Resumen final DIPsd ijodfañslifjiñaos ifjsñdoifjñdkjfñali PDF

Title Resumen final DIPsd ijodfañslifjiñaos ifjsñdoifjñdkjfñali
Author Axel Gianfranco Lodovico Molina
Course Evaluacion de Proyectos de Invercion Privado
Institution Universidad Argentina de la Empresa
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UNIDAD I - INTRODUCCION 1. CONCEPTO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO El concepto del DIP lo abarcamos a partir de la denominada TEORIA TRIALISTA DEL MUNDO JURIDICO (Teoria de Goldschmit) cuya versión más actual fue desplegada por CIURO CALDANI quien la denominó: “INTEGRATIVISMO TRIDIMENCIONALISTA TRIALISTA”. Esto implica que hay una integración. No hay yuxtaposición. No es una mezcla confusa de las 3 dimensiones sino que están vinculadas. Todo tiene que ver con todo. Concepto desde la teoría del Integrativismo Tridimencionalista Trialista:  el conjunto de casos jusprivatistas con elementos extranjeros y sus soluciones (dimensión sociológica)  captados casos y soluciones por normas basadas en una pluralidad de métodos (dimensión normológica)  y valorados los casos, las soluciones y las normas, por un complejo axiológico que culmina en una especial exigencia de justicia que consiste en el respeto positivo al elemento extranjero (dimensión axiológica). Dimensión sociológica  conjunto de casos jusprivatistas con elementos extranjeros y sus soluciones.  Casos jusprivatistas con elementos extranjeros El caso es una controversia, un conflicto entre dos o más personas sobre el reparto de potencia y de impotencia, pudiendo ser la controversia actual o eventual. El caso debe pertenecer al Derecho Privado, o sea, al Derecho Civil o Comercial; el DIPr. NO se ocupa, en cambio, de casos que pertenezcan al Derecho Público. La razón está en que sólo en la órbita del Derecho Privado rige todavía el principio de la extraterritorialidad pasiva, consistente en que en un país no se aplica solamente el Derecho Privado propio, sino igualmente, en su caso, Derecho Privado extranjero, y en que .el DIPr. Está indisolublemente unido al principio de la extraterritorialidad pasiva del Derecho. El caso jusprivatista debe incluir un elemento extranjero para que surja el problema de la aplicabilidad del Derecho propio o de un Derecho extranjero; en otras palabras, para que el supuesto pertenezca al DIPr. Atención: no todos los elementos que aparecen como extranjeros serán relevantes para considerarlos como internacionales Los elementos extranjeros pueden ser de 3 tipos: personal, real o conductista.  PERSONALES: la persona se vincula con un Estado extranjero. Nacionalidad: No se lo toma en principio como elemento relevante Domicilio Residencia habitual Lugar donde se encuentra la persona o lugar de tránsito

Lex fori: país al que la persona presta servicios (por ejemplo un funcionario de la embajada)  REALES: el negocio jurídico recae sobre un bien sito en el extranjero o matriculado en un registro extranjero. Lugar de situación del bien Lugar de registración Lugar de la primera publicación para derechos intelectuales Bandera en navios/ matriculación de buques o aeronaves  CONDUCTISTAS: el delito, el cuasidelito, el negocio jurídico se llevan a cabo en el extranjero. Lugar de cumplimiento del contrato Lugar de celebración Lugar de comisión del hecho lícito o ilícito Autonomía de la voluntad en materia contractual a favor de tribunales extranjeros o que se aplique la ley extranjera. Como los casos, además de elementos extranjeros, deben contener elementos argentinos, sería lícito afirmar que nuestros casos son siempre mixtos. Dimensión normológica captados los casos y sus soluciones por normas basadas en métodos. La norma es la captación lógica y neutral de un reparto proyectado. La norma se compone de dos partes: caso (antecedente/tipo legal) + solución (consecuencia jurídica)  En la primera parte la norma describe la situación social que reclama un reparto (tipo legal)  En la segunda parte la norma esboza la solución de ella (consecuencia jurídica). Algunas veces la norma, asocia un reparto a otro, por ejemplo, el castigo al delito; otras veces une el reparto a una distribución, verbigracia, a la llegada a cierta edad, una capacidad. El tipo legal de la norma jusprivatista internacional (o de la norma de colisión) describe el caso jusprivatista con elementos extranjeros, mientras que su consecuencia jurídica pone de realce su solución.

