Tema 12. Los derechos reales de garantía. Las garantías mobiliarias PDF

Title Tema 12. Los derechos reales de garantía. Las garantías mobiliarias
Author clara miñano
Course Derecho Civil V
Institution Universidad de Murcia
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CIVIL V TEMA 12. Los derechos reales de garantía. Las garantías mobiliarias. 1. Doctrina general. Clases. Prenda, hipoteca y anticresis. Están regulados los derechos reales de garantía en el libro IV del CC, en el título decimoquinto (no quinceavo, que a Cobacho no le gusta esa palabra xd). Este lib...


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CIVIL V

TEMA 12. Los derechos reales de garantía. Las garantías mobiliarias.

1. Doctrina general. Clases. Prenda, hipoteca y anticresis. Están regulados los derechos reales de garantía en el libro IV del CC, en el título decimoquinto (no quinceavo, que a Cobacho no le gusta esa palabra xd). Este libro se trata del libro de las obligaciones y contratos, esto es porque normalmente son los contratos los que dan lugar a la prenda, la hipoteca y la anticresis. Hay un artículo muy importante, que es el art. 1911 CC: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. Esto es la responsabilidad patrimonial universal, una garantía genérica. No obstante, a veces esta garantía genérica no es suficiente. La clave para los casos de fraude está en la acción pauliana, art. 1111 CC: Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho. Aun así, es posible que no sea suficiente, por eso existe otros mecanismos adicionales para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, y ahí es donde entran los derechos reales de garantía. Existen derechos de garantía reales (recae sobre un bien) y derechos de garantía personales (como una fianza): En las garantías reales el interés del acreedor queda asegurado de manera plenamente eficaz cuando se sujetan determinados bienes a la responsabilidad derivada del incumplimiento, de tal manera que el acreedor puede hacer efectiva esa responsabilidad del deudor sobre determinados bienes, con independencia de quien sea el titular de esos bienes en ese momento. Por ejemplo, Cobacho tiene una casa con una hipoteca de 380.000 euros, y si resulta que Cobacho es un pirata, pues vende esa casa, y el Banco de Santander luego se queda la casa y el comprador pues se queda sin ella. Lo que comportan estas garantías está plasmado en el art. 1858 CC: Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor. Ha habido una evolución histórica que arranca en el derecho romano, con la fiducia cum creditore, que era un proceso en el cual se transmitía un bien al que prestaba el dinero, y cuando todo el crédito se devolviera, se devolvía el bien. Más tarde se instaló la prenda ( pignus en latín). El siguiente paso fue la hipoteca. Sobre la naturaleza y caracteres de estos derechos reales de garantía: 1. Los derechos reales de garantía atribuyen a su titular un poder directo e inmediato sobre una cosa determinada, siendo lo importante el valor de su cambio. Es decir, podrá enajenar el bien para hacerse el pago.

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CIVIL V 2. Son accesorios, porque sirven para asegurar un derecho de crédito, el cumplimiento de la obligación principal. Art. 1857 CC: Son requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca: 1.º Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal. 3. Si no se establece otra cosa, los derechos reales de garantía son indivisibles. Si recaen sobre un bien determinado ese bien no puede fragmentarse, salvo pacto en contrario. Art. 1860 CC: La prenda y la hipoteca son indivisibles, aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor. 4. Siendo las garantías reales oponibles erga omnes, frente a todos, tiene un aspecto formal muy importante. Son negocios formales. Art. 1863 CC: Además de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, se necesita, para constituir el contrato de prenda, que se ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un tercero de común acuerdo. Art. 1865 CC: No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta por instrumento público la certeza de la fecha.

Elementos de los derechos reales: 

Elementos subjetivos: Lo normal es que se constituya por el propio deudor, aunque puede darse por un tercero. Art. 1857 CC: Son requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca: 2.º Que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña o hipoteca. 3.º Que las personas que constituyan la prenda o hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto. Las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes.



Elemento objetivo: Puede tratarse de una cosa enajenable, art. 1858 CC (arriba). La obligación garantizada normalmente es dineraria, pero puede ser de cualquier tipo. Art. 1861 CC: Los contratos de prenda e hipoteca pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria.

Contenido de los derechos reales de garantía: Atribuyen al acreedor la posibilidad de instar la venta del bien que sirve para garantizar el pago, lo que se llama ius distrahendi, que es la facultad de provocar la enajenación de la cosa gravada, art. 1858 CC (arriba). Los procedimientos los encontramos en la propia LEC: vía ordinaria, ejecutiva etc. En derecho español no se admite el pacto comisorio, puesto que permitiría al banco que ha dado la hipoteca, quedarse directamente el bien sin proceder a una enajenación, en caso de incumplimiento.

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CIVIL V El ius retentionis está previsto en el art. 1866 CC: Los contratos de prenda e hipoteca pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria. Sobre la extinción, se extinguen como los demás derechos reales: destrucción de la cosa gravada, consolidación, renuncia etc.

Clases de derechos reales de garantía: 

Prenda ordinaria, art. 1864: Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión. Recae sobre bienes muebles. Implica darle la posesión al acreedor.



Hipoteca ordinaria, arts. 1874 CC y ss. y 106 Ley Hipotecaria. Art. 1874 CC: Sólo podrán ser objeto del contrato de hipoteca: 1.º Los bienes inmuebles. 2.º Los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes, impuestos sobre bienes de aquella clase.



Anticresis: Recae sobre bienes inmuebles cuya posesión se transfiere al acreedor, y el acreedor adquiere el derecho a percibir los frutos para aplicarlos al pago de los intereses de la deuda, si los produce, y al capital en caso contrario. Art. 1881 CC: Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito. Art. 1883 CC: El deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe a su acreedor. Pero éste, para librarse de las obligaciones que le impone el artículo anterior, puede siempre obligar al deudor a que entre de nuevo en el goce de la finca, salvo pacto en contrario.



Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento: Son dos formas especiales de garantía real, que están reguladas por la Ley de 16 de diciembre del 54 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión. Esta ley tiene un reglamento de 17 de junio del 55.

2. Garantías mobiliarias: A. La prenda. Concepto, caracteres, constitución, contenido y extinción. Concepto de prenda: La prenda ordinaria ( pignus) es un derecho real de garantía caracterizado por recaer sobre un bien mueble, y por el desplazamiento posesorio del mismo, ya sea entregándolo al acreedor o a un tercero designado por un acuerdo, y ese tercero tendrá la condición de depositario.

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CIVIL V Art. 1870 CC: El acreedor no podrá usar la cosa dada en prenda sin autorización del dueño, y si lo hiciere o abusare de ella en otro concepto, puede el segundo pedir que se la constituya en depósito.

Contenido: Qué facultades y deberes tiene el acreedor pignoraticio: 1. Ius distrahendi: derecho a promover la realización de la cosa pignorada. Las vías que tiene son: juicio declarativo ordinario, juicio ejecutivo ordinario, juicio especial para la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, ejecución extrajudicial mediante pública subasta ante notario. Art. 1872 CC: El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder por ante Notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito. 2. El crédito garantizado con prenda goza de preferencia en caso de concurrir con otros créditos. 3. El acreedor pignoraticio tiene el llamado derecho de retención. Art. 1866 CC: El contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de la tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito. 4. Derecho a ejercitar las acciones para reclamar y ejercitar la cosa frente al deudor y frente a terceros. Art. 1879 CC: El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la parte de crédito asegurada con los que el último posee, en los términos y con las formalidades que la ley establece. 5. Está obligado el acreedor pignoraticio a conservar la cosa como un buen padre de familia. Art. 1867 CC: El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia; tiene derecho al abono de los gastos hechos para su conservación, y responde de su pérdida o deterioro conforme a las disposiciones de este Código. 6. Tiene derecho a percibir los intereses que produzca la prenda.

Constitución y extinción del derecho real de prenda: La vía normal es la de contratos, aunque puede haber otras formas de constitución, como la mortis causa, y se discute si es posible la vía de usucapión. 4

CIVIL V Se extingue por las causas generales de extinción de los derechos reales.

B. Prendas especiales. 

Prenda irregular: En una práctica es bastante frecuente, y recae sobre dinero u otras cosas fungibles no especificadas. Un ejemplo sería la fianza que se exige al inquilino en los contratos de arrendamiento.



Prenda sobre derechos o créditos, art. 1868 CC: Si la prenda produce intereses, compensará el acreedor los que perciba con los que se le deben; y, si no se le deben, o en cuanto excedan de los legítimamente debidos, los imputará al capital. Se puede dar en prenda un derecho de usufructo.



Prenda de montes de piedad y demás establecimientos públicos, art. 464 CC: La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea. Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella. Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos. En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

C. La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de la posesión. Son derechos reales de garantía que recaen sobre determinados bienes muebles y en los que, el desplazamiento de la posesión, característico de la prenda ordinaria, queda sustituido por la sujeción registral en los concerniente a la publicidad y por la obligación de custodia del deudor en el aspecto de la seguridad. La diferencia entre ambas figuras está en los distintos bienes que se sujetan a garantía en una y otra. En el caso de la hipoteca mobiliaria recae sobre bienes muebles susceptibles de una perfecta identificación registral (establecimientos mercantiles, automóviles, ferrocarriles, aeronaves, propiedad industrial o intelectual etc.) La prenda sin desplazamiento de la posesión recae sobre bienes muebles cuya identificación es menos perfecta porque puede hacerse por referencia al lugar donde se encuentra o el lugar donde deben permanecer (frutos de determinados bienes, objetos de valor artístico).

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CIVIL V Art. 52 y ss de la Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento: Podrán constituir prenda sin desplazamiento los titulares legítimos de explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias sobre los siguientes bienes: Primero. Los frutos pendientes y las cosechas esperadas dentro del año agrícola en que se celebre el contrato. Segundo. Los frutos separados o productos de dichas explotaciones. Si no estuvieren almacenados, se determinará el lugar en que hubieren de depositarse. Tercero. Los animales, así como sus crías y productos. Cuarto. Las máquinas y aperos de las referidas explotaciones.

La función económica es que son formas de garantía que surgen como consecuencia de dos factores: a. La inadecuación de la prenda ordinaria para determinados bienes productivos. b. El alto grado de identificación que tienen determinados bienes. Los principios esenciales en esta materia: 1. Solo pueden ser objeto, art. 1 LHMPSD: Podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes enajenables que, respectivamente, se mencionan en esta Ley. Si tales bienes estuvieren en proindivisión o pertenecieren en usufructo y en nuda propiedad a distintos titulares, sólo podrán hipotecarse o pignorarse en su totalidad y mediante el consentimiento de todos los partícipes. 2. Solo es hipotecable o pignorable el pleno dominio. 3. No son susceptibles de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento los bienes previamente hipotecados, pignorados o embargados. 4. Deben constituirse en escritura pública y ser inscritos en el registro, art. 3 LHMPSD: La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento se constituirán en escritura pública. 5. El deudor que conserva la posesión no puede enajenarlos sin el consentimiento del acreedor. 6. La garantía se extenderá a toda clase de indemnizaciones que correspondan al propietario, de acuerdo con el art. 5 y 6 de la LHMPSD.

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