TEMA 12 LA Gestión DE Negocios SIN Mandato PDF

Title TEMA 12 LA Gestión DE Negocios SIN Mandato
Course Derecho de las Obligaciones y Derecho de los Daños
Institution Universidad Carlos III de Madrid
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TEMA 12 LA GESTIÓN DE NEGOCIOS SIN MANDATO, EL COBRO DE LO INDEBIDO Y EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO 1. La categoría legal del cuasicontrato. 2. La gestión de negocios ajenos sin mandato. 3. El cobro de lo indebido: el pago por error y la restitución. 4. El enriquecimiento injusto: enfoque unitario y enfoque por tipos. La condictio por prestación, la condictio por intromisión y la condictio por inversión.

1.- LA CATEGORIA LEGAL DEL CUASICONTRATO. El art 1089 enumera entre las fuentes de las obligaciones a los cuasi contratos. El código los considera como una fuente autónoma, independiente de las demás fuentes de las obligaciones. El art. 1887 los define como “Los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor con un tercero y, a veces, una obligación recíproca entre los interesados.” La licitud diferencia a los cuasicontratos, ( 1089) de la responsabilidad extracontractual que origina la reparación del daño causado al intervenir en el acto u omisión cualquier género de culpa o negligencia.(1902)

Realmente los hechos no son tan licitos (cobro de lo indebido) ni son fuente de obligaciones bilaterales o sinalagmáticas (RECIPROCAS) sino que a veces su autor y cualquiera de los interesados en ese hecho lícito resultan obligados. 2.- LA GESTION DE NEGOCIOS AJENOS SIN MANDATO. Se regula en el art 1888: “El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí.” Es una situación cuasicontractual que se produce cuando una persona toma en su mano espontáneamente y sin obligación ni facultad específica alguna los negocios de otra y realiza para ella los actos que cree útiles. Se trata de una actuación en nombre de otro sin haber recibido de mandato suyo, de esta intervención en los asuntos de otro surgen eventualmente obligaciones, a veces, a cargo del gestor y mas comúnmente a cargo del dueño, en cuyo caso la situación se asemeja a la resultaría del contrato de mandato , con la peculiaridad de que la voluntad del dueño esta ausente. Hay se dice, cuasicontrato y no contrato. REQUISITOS DEL NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL GESTOR:

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1.- INMISION EN EL NEGOCIO AJENO . Existe siempre que la gestión afecta a cualquier derecho subjetivo de otro. Falta de toda obligación, legal o voluntaria de asumir la gestión. No es obstáculo para que nazca el cuasicontrato el hecho de que el Gestor y el Dominus estén unidos por un vínculo contractual, el cuasicontrato nace desde que el gestor despliega alguna actividad no prevista en el contrato, (ni impuesta por los usos o buena fe art. 1258). La jurisprudencia exige tradicionalmente la Absentia domini. El CC no exige más que la asunción voluntaria de una gestión sin mandato del dominus negotii. Pero tradicionalmente se ha entendido que el objeto de la gestión debe hallarse abandonado, esto es que el dominus este imposibilitado aun temporalmente para hacerse cargo de el y disponer lo pertinente por si o a través de mandatario. Nadie puede ni debe inmiscuirse en asuntos en los que su dueño está en disposición de gestionar y mucho menos si hay una prohibición expresa de él.La concurrencia de esta “absentia domini” hace lícita la actuación del gestor.

2.- ACTUACION GESTORIA SIN PODER. Gestión de negocio ajeno, por tanto, dirigida a la conservación o administración del patrimonio ajeno. A 3.- VOLUNTARIEDAD. La inmisión ha de ser voluntaria, consciente y querida como tal4.- CAPACIDAD. La gestión de negocios ajenos requiere en el gestor la capacidad negocial ordinaria. Un incapaz no puede constituirse en gestor de negocios de otro.

NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL DOMINUS . Es necesario que la gestión se haya emprendido con la intención de proporcionarle una utilidad y de forma útil (útilmente) . Así es necesario: 1.- ANIMO ALTRUISTA DEL GESTOR. es necesario que la gestión se realice en beneficio del dueño, y no en móviles de lucro extraños a la diligencia de un buen padre de familia. El ánimo altruista se entiende referido al trabajo invertido en la gestión y no a las expensas y daños, por lo que estos pueden recuperarse. 2.- UTILIDAD DE LA GESTION. Se trata de evitar un perjuicio inminente y manifiesto, es decir, una situación de urgencia, aunque de la gestión no resultase provecho alguno. En otro caso, depende de la voluntad del dominus el quedar obligado por lo que ha hecho el gestor. Cuando el Dominus conozca la gestión debe manifestar su oposición a la misma si las circunstancias no se lo impiden. Si no lo hace se entiende que ratifica lo hecho por el gestor. En este punto debemos distinguir: a) La ratificación expresa del negocio—Según el art. 1892 “La ratificación de la gestión por parte del dueño produce los efectos del mandato expreso.”

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(Según la jurisprudencia, produce los efectos del mandato expreso desde ese momento en adelante, pero no retroactivamente) b) el supuesto del art. 1893.-. Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo. La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultase provecho alguno. A estos presupuestos se añade por la Jurisprudencia otro, que el negocio exigiese ser gestionado segn la apreciación común y dadas las circunstancias, una de estas circunstancias aludida por la Jurisprudencia es la de hallarse los bienes abandonados.

OBLIGACIONES DEL GESTOR: 1.- Continuar con la gestión. Conforme al art 1888 El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí. 2.- RESPONSABILIDAD.- Según el art 1889.1 “ el gestor oficioso debe desempeñar su encargo con la diligencia de un buen padre de familia e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.” 1889.2 “ Los tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de la indemnización según las circunstancias del caso.” Además, según el art. 1891 “ el gestor de negocios responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al suyo propio. “ Según el Artículo 1890. Si el gestor DELEGARE en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio. La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria. Hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 1721 del CC, según el cual: “El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto: 1. Cuando no se le dio facultad para nombrarlo. 2. Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente. Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.” Del art. 1890, resulta que el gestor puede nombrar sustituto, pero en régimen de no prohibición, y no como si tuviera expresa facultad para nombrarlo. 3

“sin perjuicio de la obligación directa de este para con el propietario del negocio.”Coincide con el art 1722 “En los casos comprendidos en los dos números del artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto.” Y queda mejor explicado. La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria. ( 1890-2) ( responsabilidad por culpa o caso fortuito) se pone de manifiesto el aspecto no contractual de la gestión al contrario de lo que sucede en el mandato, ( art 1723) 3.- RENDICION DE CUENTAS Y ENTREGA .- esta obligación se deduce de la propia naturaleza de la gestión de negocios, indispensable para saber si ha cumplido las obligaciones que voluntariamente ha asumido. 4.- VINCULACION FRENTE A TERCERO.- el gestor responde siempre que haya contratado en nombre propio, aunque la gestión sea ratificada, y si lo ha hecho en nombre ajeno, cuando las obligaciones no sean atribuidas al dominus conforme a los art. 1892 y 1893, y no en el caso contrario.

OBLIGACIONES DEL DOMINUS.1,. REEMBOLSO, de expensas y gastos e indemnización de perjuicios a que se refiere el art. 1893 2.- HONORARIOS. Al igual que en el mandato, parece que el gestor podrá devengar honorarios cuando la gestión se refiera a servicios comprendidos en su profesión y aunque la gestión no sea expresamente ratificada. 3.- VINCULACION CON TERCEROS.- Será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, según el art. 1893. Si el gestor se ha obligado personalmente tiene derecho a que el dominus cumpla las obligaciones que el gestor ha contraído dentro de los límites de la gestión. Si el gestor se ha obligado en su propio nombre los terceros contratantes no podrán dirigirse directamente contra el dominus.

GESTIONES ESPECIALES. SUMINISTRO DE ALIMENTOS Y GESTION FUNERARIA SUMINISTRO DE ALIMENTOS El art. 1894 dispone: “cuando sin conocimiento del obligado a prestar alimentos los diese un extraño, este tendrá derecho a reclamarlos de aquel, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos.” El extraño que pagó los alimentos podrá reclamar del alimentante la cantidad que esté dentro del importe que esté obligado a pagar, pero no el exceso que será deuda del alimentista. Se admite la gestión de la prestación de alimentos contra la prohibición del dominus. 4

GESTION FUNERARIA El art. 1894.2 “los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido obligación de alimentarle. Al regularse junto con el suministro de alimentos autoriza a incluir el supuesto de que un extraño sea el que los ha satisfecho.

