destinado a vivienda. Mientras que en la afectación de vivienda familiar opera ésta con la mera voluntad de los cónyuges o compañeros permanentes mediante su consentimiento, en el patrimonio de familia cuando se tengan hijos, además del consentimiento del cónyuge o compañero permanente, se tiene que dar la autorización de los hijos menores por intermedio del curador. se concluyó que el artículo 1° de la Ley 495 de 1999, que reformó el artículo 3° de la Ley 70 de 1931, no es violatorio, en el aparte demandado, de la Constitución Política Debió a que aunque tenga un límite económico de 250 salarios mensuales mínimos vigentes no significa que discrimine a ninguna familia porque resulta evidente que si cumple con los requisitos y supuestos de hechos dados sin importar sus situación económica y social el gravamen recaerá sobre el inmueble del cual se tenga el derecho de dominio pleno; que no se comparta pro indiviso con otra persona; que no se encuentre gravado con hipoteca, censo o anticresis y que no exceda el valor determinado.

2. Matrimonio - Concepto en la constitución política y en la legislación nacional Según el artículo 42 de la constitución política, en Colombia: “las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil” El matrimonio es un contrato con connotaciones de institución; según el artículo 113 del C.C es “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se une con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”, y “el contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con las solemnidades y requisitos establecido en este código”. - Clases de matrimonios en Colombia En 1886 el matrimonio era civil o católico. Actualmente en Colombia existe el matrimonio es civil o matrimonio religioso. - Matrimonios religiosos Ley 25 de 1992 artículo primero en donde se adicionan estos términos al artículo 115 del C.C No todos los matrimonios religiosos tienen validez jurídica en Colombia; “tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano”. Es decir tiene que ser una iglesia o culto que tiene cierta seriedad y continuidad. “Los acuerdos de que tratan el inciso anterior sólo podrán celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades-religiosas del ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa” Es decir los requisitos son: -Aquellos que tengan personalidad jurídica -Que se encuentren registrados en las entidades-religiosas del ministerio de Gobierno -Aquellos que posean disposiciones en el régimen matrimonial que no sean contrarias a la constitución colombiana -Que garanticen seriedad y continuidad de su organización

-Que suscriban un concordato o tratado de derecho internacional con el Estado Colombiano o convenio de derecho público interno con el Estado Colombiano (la más importante) Esto lo ha hecho la iglesia católica y algunas iglesias cristianas. -Matrimonio celebrado en el exterior -Matrimonio especiales Matrimonio in extremis Es un matrimonio que se celebra en estado inminente de muerte de uno de los contrayentes, que no le alcanza el tiempo para llevar a cabo los requisitos que exige la ley para el matrimonio (tiempos de publicación) por esto puede celebrar ante un funcionario competente, lo único que se omite es el tiempo de la publicación los demás requisitos deben cumplirse, que termina siendo excepcional ante notario 5 días y ante juez 8 días (si la ley dice días son días hábiles). Sin embargo se plantea que si después de 40 días no se presentó la muerte que se esperaba, este tipo de matrimonio requerirá una convalidación. No es nulo este perderá sus efectos si dentro de los 40 días siguientes no se convalida y la persona no muere, pero si se revalido surge a la vida jurídica desde el día que se celebró. C-448 de 2015 M.P Mauricio González Cuervo. Matrimonio in extremis Norma demandada: Ley 57 de 1887 en su artículo 136. Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por este tiempo de practicar diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales. Para el accionante la expresión demandada, al hacer referencia a que el matrimonio in extremis no revalidado no surtirá efectos está decretando una forma de cesación de los efectos jurídicos del matrimonio distinta de la prevista en el parágrafo transcrito del artículo 42 de la Constitución, que es únicamente el divorcio, entonces el no revalidar el matrimonio in extremis está yendo más allá de lo que consagra la constitución en materia de cesación de los efectos civiles del matrimonio. Para la corte la exigencia de revalidación supone la necesidad de volver a darle validez al vínculo de acuerdo con las disposiciones del artículo 115 del código civil, es decir manifestando nuevamente el consentimiento de las partes ante autoridad competente y el fin de esta es confirmar dicho consentimiento para unirse en matrimonio y cumplir las finalidades del mismo en los términos del artículo 113 del código civil.

Entonces si las partes no revalidan el matrimonio, ese consentimiento inicial que dieron no es válido; entonces dependerá entonces de la ratificación del consentimiento con las solemnidades y formalidades que exige el matrimonio conforme al artículo 115 del código civil. La corte considera que el cargo por violación del artículo 42 de la Constitución no está llamado a prosperar en el presente caso, considerando que los supuestos que planeta el actor son diferentes y no comparables. En efecto, el divorcio supone una cesación de los efectos civiles del matrimonio, mientras que la no revalidación produce la ineficacia del vínculo matrimonial. Y tampoco es procedente, el decir que el divorcio es la única forma de hacer cesar los efectos del vínculo matrimonial, porque el legislador goza de un amplio margen de configuración para regular todo lo relativo al matrimonio, incluidas las formas de hacer cesar sus efectos, como por ejemplo la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio, también son formas de hacer cesar los efectos civiles del matrimonio.

