TEMA 3 LA Sociedad Anónima PDF

Title TEMA 3 LA Sociedad Anónima
Author CAROLINE CARDOSO
Course Derecho de Sociedades
Institution Universidad de Cantabria
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TEMA 3: LA SOCIEDAD ANÓNIMA

I. INTRODUCCIÓN. De todas las formas sociales mercantiles ninguna ofrece la importancia de la sociedad anónima.

La división del capital en acciones, la movilidad de éstas merced a su incorporación a valores esencialmente negociables y la responsabilidad limitada de los socios, con la consiguiente limitación individual del riesgo al capital representado por las acciones poseídas, han convertido a la sociedad anónima en el instrumento jurídico preferido para desarrollar las empresas más audaces y más costosas, y en el más apto para conseguir la contribución del ahorro privado popular al desarrollo de la producción en general. La sociedad anónima se presenta, en efecto, como la forma jurídica predispuesta por el legislador para atender a las peculiares exigencias organizativas y financieras de las grandes empresas, y como la más idónea para canalizar los capitales dispersos de los inversores hacia las actividades empresariales. Por su configuración legal y estructura organizativa, pues, la sociedad anónima es un tipo social especialmente adecuado para las empresas de mayor envergadura económica, que sin duda encuentran su paradigma en las grandes sociedades bursátiles o cotizadas que se financian en los mercados de capitales y que agrupan así en su base accionarial a cantidades ingentes de inversores. Pero el hecho de que el legislador haya tenido presente un tipo dominante o ideal de empresa al disciplinar la sociedad anónima no implica, en absoluto, que ésta no pueda ser utilizada por modelos empresariales de distinta importancia y naturaleza.

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La flexibilidad de aspectos centrales de su régimen jurídico, la posibilidad reconocida por el propio legislador de modelar su estructura y funcionamiento mediante la introducción de elementos de marcado carácter personalista e, incluso, la admisión legal de su constitución y subsistencia con un solo socio han convertido a la sociedad anónima en una técnica organizativa de gran polivalencia, que puede ser adoptada también para el desarrollo de iniciativas empresariales de dimensiones más modestas; porque esta sociedad, por su poder de adaptación y su flexibilidad, sirve también a las necesidades y propósitos de la pequeña empresa, e incluso no es infrecuente ver empleada la forma anónima al servicio de empresas de carácter familiar con participación de muy escasos socios.

Como consecuencia básicamente de la exigencia de un capital mínimo y de la mayor severidad en su regulación, la sociedad anónima se ha visto desplazada por la sociedad de responsabilidad limitada como tipo societario más utilizado entre las sociedades de nueva creación.

1. 2 y 3. Origen y evolución histórica de la sociedad anónima. La sociedad anónima en la legislación española. La unificación del derecho de las sociedades anónimas. El origen de la sociedad anónima está ligado a las compañías creadas en el siglo XVII para el comercio con las Indias orientales y occidentales. Los grandes descubrimientos geográficos de los siglos anteriores abrieron nuevas rutas al comercio y crearon un clima favorable para el montaje de grandes expediciones y empresas comerciales que, por su importancia y por los grandes riesgos inherentes, no podían ser acometidas por las compañías tradicionales (colectiva y en comandita) de ámbito cuasi familiar, de muy pocos socios ligados por vínculos de confianza recíproca y de responsabilidad ilimitada.