Dimensión axiológica  y valorados los casos y sus soluciones y las normas por un complejo axiológico que culmina en una propia exigencia de justicia que consiste en el respeto positivo por el elemento extranjero. Una vez que hayamos caracterizado un caso (o uno de sus elementos) como extranjero, es preciso darle el atamiento que en justicia corresponde. Este tratamiento debe basarse en el respeto al elemento extranjero; y el respeto a su vez, consiste en hacer con el caso lo que presumiblemente con él harían en el país al que pertenece. La justicia consiste siempre en el respeto a lo ajeno. Pero este respeto puede ser, conforme a la regla de oro de la justicia, o respeto negativo (no hacer a los demás lo que no se quiere que hagan a uno) o respeto positivo (hacer a los demás lo que quisiéramos que hiciesen a nosotros). La justicia en el DIPr.

finca en el respeto positivo. Se trata el caso extranjero como el país al que pertenece y, en determinadas circunstancias, sus protagonistas desean que lo tratemos. Como en el país al que el caso pertenece le aplicarían su propio Derecho, el medio del que disponemos para rendir el debido respeto a la extranjería del caso, es la llamada- aplicación del Derecho extranjero. Aplicando, pues, en nuestro país Derecho Privado extranjero, este resulta extraterritorial. Por ende, es igualmente correcto sostener que el medio por el que tributamos respeto a la extranjería del caso, es el reconocimiento de la extraterritorialidad del Derecho Privado extranjero. A la inversa, el respeto negativo nos hace reconocer la territorialidad del Derecho Público extranjero. El respeto al país extranjero y, en su caso, a las personas que en él han actuado, exige que "apliquemos" el Derecho extranjero tai cual lo' aplicarían en el país respectivo. Lo que nosotros hacemos, no es, pues, en realidad "aplicación", sino que es "imitación del Derecho extranjero" (teoría del uso jurídico). 2. AUTONOMIAS: Principal y Secundaria Autonomía principal: fundamental, material y filosófica. Dada en última instancia por la propia exigencia de justicia consistente en la realización de un complejo valorativo que culmina en la especial exigencia de justicia de respetar positivamente el elemento extranjero. Autonomías secundarias: científica, legislativa, judicial, académica y didáctica.  Autonomía científica: La autonomía científica tiene que ver con un objeto y métodos propios, así como con la sistematización de los problemas generales de la materia.  Autonomía Legislativa: La autonomía legislativa significa que la rama tenga leyes propias, cuyo grado de sistematización se alcanza cuando se codifica. Lamentablemente no contamos en el derecho internacional privado argentino con leyes específicas, sino que la normativa se encuentra dispersa en diversas fuentes, lo que conspira contra su apropiado funcionamiento. En el Nuevo CCC, se encuentran ordenadas las disposiciones de derecho internacional privado en el titulo IV del libro VI. También existe una recopilación de las normas vigentes de derecho internacional privado en el Digesto Jurídico Argentino (ley 26.939)  Autonomía Judicial: La ausencia de autonomía legislativa se traduce en la inexistencia de autonomía judicial, ya que no hay jueces que específica y únicamente se ocupen del derecho internacional privado. Una especie de autonomía judicial se da, y relativamente, con la justicia federal, porque de acuerdo al articulo 116 de nuestra Constitución Nacional ella es la competente cuando se trata de demandados extranjeros, siempre que voluntariamente se sometan a ella.  Autonomía académica y didáctica La autonomía académica consiste en la existencia de cátedras propias de la materia, que se da en la mayoría de las Casas de Altos Estudios del país con carácter obligatorio. Dicha autotomía académica esta fundada generalmente en la autonomía didáctica, que consiste en que la rama contribuya a la realización del educando, a la formación del jurista pleno. 3. HISTORIA Es condición esencial para el surgimiento del derecho internacional privado:

 la diversidad de Estados  la diversidad jurídica. En la Edad Antigua no había Estados independientes sino comunidades políticas bajo la órbita mayoritariamente imperial y había básicamente unidad jurídica. A lo sumo, los temas que podríamos hoy estimar como relevantes para nuestra materia se referían a lo procesal, particularmente si los extranjeros podían ser parte en un proceso en el Imperio y en su caso quienes los asistían (cónsules) y quienes eran las autoridades competentes. En la Edad Media aparece lo que podríamos denominar el derecho interregional privado, en especial a partir de principios del Siglo 13, en correlación con el renacimiento de Occidente y los avances del capitalismo, producido en gran medida en los burgos. En el siglo 12 un glosador llamado Aldrico ya había sostenido la aplicación del derecho más favorable a la validez del acto. La PRIMERA FECHA ESTELAR del derecho internacional privado la ubicamos en la glosa de Acursio de 1228, por la que se afirmó que en Módena no había que aplicar a un caso vinculado con Bolonia el derecho de Módena. Es el momento, entonces, de la clara extraterritorialidad del Derecho. En los siglos 14 y 15 siguieron las escuelas estatutarias de los postglosadores que contemplaban dos categorías diferentes de supuestos  Estatutos personales: que seguían a las personas y eran extraterritoriales  Estatutos reales que seguían a las cosas y eran territoriales. Esta distinción no podía mantenerse mucho tiempo ya que, en última instancia, todos los estatutos son personales. En su desesperación algunos afirmaban que la división dependía de la formulación de la norma. Así, por ejemplo, si la disposición sucesoria comenzaba expresando que las personas suceden en los bienes se trataba de estatuto personal pero si comenzaba diciendo que los bienes se continuaban en la persona era real. La Edad Moderna significó la diversidad de Estados al aparecer ellos sobre todo en el siglo XVI, y con ello la diversidad jurídica. La escuela francesa del siglo 16 es territorialista, nacionalista, para afirmar precisamente la estatalidad. Dicha territorialidad se mantiene en los siglos 17 y 18 con la escuela holandesa y flamenca de la comitas gentium, continuada por la escuela anglosajona. Sólo se aplicaba derecho extranjero por cortesía o conveniencia internacional. La SEGUNDA FECHA ESTELAR del derecho internacional privado la encontramos en 1849 con Savigny, quien afirma en su obra "Sistema del Derecho Romano actual", que la comunidad jusprivatista internacional estaba ya en condiciones de aplicar el derecho del asiento del caso · en materia personal: el derecho del domicilio · en derechos reales: la ley del lugar de situación del bien · y en lo que hace a contratos: el derecho objetivo del lugar de cumplimiento), sea el propio o el extranjero.

La excepción a la aplicación del derecho extranjero estaba, según el privatista Savigny, en lo que el nacionalista y publicista Mancini luego denominaría "orden publico". Por eso es que Savigny es considerado el padre de la ciencia del derecho internacional privado, porque descubre el primer problema general estructural de nuestra materia desde el punto de vista clásico, esto es, el problema del orden público internacional como límite a la aplicación del derecho extranjero. Luego se descubrieron el fraude a la ley y el reenvío (1878), la problemática de las calificaciones (1891) y la cuestión previa (1931). La TERCERA FECHA ESTELAR del derecho internacional privado la encontramos cuando en 1935 Goldschmidt sistematizó esos problemas, con base en la estructura de la norma, dando origen a la concepción normológica de la ciencia del DIP.