Matrimonio con poder Es una forma de matrimonio en el cual por alguna razón el contrayente no puede estar presente en la fecha de la celebración, la ley establece que puede dar poder a otro para que contraiga el matrimonio con representación, a través de escritura pública, se estipula que se le da poder a determinada persona para que contraiga matrimonio de determinada manera. Este poder debe ser notificado al funcionario, al que representara a los contrayentes. Puede ocurrir que alguien pueda pedir que se revoque el poder, pero para revocarlo deber hacerlo de la misma forma como se deshace. Escritura pública de revocación del poder y a su vez debe notificarse si no cumple con estos requisitos y el matrimonio se celebra, este surgirá a la vida política de manera valida. Si no se hace de esta forma el poder tendrá plena validez y si se celebra la ceremonia los efectos serán los mismos. Lo único que vale es el poder que el otorga el contrayente, en el caso de no estar presente en esa celebración que se hace para la celebración de esa ceremonia, no sirve para nada mas sino para la realización especifica el matrimonio.

-Existencia y validez del matrimonio Para contraer matrimonio es necesario y que este sea válido se requiere de unos requisitos de fondo, generales y específicos. Cuando se realiza una promesa matrimonial es algo libre y expreso, aun así no se puede obligar a hacer efectivo esa promesa de matrimonio, ni reclamar una indemnización por la cesación, sin embargo se puede pedir la restitución de lo dado bajo esa promesa. Requisitos de fondo generales:

La capacidad: (Mayoría de edad) sin embargo a partir de los 14 años se puede contraer matrimonio con el permiso de los padres o representantes legales se puede casar, sin el permiso de estos se puede recurrir a un juez, aun así será una causal para desheredar al hijo hasta en un 50% de lo que le corresponde El consentimiento: manifestación expresa de la voluntad (artículo 115 del C.C) Generalmente en un contrato es causal de invalidez el error, la fuerza y el dolo, sin embargo el dolo no aplica para el matrimonio. En caso del error es respecto a la identidad de la persona con la que se casó, es decir que decía ser una persona la cual no era. En caso de la fuerza es el peligro para la vida o para mis allegados que doblegue mi voluntad, pero estos vicios se pueden sanear. Objeto lícito y causa lícita: Regulada y expresada por la ley y por sus partes. Requisitos de fondo específicos: Que no recaigan en ninguno de los ámbitos de nulidad. -Efectos del matrimonio La voluntad de las partes en el matrimonio no pueden variar ni disponer de los efectos personales, solo de los patrimoniales (como las capitulaciones) no pueden disponer que se respetaran, pero que no cohabitaran, o pactos por el estilo. Con el matrimonio se generan una serie de efectos jurídicos, que son patrimoniales o económicos (que se derivan de la sociedad conyugal) y unos personales (que son deberes de cumplimiento frente al cónyuge) (entre los cuáles se encuentran: cambio del estado civil, deber de fidelidad, deber de socorro y ayuda, deber de alimentación, deber de cohabitación y crédito conyugal, deber de respeto a la pareja). -Nulidad del matrimonio civil y religioso Cuando se habla de nulidad de matrimonio no es lo mismo que hablar de un divorcio o de una inexistencia del matrimonio; pues en la inexistencia del matrimonio no existen efectos civiles, el divorcio es la terminación del vínculo matrimonial por circunstancias sobrevinientes, mientras que en la nulidad si existen efectos civil es la invalidez del vínculo matrimonial, en donde pueden existir vicios saneables y vicios no saneables. La diferencia entre la nulidad de un matrimonio civil y de uno religioso es que la autoridad competente para decretar el de este último es el tribunal eclesiástico en el caso del matrimonio católico, por lo tanto no lo decreta una autoridad jurisdiccional sino una autoridad del culto. Las causales de nulidad del matrimonio religioso se encuentran en la respectiva legislación, en el caso del católico es el código canónico. Causales, estas se encuentran consagradas en el artículo 140 del código civil, los cuales son:

1) Cuando exista un error acerca de la identidad de uno o ambos de los cónyuges que se casaron. Y el afectado tendría derecho a pedir indemnización artículo 1512 (Subsanable si transcurrido 3 meses no se ha demandado la nulidad) 2) Cuando se ha casado con un menor de 14 años 3) Cuando al celebrarse haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos 4) Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes (derogado) (Ley 57 de 1887, artículo 45) 5) Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad (C-533 de 2000 M.P Vladimir Naranjo Mesa) (Subsanable si después de superada la fuerza no se ha demandado la nulidad luego de tres meses) 6) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido ésta robada violentamente (saneable si consienta estando fuera del poder del rapto) (C-007 de 2001 M.P Eduardo Montealegre) 7) Cuando se ha celebrado entre mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio (derogado por ser declarado inexequible en la C-082 de 1999 M.P Carlos Gaviria Díaz) 8) Cuando uno de los contrayente ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en el...


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