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Excedían, incluso, esas empresas de los recursos y poderes de los Estados, y cuajó entonces la idea de constituir compañías con el capital dividido en pequeñas partes alícuotas, denominadas acciones, como medio de facilitar la reunión de los fuertes capitales necesarios para llevar a cabo esas empresas, atrayendo hacia ellas pequeños capitales privados y repartiendo entre muchos partícipes los ingentes riesgos del comercio colonial. La Compañía holandesa de las Indias Orientales, creada en el año 1602, que suele señalarse como el primer ejemplo de sociedad anónima, tenía ya su capital dividido en acciones; y a ella siguió en este país la Compañía de las Indias Occidentales de 1612, y en Inglaterra también la (compañía de las lndias Occidentales de 1621); posteriormente se crean compañías de esa índole en Francia y otros países europeos. Pero estas primitivas compañías eran muy distintas de las actuales sociedades anónimas. Eran entidades semipúblicas, constituidas directamente por los soberanos mediante decisiones gubernativas (octroi) que les dotaban de personalidad y les conferían privilegios monopolísticos en la explotación comercial, al propio tiempo que solían reservar al poder público una participación en los beneficios y una intervención o control constante en los asuntos sociales. La evolución hacia la forma actual de la sociedad anónima se inicia a partir de la Revolución francesa, bajo la presión de los postulados del capitalismo liberal. En el Código de Comercio napoleónico la sociedad anónima, separada del Estado, ya no se funda por octroi, sino por voluntad de los socios, sin perjuicio de quedar supeditada a la previa concesión o autorización gubernativa, como medida de control de la legitimidad y de la conveniencia de su creación. Nuestro Código de 1829, más progresivo que el francés, se limitó a exigir la aprobación de las escrituras fundacionales por los Tribunales de comercio, y en él aparece ya, privatizada, la sociedad anónima en todo lo relativo a su organización y funcionamiento; desaparecen los privilegios, desaparece la injerencia del Estado en la vida social, y ésta se va a regir democráticamente por la voluntad de los socios en régimen de igualdad de derechos. 3

Por último, el sistema de previa autorización desaparece en la segunda mitad del siglo XIX, para ser sustituido por el sistema de la libre constitución de las sociedades. Bajo este régimen, son los socios quienes libremente deciden dar vida a la sociedad, sin que venga exigido acto alguno de concesión o de autorización por parte de los poderes públicos, pero con sujeción a unos requisitos legales de carácter básicamente imperativo que regulan tanto la fundación como la estructura y el funcionamiento social y que se someten a un control de legalidad y publicidad registral. Este nuevo sistema fue inaugurado por la Ley francesa de 1867, y seguido por nuestra Ley de 19 de octubre de 1869, de donde pasó al Código de Comercio vigente, para continuar en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 (que ha estado en vigor hasta el 1 de enero de 1990) y en la posterior Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades. Las citadas Leyes de 17 de julio de 1951 y de 25 de julio de 1989, se refundieron en un texto refundido que fue aprobado como Ley de Sociedades Anónimas por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para entrar en vigor el 1 de enero de 1990. Con esta Ley, el legislador español traspuso a nuestro ordenamiento las distintas Directivas en materia de sociedades elaboradas por la Unión Europea, y que aspiran a homogeneizar aspectos centrales del régimen jurídico de las sociedades de capital en los diversos Estados miembros, promoviendo así la competencia y los procesos de concentración y de cooperación entre las empresas europeas. Posteriormente la normativa reguladora de las sociedades de capital fue refundida en un nuevo texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que constituye la legislación hoy vigente en relación con las Sociedades anónimas, y con el resto de sociedades capitalistas, como las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades comanditarias por acciones.

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4) Clases de sociedades anónimas. Sociedades anónimas especiales.

El actual panorama legal de la sociedad anónima no se limita al contenido de la citada Ley de 2 de julio de 2010.

Junto a esta Ley, que ordena con carácter general el nacimiento, la vida y la extinción de esta forma social, existe un variado conjunto de disposiciones que se ocupan específicamente de tipos concretos de sociedades anónimas para

someterlos

a

determinadas

especialidades

de

régimen

jurídico

(sociedades anónimas de seguros, bancos, establecimientos financieros de crédito, sociedades anónimas deportivas, sociedades de inversión mobiliaria, sociedades de capital-riesgo, sociedades gestoras de fondos de titulización, etc.). Sin embargo, estas distintas normativas sectoriales se limitan por lo general al establecimiento de ciertas modificaciones más o menos sustanciales en relación al régimen general (exigencia de autorizaciones y registros especiales, elevación de la cifra del capital mínimo, garantías adicionales de solvencia, rígida configuración del órgano de administración, limitaciones del objeto social, Sociedades Anónimas que coticen en Bolsa etc.) y suelen remitirse, en todo lo demás, a la Ley de Sociedades de capital, a la que se atribuye así un carácter supletorio.

5) La sociedad anónima pública. Cuando el titular de las acciones es una Administración Pública.

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II. CARACTERIZACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA. 1. Concepto de sociedad anónima. En la sociedad anónima, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.