4. OBJETO DE LA CIENCIA DEL DIPr. Diferentes teorías. El problema básico que hay que resolver es el CONFLICTO DE LEYES. Es el gran problema la determinación del derecho aplicable. Es lo primero que hay que solucionar y está presente en todas las teorías que se refieren al objeto de estudio del DIPr.  TEORÍA UNITARIA: Goldschmidt El centro del objeto de la ciencia es el conflicto de Leyes (derecho aplicable). 14 de 16 capitulos de su libro hablan de eso.  TEORÍAS BIPARTITAS: a) Formal (vigente en países anglosajones) Hay que resolver antes el conflicto de jurisdicción que es previo al conflicto de leyes. Conflicto de Jurisdicciones implica 2 cosas: 1) Determinar el Juez internacionalmente Competente en la esfera internacional Esto viene de la escuela holandesa y flamenca (Commitas gentium) que es nacionalista, territorialista. la regla es que el juez aplica su propio derecho y la excepción es que va a aplicar derecho extranjero por cortesía o por conveniencia (Reciprocidad). 2) Condiciones para el reconocimiento y la ejecución de sentencias y laudos Arbítrales Extranjeros. (Eficacia extraterritorial de la Sentencia) por ejemplo: ver donde el demandado tiene bienes. El abogado debe hacer una conjetura, un juicio hipotético. Hay que lograr que sea ejecutable la sentencia no solo en lo patrimonial sino también en lo extrapatrimonial. Conflicto de Leyes b) Material Es parte también del objeto de la ciencia el DERECHO PRIVADO UNIFORME y el UNIFICADO. No son lo mismo. El derecho privado uniforme y el unificado son dos manifestaciones del derecho de la integración y de la globalización de nuestro tiempo. UNIFORME: cada país tiene su propio derecho pero esta armonizado con el resto. Pretende armonizar. UNIFICADO: un derecho privado para todos. Al referirnos a Derecho Privado Uniforme o Unificado estamos haciendo referencia a NORMAS DIRECTAS (No a normas “indirectas” propias del Dercho Internacional Privado)

 DERECHO PRIVADO UNIFORME  se da a través de lo que podemos llamar hoy el derecho débil, blando, suave, es decir, un derecho que no obliga en principio directamente a los particulares. No es vinculante. Hace referencia a derecho de cada país asimilado al de los demás, armonizado. Tiene como fin equiibrar, llenar lagunas, es un paso previo a una convención internacional. Sus manifestaciones más significativas son: • Las leyes modelo uniformes para ser incorporadas en el derecho interno, por ejemplo surgidas de la ONU (ley modelo de la CNUDMI sobre conciliación comercial internacional, otra sobre arbitraje comercial internacional, otra sobre insolvencia transfronteriza, sobre transferencias internacionales de crédito, sobre firmas electrónicas, sobre comercio electrónico, etc.), • Los principios UNIDROIT dirigidos a las partes en un contrato, o a los operadores jurídicos para interpretar o complementar instrumentos internacionales de derecho uniforme, y también pueden servir de modelo para los legisladores nacionales e internacionales (principios relativos a los contratos del comercio internacional o, juntamente con el American Law Institute los de procedimiento civil trasnacional), Diferencia entre las Leyes Modelos Uniformes y Los Principios: LEYES MODELO Están dirigidas a los Poderes del Estado en miras a que se dicten norma generales armónicas a partir de un modelo. Son más técnicas, más rigurosas.

PRINCIPIOS Los Principios van dirigidos no sólo a lo anterior sino también como criterio para ayudar a los jueces, a los árbitros, a los escribanos, etc. Son más abiertos, más flexibles.

