Tema 12. La sociedad de gananciales PDF

Title Tema 12. La sociedad de gananciales
Author Heidi Garzon
Course Derecho Civil: Familia
Institution UNED
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Derecho de familia...


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Tema 12. La sociedad de gananciales 1. La sociedad de gananciales. 1.1. Concepto. En la actualidad se encuentran bastante generalizados los sistemas de comunidad de ganancias. Uno de ellos es el sistema de gananciales, aplicable de forma supletoria como régimen legal en los territorios sometidos al Derecho común y de amplia raigambre en la mayor parte de las tierras españolas. Su carácter de régimen legal supletorio de primer grado se pone de manifiesto en el art. 1316 CC, al afirmar que "a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales". En cambio, respecto de otros matrimonios sometidos a normas forales o especiales, el art. 1316 no desempeña eficacia alguna, pues serán las propias normas forales o especiales las que establezcan cuál es el régimen económico-matrimonial supletorio de primer grado. La descripción del régimen de gananciales la ofrece el art. 1344, en cuya virtud "mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla". En principio, es indiferente que las ganancias se produzcan a consecuencia del trabajo de uno u otro, o de ambos, sin que exista regla de nivelación entre los ingresos procedentes de la actividad laboral o profesional desempeñada por los cónyuges. Es asimismo indiferente que el incremento de los bienes matrimoniales se produzca por los frutos o rentas de los bienes que sean comunes o privativos de cualquiera de los cónyuges, pues cualesquiera ganancias obtenidas de los bienes comunes o de los bienes privativos serán en todo caso gananciales. 1.2. Denominación y naturaleza jurídica. El CC ha hablado siempre de "sociedad de gananciales" o "sociedad legal de gananciales". El originario art. 1395 (derogado) disponía "la sociedad de gananciales se regirá por las reglas del contrato de sociedad en todo aquello en que no se oponga a lo expresamente determinado por este capítulo". La mayoría de los autores, sin embargo, argumentan que, pese a la denominación legal y la existencia de aspectos societarios en su régimen normativo, la sociedad de gananciales debe configurarse como una situación de comunidad de tipo germánico o en mano común (tesis defendida tradicionalmente por el TS y por la DGRN). 1.3. Nacimiento de la sociedad de gananciales. Establece el art. 1345 que "La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones". Ello presupone que los cónyuges no hayan otorgado capitulaciones matrimoniales en sentido distinto. En tal caso, la importancia de ser régimen legal supletorio de primer grado se pone de manifiesto, pues lo que resulta inconcebible para el sistema normativo es que cualquier matrimonio pueda celebrarse sin quedar sometido a un determinado régimen económicomatrimonial.

2. El activo de la sociedad de gananciales. Se habla de activo de la sociedad de gananciales para hacer referencia a los bienes comunes de los cónyuges, dado que el sistema de gananciales supone distinguir entre los bienes propios o privativos de cada cónyuge y los bienes comunes o gananciales. 2.1. La sistemática del Código. La sistemática del CC regula dicha materia en los arts. 1346 a 1361. Los dos primeros artículos se destinan a relacionar los bienes privativos y los bienes comunes o gananciales. Los siguientes consideran ciertos supuestos de particular complejidad, así como algunas reglas generales de peculiar importancia, entre las cuales se debe destacar la presunción de ganancialidad. 2.2. La presunción de ganancialidad y la confesión de privatividad. En caso de duda o de imposible prueba respecto del carácter privativo o ganancial de un bien se presupone que es ganancial, existe una presunción iuris tantum. El art. 1361 dispone que "se presuponen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges". Respecto de los bienes inmuebles, establece el art. 94.1 RH que "los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente y con carácter presuntivamente ganancial". El art. 1324 determina, respecto de la confesión de privatividad , que "para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges". Es decir: 



Intraconyugalmente, basta la mera manifestación o declaración del confesante de que el bien pertenece privativamente al otro cónyuge para desvirtuar el valor propio de la presunción de ganancialidad. Frente a terceros, sean herederos forzosos o acreedores, de la sociedad de gananciales o de cualquiera de los cónyuges, la confesión de privatividad carece de efecto por sí sola, en evitación de posibles fraudes. Por tanto, la confesión debe apoyarse en otros medios probatorios, si se desea realmente dotarla de eficacia erga omnes.

2.3. La atribución de ganancialidad. La vis atractiva de los bienes gananciales se pone también de manifiesto al considerar la llamada atribución de ganancialidad, regulada en el art. 1355, en cuya virtud "podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciese en forma conjunta y sin atribución de cuotas se presumirá la voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes".

2.

El elenco de los bienes privativos.

La relación inicial de los bienes privativos la realiza el art. 1346 conforme al cual son privativos de cada uno de los cónyuges: 1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. 2. Los que adquiera después por título gratuito (ej. por donación, herencia). 3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. Contempla las alteraciones patrimoniales a las que resulta aplicable el principio de subrogación real que, con carácter general, aplica el legislador para decretar la condición privativa de aquellos bienes o derechos adquiridos a título oneroso, sea porque un bien sale del patrimonio privativo del cónyuge titular y se convierte en dinero, sea porque se adquiere un bien con dinero privativo. 4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. Se trata también de la aplicación del principio de subrogación real. 5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos. Se consideran aquí los derechos personalísimos, bien por ser intransmisibles en todo caso o bien por su conexión con la persona del titular en el caso de que tengan contenido patrimonial (ej. derecho de habitación). 6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. 7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. 8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

3.