La sociedad anónima es, en efecto: a) sociedad capitalista, constituida intuitu pecuniae, en la que en principio apenas juegan ni interesan las condiciones personales de los socios, sino la participación que cada uno tenga en el capital social, que habrá de integrarse precisamente por las aportaciones de aquéllos; b) sociedad por acciones, en la que el capital habrá de estar necesariamente dividido en partes alícuotas denominadas acciones, que confieren a su titular la condición de socio; c) sociedad de responsabilidad limitada, en el sentido de que el socio se obliga a aportar a la sociedad el importe de las acciones que haya suscrito, respondiendo frente a ella del incumplimiento de esa obligación, pero sin responsabilidad personal alguna por las deudas sociales, por lo que los acreedores sociales no pueden, en ningún caso, dirigir sus acciones contra los socios para la satisfacción de sus créditos. Estas tres notas permiten distinguir a la sociedad anónima de otras sociedades: -De la sociedad colectiva, porque ésta, ni tiene el capital dividido en acciones, ni conoce socios limitadamente responsables.

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-De la sociedad comanditaria simple, porque, en ella, además de la falta de la división del capital en acciones, la responsabilidad limitada sólo alcanza a los socios comanditarios. -De la sociedad comanditaria por acciones, porque, en ésta, los socios (accionistas) encargados de la administración social responden ilimitadamente. -Y de la sociedad de responsabilidad limitada, porque ésta no puede tener el capital social dividido en acciones. La responsabilidad limitada de los socios, en concreto, es la nota tipológica que históricamente ha explicado la prevalencia de la sociedad anónima frente a los demás tipos sociales, incluso en el campo de las pequeñas y medianas empresas.

Aunque esta característica implique en ocasiones un traslado del riesgo empresarial a los acreedores sociales, que no podrán perseguir el patrimonio de los socios en caso de incapacidad de pago de la sociedad (aunque los acreedores pueden normalmente auto tutelarse, exigiendo la constitución de garantías adicionales o incorporando este riesgo al precio del contrato), lo cierto es que esa nota tipológica no puede desvincularse de los demás elementos estructurales que legalmente configuran a la sociedad anónima. No se trata sólo de que la reducción del riesgo soportado por los socios incentive de forma decisiva la canalización del ahorro de los inversores hacia las actividades empresariales, facilitando así la obtención de capitales por parte de las sociedades. Es que además, la responsabilidad limitada facilita la plena negociabilidad de las acciones, que pueden circular como bienes fungibles desvinculados de la capacidad patrimonial de sus sucesivos titulares, así como la concentración del poder de gestión de la sociedad en el órgano de administración, en la medida en que la falta de accesibilidad al patrimonio individual de los socios permite a éstos confiar su inversión a una gestión ajena.

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No obstante, como hemos visto, la práctica conoce sociedades anónimas en las que algunas de las notas expuestas están bastante debilitadas. Así sucede, especialmente, en las sociedades anónimas cerradas o familiares, tipo social en cierto modo anómalo en el que faltan algunos de los rasgos tipológicos que tendencialmente definen a la sociedad anónima y en el que el intuitu personae suele primar sobre el intuitu pecuniae. No debe perderse de vista, en todo caso, que esta deformación del modelo arquetípico de sociedad anónima es consentida por el propio legislador, al permitir que se introduzcan elementos personalistas en la organización y en el funcionamiento social que pueden emplearse para preservar los vínculos personales y de confianza que existan, en su caso, entre los distintos socios (restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, existencia de acciones con prestaciones accesorias, fijación de requisitos para acceder al órgano de administración, etc.), y al admitir también la sociedad anónima unipersonal o de un solo socio.

2. Carácter mercantil Aparte de las notas o caracteres anteriormente expuestos, la sociedad anónima ofrece la peculiaridad de tener siempre carácter mercantil, cualquiera que sea el objeto a que se dedique, quedando sometida, en cuanto no se rija por disposiciones que le sean específicamente aplicables, al régimen de la Ley. No pueden existir, en consecuencia, sociedades anónimas de carácter civil. El artículo 1.670 del Código Civil, que faculta a las sociedades civiles «por el objeto a que se consagren» para revestir todas las formas establecidas por el Código de Comercio, no encuentra juego en el campo de las sociedades anónimas. Todas las sociedades anónimas españolas, lo mismo las creadas con anterioridad a la Ley vigente, que las constituidas al amparo de la misma, son sociedades mercantiles y tienen la consideración legal de empresario, quedando sometidas por tanto al conjunto de deberes y obligaciones que conforman el estatuto jurídico de éste.