• Recomendaciones de la ONU • Reglas y usos uniformes de la CCI (con sede en Paris) • Guías de buenas prácticas, conducta, gobernanza. • Las Directivas de la Unión Europea. ¿Qué es una directiva? La directiva suele imponer estándares mínimos de protección, cuyos resultados deben ser transpuestos al derecho nacional por los medios o formas que consideren adecuados para no producir incoherencia interna, por lo que prevalece la lógica privatista sobre la de la integración.  DERECHO PRIVADO UNIFICADO  está representado por el llamado derecho fuerte de los tratados y los reglamentos. Es un Derecho vinculante. Se constituye un solo derecho para todos. a) Tratados de derecho privado (conste que no estamos hablando de los clásicos del derecho internacional privado del conflicto de leyes, a los que nos referiremos cuando hablemos de fuentes) Ejemplo: la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías. No me remite sino que materializa la solución. PREGUNTA DE EXAMEN: Indica el derecho aplicable? NO! No indica sino que resuelve. Tiene normas directas porque es derecho privado unificado y no de conflicto de leyes.

b) Reglamentos de la Unión Europea (el reglamento es ley porque es general, obligatorio y directamente aplicable; prevalece en el reglamento la lógica de la integración sobre la del derecho privado). Diferencia entre Directivas de la unión europea y reglamentos: (Uniforme) En las DIRECTIVAS prevalece la lógica privatista por sobre la integración. (Unificado) En los REGLAMENTOS prevalece la lógica de la integración por sobre la del derecho privado. TEORÍAS TRIPARTITAS. Se clasifican en: a) Latina, b) Contemporánea, c) Integral. a) Teoría tripartita latina: Comprende:  el conflicto de leyes  el derecho de la nacionalidad  el derecho privado de extranjería. Por razones históricas, el derecho de la nacionalidad no es objeto del derecho internacional privado en nuestro ámbito sino en los países latinos europeos. Un ejemplo de derecho privado de extranjería es lo preceptuado en el artículo 3470 del Código Civil argentino que dispone que si en un país un argentino o una persona domiciliada en nuestro país no heredara lo que le correspondiera en virtud del Derecho aplicable a causa de xenofobia, la víctima puede compensarse del perjuicio sufrido en bienes relictos en nuestro país, claro está, normalmente a costa de nacionales del país xenófobo-. Asimismo la ley de sociedades contiene disposiciones que constituyen derecho privado de extranjería. Así, por ejemplo, el articulo 118 a partir del segundo párrafo establece que las sociedades válidamente constituidas en el extranjero se hallan habilitadas para realizar en el país actos aislados y estar en juicio. Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe: 1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país. 2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República; 3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. Si se tratare de una sucursal, se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales. c) Teoría tripartita contemporánea incluye en el objeto del derecho internacional privado :  Conflicto de leyes  Normas internacionalmente imperativas o “Leyes de aplicación inmediata” o “Leyes de rigurosa aplicación” 

Soluciones materiales.

Las Normas internacionalmente imperativas: Son de aplicación inmediata, sin que le interese al aplicador si el caso tiene o no elementos extranjeros. Se trata, así, de las normas de policía o de aplicación inmediata, exhaustiva, rigurosa o necesaria, una especie de orden público a priori, de funcionamiento "normal" por oposición al funcionamiento excepcional de la cláusula clásica de reserva de orden público internacional, que opera a posteriori.   Se trata de normas cuya observancia es necesaria para la salvaguarda de la organización política, social o económica de un país. 

 Son normas tan importantes para un Estado, resguardan intereses significativos, que no pueden ser dejadas de lado por la aplicación de un derecho extranjero.  Se trata de reglas materiales imperativas que, en consideración a la particular naturaleza de los intereses que protegen en virtud de criterios de auto conexión, pretenden ser aplicadas por el juez a pesar de que la situación hace aplicable el derecho extranjero. Las normas de policía comprenderían, a mitad de camino entre el derecho privado y el público, reglas en materia de competencia, protección del consumidor, del trabajo, de la salud, de la seguridad de los productos, de la propiedad intelectual, de las sociedades, del control de cambios y de las inversiones extranjeras, sanc...


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