Resumen Tema 1 con Ejemplos PDF

Title Resumen Tema 1 con Ejemplos
Author Marta Guix
Course Derecho de la Competencia y Propiedad Industrial
Institution Universitat Pompeu Fabra
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TEMA 1 - Apuntes 1 Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual (Universitat Pompeu Fabra)

StuDocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad. Descargado por Alexia Quijano ([email protected])

BLOQUE I. APROXIMACIÓN AL DERECHO DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN SENTIDO AMPLIO APROXIMACIÓN A LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL El hecho de que existen derechos de propiedad intelectual tiene una justificación que en muchos casos a parte de jurídica es económica. OBJETO SOBRE EL QUE RECAE LA TUTELA BIENES INMATERIALES que se clasifican en atención al objeto sobre el que recae la tutela: A. SIGNOS DISTINTIVOS: Son formas de presentar un producto o para diferenciar en el mercado un producto respecto del otro B. INVENCIONES: Reglas técnicas que resuelven problemas técnicos C. MODELOS Y DIBUJOS INDUSTRIALES D. CREACIONES ARTÍSTICAS, LITERARIAS Y CIENTÍFICAS SISTEMAS DE PROTECCIÓN JURÍDICA La protección jurídica de esos bienes inmateriales se establece mediante un sistema de protección jurídica a través de elementos: A. INSTITUCIONALES. Organización administrativa que se encarga de gestionar y administrar los derechos de propiedad intelectual (p. ej.: la Oficina Española de Patentes y Marcas) y también de su aplicación y defensa (los Juzgados de lo mercantil). B. SUSTANTIVOS. Delimitación positiva de la protección jurídica. El objeto protegido y los requisitos materiales y formales que éste debe satisfacer. Por ejemplo, el signo distintivo tiene que poder diferenciar una marca, hay signos que no pueden constituir una marca, etc. C. PROCEDIMENTALES. Proceso administrativo que hay que seguir para la tramitación de cuestiones relacionadas con la obtención y mantenimiento del derecho así como el procedimiento de infracción (Ej. órganos especializados para la defensa de todos estos derechos como los Juzgados de lo Mercantil) SISTEMAS MÁS DESTACADOS DE PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS A. MARCAS: Signos que identifican y distinguen productos o servicios en el mercado a. b. c. d.

Denominativa (Viladrau) Gráficas (Apple) Tridimensionales (Lata de cocacola) No convencionales (olor, un color, un sonido)

B. NOMBRES COMERCIALES. Identifican la actividad que desarrolla un sujeto. Diferencia esta actividad de otro.

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Ej. Danone es un nombre comercial, vitalinea, danissimo, danonino, danet, etc. son marcas concretas (diferencia entre marca y nombre comercial). C. RÓTULO DE ESTABLECIMIENTO. Antes se podían registrar, pero ya no se registran porque son muy locales Ej. Nombres de restaurantes locales y si alguien abre un nombre de un restaurante en Granada que se llame igual no nos confundiremos y si nos confundimos porque es muy famoso el restaurante como el Celler de Can Roca no se halla indefenso porque tenemos la Ley de Competencia Desleal que permite que el titular de ese signo impida que otro lo utilice si causa confusión en el mercado). Por tanto, no se puede obtener un derecho de exclusiva, pero no significa que se halle desprotegido porque tenemos otra herramienta para protegerlo. *No estudiaremos las prohibiciones relativas a denominaciones de origen (Rioja), de calidad, geográficas o alimenticias (Turrón de Alicante, Vinos especialmente protegidos, etc.) porque tienen una Ley o Reglamento Específico que lo protege. La Ley de Marcas ha impedido que alguien pueda registrar como marca estas denominaciones de origen.

NORMATIVA BÁSICA A. NACIONAL: Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (LM) (modificada por el Real DecretoLey 23/2018, de 21 de diciembre de 2018 de trasposición de directicas en materia de marca y otras materias), se incorpora la Directiva de Marcas y otras materias. B. COMUNITARIA: a. Directiva 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de los Estados miembros en materia de marcas (versión refundida) b. Reglamento 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 por el que se modifica el Reglamento (CE) No 207/2009 C. INTERNACIONAL: a. Convenio de la Unión de París (cup) b. Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad intelectual relacionados con el comercio (1994) (ADPIC)

SISTEMAS MÁS DESTACADOS DE PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS INVENCIONES Las invenciones son reglas técnicas que solventan problemas técnicos. Lo que se registran son las marcas, las invenciones se pueden registrar para obtener una patente. Las marcas no se patentan, se patentan las invenciones. 1. PATENTES: A. DE PRODUCTO. Configuración de un determinado producto o una sustancia (medicamento)