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3. Denominación, nacionalidad y domicilio de la sociedad. A. Denominación de la sociedad La sociedad anónima funciona bajo una denominación, que sirve para identificar y diferenciar a la sociedad como centro de imputación de las relaciones jurídicas que vayan generándose en el desarrollo de su actividad.

La denominación, libremente elegida por la sociedad, puede consistir en una denominación subjetiva o razón social, formándose entonces con un nombre o combinación de nombres personales, bien de los socios actuales, bien de los socios que anteriormente hayan pertenecido a la sociedad, o bien en una denominación objetiva, que puede aludir a la actividad económica de la sociedad o ser de mera fantasía. La Ley se limita a exigir, a este respecto, que en la denominación figure necesariamente la indicación «Sociedad Anónima» o su abreviatura «S.A.».

La utilización de nombres personales como denominación social es frecuente en los casos de transformación de sociedades personalistas en anónimas, o en los de constitución de la sociedad sobre la base del anterior negocio de un empresario individual. Entonces puede interesar conservar la antigua razón social o nombre comercial individual como denominación de la sociedad anónima, y la Ley da facilidades para ello. Pero el principio de libertad tiene su límite. Dada la finalidad identificadora que desempeña la denominación, la Ley prohíbe que se adopte «una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente», precisándose por el Reglamento del Registro Mercantil las circunstancias que implican identidad entre las denominaciones. El propio Reglamento, además de sentar el principio de unidad de denominación, estableciendo que «las sociedades y demás entidades inscribibles sólo podrán tener una denominación», impone determinadas prohibiciones que afectan a la composición de ésta:

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a) prohibición general de incluir en la denominación términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres; b) prohibición de denominaciones oficiales; c) prohibición de denominaciones que induzcan a error o confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad . Además, y en conexión con esta última prohibición, el Reglamento señala también que «no podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social»; en virtud de esta regla, por ejemplo, la Res. DGRN de 26 de junio de 1995 prohíbe la inclusión del término «bufete» en la denominación de una sociedad que no prestaba servicios de abogacía). Es claro, por lo demás, que una sociedad puede cambiar o alterar su denominación social en cualquier momento, sin que ello implique la extinción de su personalidad jurídica o el nacimiento de un nuevo ente societario.

B. Nacionalidad. Serán españolas y se regirán por la Ley de sociedades de capitla todas las sociedades anónimas españolas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieren constituido. Aunque aparentemente se opte por el criterio de la sede o del domicilio social de entre los diversos criterios atributivos de nacionalidad que podrían emplearse (lugar de constitución, nacionalidad de los socios, etc.), lo cierto es se está refiriendo a las sociedades que han de regirse por la Ley española, y que son precisamente las que han sido constituidas con arreglo a la misma.

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Ello supone atribuir la nacionalidad española a las sociedades que se constituyan con arreglo a nuestra Ley y que establezcan su domicilio en territorio nacional, de acuerdo con el criterio mixto del domicilio-constitución que con carácter general rige para todas las sociedades mercantiles.

Este régimen se completa con la obligación de que tengan su domicilio en España «las sociedades anónimas, cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro de su territorio». Se quiere asegurar así que el domicilio se corresponda con el territorio en que la sociedad realiza sus principales actividades empresariales y evitar de ese modo que el mismo pueda fijarse, por razones de pura conveniencia, en países con los que la sociedad carezca de relación real. De aquí resulta que las sociedades que tengan su principal establecimiento o explotación en España han de fijar su domicilio también en territorio español y constituirse, pues, de acuerdo con la Ley nacional.

C. Domicilio. La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación. La Ley quiere evitar así la posible fijación del domicilio social en lugares desvinculados de la efectiva actividad jurídica o económica de la sociedad, por la trascendencia de aquél en varios órdenes (civil, procesal, tributario y hasta societario), al tener que reunirse las Juntas de accionistas en «la localidad donde la sociedad tenga su domicilio», ofreciendo a tal efecto una alternativa: el centro de administración y dirección de la sociedad, debiendo entenderse por tal el sitio en que opere el órgano de administración de la sociedad, o el lugar en que la sociedad tenga su principal establecimiento o explotación, con el que se alude al centro en que se encuentren las instalaciones empleadas

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principalmente por la sociedad para llevar a cabo las actividades integrantes de su objeto social. Con todo, dado que e...


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