3. EL COBRO DE LO INDEBIDO: EL PAGO POR ERROR Y LA RESTITUCIÓN. Todo desplazamiento patrimonial, todo enriquecimiento y, en general, toda atribución, para ser lícita, debe fundarse en una justa causa o razón de ser que el ordenamiento jurídico considera justa. Cuando una atribucion no esta fundada en una causa justa, el que la ha recibido debe restituirla. Correlativamente surge una acción en favor del empobrecido para obtener o reclamar dicha restitución. Se regula en los art. 1895 y ss del CC. Dice cobro y no pago para adaptar la terminología a la definición de cuasicontrato del art 1187 como hechos licitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor. En este caso el obligado es el accipiens , o sea el autor del cobro. Dice el art. 1895 cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla. Presupuestos de la acción del cobro de lo indebido: 1º.- La existencia de una prestación o atribución patrimonial consistente en la transferencia de la posesión de una cosa realizada solvendi causa. 2º.- la Inexistencia de una obligación. La doctrina distingue entre dos clases de indebitum, el objetivo y el subjetivo.ç El objetivo: indebitum ex re cuando lo que ha sido pagado no se debía, ni a aquel que cobró, ni tampoco a tercera persona: la deuda es inexistente o nula o dependiente de una condición no cumplida. El subjetivo: indebitum ex persona. Supone que se paga una deuda realmente existente pero a uno que no es acreedor o por quien no es verdadero deudor. En el primer caso, el pago hecho a un no acreedor, libera al deudor cuando se paga a quien se encuentra en posesión del crédito. ( art. 1164) o a un mandatario del deudor no sabiendo que el mandato ha sido revocado (1734) . En el segundo caso, para que el pago por un no deudor de lugar a la repetición, es preciso que no se produzca la extinción del verdadero deudor, esto es, que el que paga crea en su condición de deudor u no pague por otro.

3º.- El error del solvens acerca de la existencia de la obligación. Se admite tanto el error de hecho como el de derecho, sin que necesite ser excusable. De no ser así se permitiría 5

al que cobro una cosa que no se le debía bajo el pretexto de que el solvens debió ser diligente. La prueba del error se basa en presunciones. El art. 1900 dispone que: La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió. El art. 1901. Sienta otra presunción favorable al solvens. Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa. EL OBJETO DE LA RESTITUCION Esta legitimado para solicitar la repetición el solvens. La acción se dará contra el que ha recibido el pago. Si se hizo el pago al representante, habrá de accionarse contra el representado. El solvens tiene derecho a reclamar lo indebidamente percibido por el accipiens. La extensión de la indemnización varía según la naturaleza de la cosa entregada y la mala o buena fe del accipiens. Para calificar a un accipiens como de buena o mala fe se hace necesario observar si su conducta se ajusta a una diligencia media ( art. 1104) es decir, si observando un diligencia media podría haber detectado el pago de lo indebido. Accipiens de Buena Fe. Art. 1897.-El que de buena fe hubiera aceptado un pago de lo indebido de cosa cierta y determinada solo responderá de las desmejoras o perdidas de esta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiera enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo. Y según el art. 1898 .-En cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamente recibió la cosa, se estará a lo dispuesto en el título 5º del libro segundo Es decir los preceptos sobre cese de la posesión. Las cosas determinadas, pues, se restituyen en el estado en el que se hallen y los riesgos son de cuenta del solvens. En cuanto a los frutos, se deben aplicar las normas de la posesión. Aunque nada se dice, tratándose de cosas genéricas es opinión común que ha de restituirse una cantidad igual a la entregada o tratándose de cosas fungibles el valor que tuvieran en el momento de pasar a ser propiedad de quien cobra indebidamente.

Accipiens de MALA FE: art 1896.- El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere. Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito 6

cuando hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.”