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B. PROCEDIMIENTO. Fórmula que lleva a obtener el medicamento, por ejemplo C. DE USO. Se puede patentar un medicamento que se ha descubierto que sirve para que se te caiga menos el pelo que antes tenía un uso antiinflamatorio (por ejemplo, el ibuprofeno)

2. MODELOS DE UTILIDAD. Están en fase de extinción porque se introdujeron básicamente para proteger a los españoles no inventores. (Ejemplo: una llave que va muy bien para sacar tornillos.) a. Es una invención, pero de producto que ofrezca una ventaja práctica identificativa, en el sentido de que no puede ser de procedimiento. b. Los requisitos sustantivos son los mismos que en las patentes pero aligerados (por ejemplo, en patentes se exige que sea novedoso, pero en modelos de utilidad que sea sólo novedoso en España) porque permite que la gente de aquí pueda ir al extranjero vaya a fuera a mirar y copiar pero se obtiene una protección de 10 años en vez de 20 años.

NORMATIVA DE PATENTES A. NACIONAL. Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes (LP) B. COMUNITARIA/EUROPEA a. Convenio sobre la Patente Europea b. Reglamento (UE) 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación forzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente (España no es parte) c. Reglamento (UE) 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012 en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción C. INTERNACIONAL a. Convenio de la Unión de París (CUP) b. ADPIC SISTEMAS DE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL DISEÑO DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES: Se protege la apariencia con independencia de los aspectos técnicos NORMATIVA ELEMENTAL A. NACIONAL. Ley 20/2003, de 7 julio, de protección jurídica del diseño industrial (en adelante, LDI) B. COMUNITARIA a. Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos b. Reglamento CE no 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre dibujos y modelos comunitarios

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c. Directiva 2004/48/CE relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual [se aplica a todos]

C. INTERNACIONAL a. Convenio de la Unión de Paris (CUP) b. Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (1994) (ADPIC)

DISEÑOS ARTÍSTICOS. Pueden protegerse tanto por diseño como si tienen un cierto grado artístico, por derechos de autor. SISTEMAS DE PROTECCIÓN DE CREACIONES ARTÍSTICAS, LITERARIAS Y CIENTÍFICAS PROPIEDAD INTELECTUAL (derecho de autor): Protege los libros, cuadros, etc. El objeto no estaba pensado para proteger bolsos, sino para proteger cuadros en el que hay muchas maneras de pintar y se pueden hacer distintos, por eso dura tanto la protección. NORMATIVA A. NACIONAL. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (con sus modificaciones) B. COMUNITARIA. Múltiples directicas C. INTERNACIONAL. Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas

RAZONES QUE FUNDAMENTAN LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL En ocasiones hay una tendencia a equiparar la propiedad industrial o intelectual a un derecho de propiedad. Fundamentar la protección de la PI por analogía con la propiedad tangible es inadecuado. Ejemplo: Directiva 2001/29/EC sobre derecho de autor en la sociedad de la información: “(9) Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. “Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.”

La diferencia fundamental es que la información (bienes informacionales) tienen 2 características de bienes públicos en sentido económico: A.

INEXISTENCIA RIVALIDAD

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B.

INEXISTENCIA EXCLUSIÓN

Los derechos de propiedad intelectual, una patente, por ejemplo, la invención, una vez que se comunica no se tiene ninguna forma natural de excluir su uso a esa persona, no puedo impedir que la utilice, y tampoco que la transmita a otros y estos también la utilicen. En principio, si yo uso un objeto, de mi propiedad, no pueden utilizarla simultáneamente otros. Eso no sucede en los bienes inmateriales, el titular no puede naturalmente impedir su uso. Esa es la razón por la cual los legisladores han creado un derecho especial que le dé al autor la posibilidad de excluir la utilización de ese signo, ese uso, etc. Si no hubiera esta protección, los llamados “free riders” se aprovecharían de esta naturaleza que tienen los bienes inmateriales y, por tanto, ahorrarse los costes de I+D+R que le ha costado a su inventor. Por tanto, como económicamente no es eficiente se otorgan derechos de exclusión. Precisamente porque el fundamento de los derechos de PI no puede equipararse a los argumentos que justifican la existencia de un derecho de propiedad físico, los hemos de encontrar en razonamientos utilitaristas. Para ello, lo primero que tenemos que hacer es ver los problemas económicos que subyacen en las invenciones, signos distintivos, etc. Trasladar fundamento/principios/reglas propiedad tangible a PI conduce a un balance erróneo: a internalizar no las externalidades negativas, sino las positivas: tendencia expansión derechos PI. CONCLUSIÓN: Mejor acudir a argumentos utilitaristas para explicar y justificar la protección de la PI; al menos tratan de obtener un balance adecuado entre el control de la información por sus creadores y normas básicas de competencia económica. ARGUMENTOS UTILITARISTAS: LOS PROBLEMAS ECONÓMICOS QUE SUBYACEN A LA PI RAZONES PARA PROTEGER: A.