El elenco de los bienes gananciales. Conforme al art. 1347 son bienes gananciales: 1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. 2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. 3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. 4. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.

5. Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el art. 1354".

5. Reglas particulares sobre el carácter privativo o ganancial de los bienes. 5.1. Los créditos aplazados. Conforme al art. 1348 "Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio , sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito". 5.2. Los derechos de pensión y usufructo. El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales (art. 1349), pues los frutos, rentas o intereses de los bienes privativos son gananciales según el art. 1347.2. Los Tribunales han tenido que pronunciarse en repetidas ocasiones sobre la consideración de algunos cobros periódicos controvertidos, en cuanto que surgen de cotizaciones a la SS realizadas con dinero proveniente del trabajo, es decir ganancial. Entre ellas las pensiones por jubilación, por jubilación anticipada, seguros de invalidez, planes de pensiones o indemnizaciones por despido. En este sentido existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o privativo. Tales elementos son: 

La fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de disolución deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; y



La distinción entre el derecho a cobrar tales prestaciones, que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y, por tanto, no es un bien ganancial sino privativo, y los rendimientos de estos derechos devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, que tendrán carácter común (SSTS 541/2005 y 715/2007).

5.3. Las cabezas de ganado.

Establece el art. 1350 que "se reputarán gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo". 5.4. Ganancias procedentes del juego. Según el art. 1351 "Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales".

5.5. Acciones y participaciones sociales. En relación con las acciones y participaciones sociales que cualquiera de los cónyuges pudiera adquirir, constante matrimonio y a costa del caudal común, por tener un derecho de suscripción preferente o de análoga naturaleza, en principio habrían de ser gananciales por aplicación de lo establecido en el art. 1347.2. Sin embargo, el supuesto es objeto de regulación específica en el art. 1352 que establece: "Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo, lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir. Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieren las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsarán el valor satisfecho". 5.6. Donaciones o atribuciones sucesorias en favor de ambos cónyuges. Cuando cualquiera de los cónyuges, por vía de herencia o legado, reciba bienes de sus familiares o allegados, tales bienes incrementan el patrimonio privativo del cónyuge beneficiado (art. 1346.2). En el caso de que los cónyuges resulten beneficiados conjuntamente por disposiciones testamentarias o sean donatarios conjuntos, los bienes atribuidos y aceptados son gananciales (art. 1353). 5.7. Adquisiciones mixtas. Las adquisiciones mixtas son las adquisiciones realizadas mediante precio o capital en parte ganancial y en parte privativo. Establece el art. 1354 que "los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas". Nace, pues, una situación de copropiedad o comunidad entre el cónyuge o los cónyuges aportantes y el patrimonio ganancial, que en general ha de entenderse sometida a las prescripciones de los arts. 392 y ss. 5.8. Bienes adquiridos mediante precio aplazado.

En relación con las adquisiciones mediante precio aplazado, es necesario distinguir entre si el momento de la adquisición tiene lugar antes o después de la vigencia de la sociedad de gananciales: a. Si es antes, establece el art. 1357 que "los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial". b. Y si es después "los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el desembolso inicial tuviese carácter privativo, el bien será de esta naturaleza" (art. 1356). En los dos casos procederán los correspondientes reintegros en caso de liquidación de la sociedad de gananciales. El segundo párrafo del art. 1357 excluye de la regla de privatividad la adquisición de la vivienda y el ajuar familiares "respecto de los cuales se aplicará el art. 1354". 5.9. Mejoras e incrementos patrimoniales. omo regla general, las mejoras o el incremento de valor que, a lo largo de la vigencia de la sociedad de gananciales, puedan experimentar cualesquiera tipos de bienes tendrán la misma naturaleza que los bienes mejorados o revalorizados (arts. 1359.1 y 1360).

Así lo disponen el artículo 1359.1 y el artículo 1360: - «Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho». - «Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa». Sin embargo, tal principio es objeto de corrección en favor de los bienes gananciales, dada su peculiar vis atractiva, cuando la mejora o el incremento de valor de los bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, pues en tal caso "la sociedad de gananciales será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan" como consecuencia de la mejora o del incremento patrimonial, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado (art. 1359.2). 6. La obligación de reembolso. La peculiar composición patrimonial de la sociedad de gananciales hace que, con frecuencia, la condición ganancial o privativa de cualquiera de los bienes a considerar se haya de cohonestar con el hecho de que las aportaciones ad hoc no procedan del patrimonio (ganancial o privativo) en el que se integran tales bienes. En tales casos, se mantiene la calificación del bien o bienes, pero procede el reembolso o reintegro de las correspondientes cantidades al cónyuge que pagó con dinero privativo (siendo

el bien ganancial) o, por el contrario, a la sociedad de gananciales por haber abonado con cargo a sus fondos bienes de naturaleza privativa. La declaración general al respecto se contiene en el art. 1358, según el cual "cuando conforme a este CC los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación"....


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