EXENCION DE LA OBLIGACION DE RESTITUIR.- El art. 1899 declara exento de la obligación de restituir al que, creyendo de buena fe que se hacia el pago por cuenta de un crédito legitimo y subsistente, hubiese inutilizado el título o dejado prescribir la acción o abandonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente solo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviera viva. EL PAGO DE LO INDEBIDO Y LOS TERCEROS. Aun cuando el pago de lo indebido no transmite la propiedad de la cosa pagada, lo cierto es que la enajenación a título oneroso , por el accipiens indebiti del objeto pagado, comunica al tercer adquirente, siendo ambos de buena fe, el dominio del mismo. De ahí la regulación del art. 1897 in fine . si la cosa no se halla en poder del accipiens de buena fe, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

4. EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO: ENFOQUE UNITARIO Y ENFOQUE POR TIPOS. LA CONDICTIO POR PRESTACIÓN, LA CONDICTIO POR INTROMISIÓN Y LA CONDICTIO POR INVERSIÓN.

En el derecho Romano clásico, en diversas hipótesis en las que alguien recibía una cosa sin causa que justificase la entrega, concedía al tradens una acción llamada CONDICTIO para recuperar lo dado por el. Se trata de supuestos en los que se había verificado una adquisición de propiedad con arreglo al Derecho estricto, pero social y moralmente no legitimada. El instituto era único (la conditio) materialmente se distinguían diversas hipótesis típicas con nombres diversos, según cual fuere el motivo de la falta de iusta causa de la atribución cuya restitución se reclama. Una de estas condiciones era la CONDICTIO INDEBITI que podía ejercitar quien había pagado algo indebidamente, para readquirir la cosa o cantidad que pagó. Esta condictio es la base para solicitar la repetición del pago de lo indebido. Se discute si en la época tardía llegó a existir, a modo de generalización de las concretas condictiones una condictio sine causa generalis destinada a la reclamación de cualquier incremento patrimonial sin causa y precisamente en la medida que el incremento se produjo( no la devolución del objeto o incremento concreto) es decir, del incremento propiamente dicho.

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La jurisprudencia del TS. El enriquecimiento injusto o sin causa llega a nuestro ordenamiento en calidad de principio general del derecho, la regla que prohíbe enriquecerse injustamente a costa de otro, y la acción correspondiente para reclamarlo es la condictio sine causa generalis. Es decir, se configura por el TS como una acción genérica destinada a corregir los desplazamientos patrimoniales carente de causa, y precisamente sobre la base de esta causa en el accipiens con independencia de los derechos subjetivos del tradens y solo en la medida del enriquecimiento de este. La regla general que debe aplicarse es la de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sin que medie una justa causa Se discute si la acción de enriquecimiento injusto debe ser reconocida a través de un enfoque unitario o si se deben reconocer hechos y situaciones diferentes. La doctrina más moderna ha distinguido diversos tipos de enriquecimiento injustificado y pretensiones de enriquecimiento, que en buena parte han sido admitidos por la doctrina del TS. Diez Picazo distingue tres tipos: 1.- CONDICTIO POR PRESTACIÓN Tal como la configura Díez-Picazo, se da cuando el enriquecimiento se ha producido en virtud de una prestación (normalmente realizada solvendi causa) que se frustra por “noproducción o por desaparición de la finalidad a que iba enderezada”. La prestación que supone el enriquecimiento debe haberse realizado “con la finalidad de ejecutar un plan jurídico obligatorio“ aunque puede partir de una obligación existente o “supuestamente existente“, de origen legal o negocial. El pago no se realiza por error. Alguien realiza una prestación que carece de causa, bien porque nunca tuvo tal obligación de prestar o porque entre el momento en que se contrajo la obligación y el momento en el que se cumplió, la obligación había desaparecido. ( nulidad sobrevenida de la causa)

2.- CONDICTIO POR INVERSIÓN Se refiere a supuestos de enriquecimiento obtenidos a costa de un sujeto que, sin ejecutar una prestación ni pretender cumplir una obligación propia, realiza una inversión (de sus bienes o de su trabajo) o un desembolso que aprovecha a otro. Cabe imaginar dos tipos de supuestos en los que, tal vez, podría admitirse y, en tal caso, dar origen ...


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