INCENTIVO INNOVACIÓN Y CREATIVIDAD (patentes, secreto empresarial y derechos de autor).

B.

ASEGURAMENITO DE LA TRANSPARENCIA Y FUNCIONAMIENTO COMPETITIVO DEL MERCADO (integridad del mercado): MARCAS ¿Qué sucedería si IP no gozaran de protección jurídica? ¿Cuáles son los costes?

En un mundo en el que el derecho de patente y protección del secreto empresarial no existiera, si yo creo una fórmula para un medicamento, ¿qué puedo hacer para ganar dinero? Si lo comercializo, en el momento en que lo ponga en el mercado los demás copiaran mi fórmula. Si en vez de un fármaco fuera una pintura industrial, cuando la ponga en el mercado el competidor o un tercero hará INGENIERÍA INVERSA, dará con la fórmula y al cabo de “x” tiempo la pondrá en el mercado a un precio inferior, puesto que se ha ahorrado los costes de I+D+I. A largo plazo, lo que pasaría es que las personas no tendrían incentivos para inventar fórmulas nuevas, porque ello supondría un coste muy superior al de copiarlo cuando otra persona lo inventara y pusiera en el mercado. La segunda opción sería que vendiera la fórmula a otra persona, y esa otra persona corra el riesgo de ponerlo en el mercado y le pase lo mismo. Para que ello ocurra, debo mostrarle a la otra persona los efectos de la pintura para que confíe en que realmente funcione. Entonces, la otra persona ya habrá aprendido la fórmula, porque se la habré enseñado, no habrá secreto empresarial y, por tanto, tampoco nadie invertiría sus recursos en desarrollar investigación. El desarrollo tecnológico decaería. Por esta razón, para intentar evitar el coste social de que uno pueda obtener unos beneficios supra competitivos, se han establecido limitaciones a ese derecho:

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1. TEMPORAL (ej: las patentes, que duran 20 años). 2. LÍMITE DEL DERECHO DE EXCLUSIÓN que se les otorga. En materia de patentes no se puede impedir, por ejemplo, que los terceros puedan hacer investigaciones e ir investigando con ese medicamento, a fin de encontrar la fórmula equivalente y que cuando haya transcurrido el año de protección puedan obtenerlo. ARGUMENTO DE LA TRANSPARENCIA Y FUNCIONAMIENTO COMPETITIVO DEL MERCADO: MARCAS El problema económico es diferente al que subyace a las invenciones y a los secretos profesionales. La idea es que la marca sirve para asociar ese signo a un producto a un origen empresarial: 1. Si yo reconozco ese signo sin confundirme, se reducen los costes de búsqueda de los consumidores. Sino cada vez que voy al supermercado tendría que estar buscando para pedir cualquier cosa. Nos permite confiar en que cada vez que abramos una lata de Coca-Cola, efectivamente no habrá petróleo. 2. Al titular de la marca le incentiva a invertir en calidad de los productos porque si no se protegiera si lo copian y la calidad es baja me atribuirían esa calidad a mí. 3. La existencia de este derecho incentiva a invertir en calidad de los productos y en la reputación de sus propias marcas. De nuevo, este derecho tiene sus COSTES (ej. signos distintivos o comunes), y en muchas ocasiones hay que interpretar el derecho de marca a la par con esta función económica, porque muchas veces se va ampliando como si fuera una propiedad. Por tanto, tenemos que incluir unas ciertas limitaciones que palien este monopolio que se le da al titular de la marca, que a veces, lejos de fomentar la competencia la enrarecen. En ocasiones, los terceros pueden tener incentivos para utilizar la marca (ej.: si yo quiero hacer un helado con las galletas auténticas de oreo, ¿no puedo decir que es helado de oreo?). Lo importante es tratar de evitar las externalidades negativas, las que producen perjuicios (por ej.: que el helado de oreo no le guste nada al consumidor, de modo que “Oreo” se podría quejar de ello si le produce un perjuicio), no las positivas, porque el hecho de que yo me aproveche de algo no se puede evitar. La idea es que la función económica de las marcas es reducir costes, incentivar la inversión en calidad, incentivar la investigación… CONCLUSIÓN: Por tanto, el problema es que puede interferir en comunicación y creatividad (ad ex. comentario, crítica...). La solución es que las legislaciones PI tratan de mitigar este fenómeno estableciendo limitaciones tanto al objeto susceptible de protección y a la duración del derecho como a su ámbito. No obstante: tendencia expansiva derecho de marcas: riesgo confusión en sentido amplio, abandono requisito tradicional de uso a título de marca, etc. pone más dificultades a usos legítimos o eficientes de marcas.

PRINCIPIOS Todos estos derechos de PI están regidos por unos principios: 1. MÉRITO. Todas las modalidades para ser protegidas tenían que cumplir ciertos requisitos sustantivos o cualitativos (originalidad, novedoso, etc.) 2. REGISTRO. La obtención del derecho se condiciona por regla general al registro (salvo el derecho de autor y el secreto empresarial). Es lógico porque si es un bien inmaterial se debe registrar:

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a. Oficina de Patentes y Marcas en caso de ser NACIONAL b. En la BUE en caso de ser EUROPEA

3. DERECHO DE EXCLUSIVA. Cuya vertiente más importante no es la positiva, sino el derecho de impedir a los terceros que usen la marca o la patente en un plazo de tiempo (excepción: secreto empresarial).

4. TERRITORIALIDAD. Estos derechos sólo tienen eficacia en el territorio en el que se ha concedido. Sólo podré impedir que los demás utilicen una marca similar a la mía si la utiliza en España, si la marca es nacional. En cambio, si la marca es comunitaria, también se podrá impedir que la utilicen en el resto de Europa. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD: MECANISMOS CORRECTORES PERSPECTIVA PROCEDIMIENTO Y SOLICITUD La protección conferida por un derecho de PI, en principio, surte efectos y se extiende sólo al territorio del Estado que lo concede. Por tanto, si registro aurea para zapatos (marca nacional), no puedo impedir que alguien lo registre en Francia. Esto causaba grandes costes a los operadores para solicitar marcas y pagar todas las tasas oportunas en cada EM de la UE. Podía causar, además, que se destruyera la novedad de una invención si se solicitaba en España y se tardaba 3 meses en solicitar en Alemania (en este periodo de tiempo puede que alguien ya lo haya registrado en Alemania). Desde la perspectiva del procedimiento es muy costoso para las empresas ir solicitando en todos los países la protección con patentes. La primera cuestión que se introdujo fue introducir la PRIORIDAD UNIONISTA: 1. Permite, durante 12 meses (patentes y modelos de utilidad) o 6 meses (diseño, dibujos, modelos industriales y marcas) solicitar la patente o la marca en cualquiera de los estados que forman parte del CUP (casi todos) conservándote la fecha de prioridad, de solicitud inicial 2. Si he solicitado la patente hoy y voy a Alemania, todo aquello que haya registrado con posterioridad a esa fecha no vale para destruir la patente). Durante ese plazo donde se solicite una marca, patente, en otro país se le reserva esa fecha. Por tanto, si registro a día de hoy, esta fecha se me conserva para la solicitud que haga en Alemania 2 meses después.

PERSPECTIVA SUSTANTIVA En el tema de los costes, se firmaron diversos TRATADOS que permiten que en una sola solicitud haya unas casillas con unos países, y marcas para cuantos países quieres la patente, la marca, etc. Una vez se tramita esas patentes o marcas se convierten en NACIONALES. No tienes una marca para todos los países, sino sólo para los que hayas marcado que se tiene que convertir en el país que se haya designado. Con esto, se reducen los costes de solicitud. Pero aún estaban las diferencias entre las legislaciones de cada país a nivel SUSTANTIVO (puede que haya una prohibición de registro en Alemania que no está en España). Para ello, desde una óptica sustantiva:

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1. INTERNACIONAL: CUP, Convenio de Berna y ADPIC que armonizan muchos derechos sustantivos para evitar estos problemas. 2. NIVEL COMUNITARIO: a. Mediante las DIRECTIVAS de la UE también se ha ido armonizando todo el tratamiento sustantivo de estos derechos de PI. Por eso, hay muchas referencias al TJUE, porque se tienen que seguir las directrices de éste. b. Para superar el principio de territorialidad también están los REGLAMENTOS: unifican y crean un derecho de PI comunitario con despliegue y eficacia en la UE: 1. MARCA DE LA UNIÓN 2. DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS 3. OBTENCIONES VEGETALES, DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDA Y INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDOS 4. ESPECIAL: Se intentó durante mucho tiempo a través del CONVENIO DE MUNICH que armoniza la parte de solicitud (requisitos para obtener una patente, prohibiciones de registro, plazo de duración de la patente, etc.). La parte sustantiva está menos armonizada. a. No tenemos y carecemos de una patente que tenga efectos en toda la UE por no tener las suficientes ratificaciones de los Estados necesarias. b. Para intentar salvar esta situación hubo unas iniciativas que llegaron a la Comisión y al Parlamento con la intención de que aquellos que quieran firmar se cree una PATENTE UNITARIA. A través de 2 Reglamentos se crea un paralelo a la marca de la UE. Sólo surte ef...


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