Tema 2: La posesión en los derechos reales PDF

Title Tema 2: La posesión en los derechos reales
Course Derecho Civil Iii
Institution Universidad de Granada
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Tema relacionado con la posesión, como concepto dentro de los derechos reales. Incluye concepto, regulación y funciones....


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TEMA 2: LA POSESION DERECHO CIVIL III

TEMA 2: LA POSESION. 1. Concepto y Funciones. A. Concepto. REGULACIÓN JURÍDICA: 

Código Civil: arts.430 y ss. , y arts.1940 y ss. (posesión y usucapión).



Ley Enjuiciamiento Civil: art. 250.4º LEC “Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (…) 4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute”. Se trata de la tutela procesal de la posesión cuando se te priva o perturba. Esto se reformó en 2018 a raíz de la ocupación (okupa).

CONCEPTO: Consiste en el ejercicio de hecho de un derecho, independientemente de la consideración de si el derecho pertenece o no a quien lo ejercita como derecho suyo. Se ejercita como si fuese un derecho. Me interesa el ejercicio de la posesión, no si soy propietaria o no. Debemos de distinguir: 

Ius possidendi: la facultad de poseer pertenece al contenido de un derecho (ej.: propiedad). Tiene doble protección:



o

Acciones propias del derecho (ej. Propiedad, acción reivindicatoria).

o

Art. 250.4º. LEC: tutela procesal de la posesión (protección normal).

Ius possessionis: conjunto de facultades del poseedor por su posesión, sea o no titular del derecho a poseer. No tenemos un derecho, si fuese así hablaríamos del ius possidendi. No se tiene la titularidad de ningún derecho. o

Para proteger, tenemos la tutela procesal de la posesión (incluso ante ataque de titular jurídico real del bien que acude vía de hecho y no ataque judicial). La posesión se protege siempre, aunque tenga comienzo en un acto violento.

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TEMA 2: LA POSESION DERECHO CIVIL III

B. Funciones. 

Se busca mantener el Orden Público (no tomar la justicia por mi mano).



Hay una protección de la apariencia jurídica. Si actúo como dueño, no tengo que demostrarlo. Tiene una serie de funciones: o

Publicidad: 

Art. 38 LH: “A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.”.



Art. 5 LH: “Los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles.”.

o

Legitimadora. Art.448 CC “El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo”.

o

Generadora de derechos. El hecho de la posesión me puede permitir adquirir un derecho (usucapión).

C. Elementos de la posesión: corpus y animus. ELEMENTO MATERIAL: CORPUS. 

Art. 430 CC (corpus): “Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos”.



Art. 438 CC (ocupación material): “La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho”



Art. 461 CC: “La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero”. La posesión de cosa mueble no se tiene por pérdida aunque el poseedor ignore el paradero.

CONCEPTO: Relación de poder o dominación consciente sobre una cosa o derecho, bastando la posibilidad de influir permanentemente sobre el objeto de la posesión y utilizarlo con arreglo a su destino. La detentación puede ser física o jurídica.

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TEMA 2: LA POSESION DERECHO CIVIL III

Por ejemplo: 

Posesión incorporal del despojado: art.460.4 CC “El poseedor puede perder su posesión: (…) 4º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año”. El supuesto es que tengo un bien y me lo quitan violentamente, de lo anterior se deducen dos lecturas: o

La primera quiere decir que pasado un año, sin realizar la actividad procesal, la posesión la pierdo yo.

o

La segunda lectura es que si ha pasado menos de un año la posesión es mía, por lo que no se interrumpe si es usucapión.



Art. 440 CC: “La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.” o

Posesión civilísima (posesión por parte de herederos). La teoría romanista dice que si fallece la persona, determinadas personas son llamadas a la herencia y estas deciden aceptar o no. En este caso, la transmisión no se produce automáticamente, de forma que no pasan a mí poder directamente. La herencia adyacente es cuando la herencia se queda sin titular desde que fallece la persona hasta que se acepta o no. Aquí no se posee, pero desde el momento en que se acepta se entiende que se ha poseído desde el momento del fallecimiento (se retrocede).

o

Posesión mediata. Un arrendamiento tiene la posesión directa (mediata) el arrendatario, pero el que ejerce la posesión inmediata es el arrendador. Dos personas poseen un mismo bien pero en distinta posición.

ELEMENTO ESPIRITUAL: ANIMUS. Voluntad de mantener o continuar manteniendo la relación de poder sobre el objeto de la posesión. Dificultad prueba. Hay veces donde no existe esta voluntad; me dejan prestado un CC por lo que poseo sin voluntad de seguir poseyéndolo mañana. Corpus-animus normalmente van unidos.

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TEMA 2: LA POSESION DERECHO CIVIL III

2. Sujetos y Objetos de la Posesión. A. Sujeto de la Posesión: POSEEDOR: Pueden ser personas físicas o jurídicas. 

Capacidad necesaria: Se necesita capacidad jurídica (sujeto del derecho; titular de derechos y obligaciones), no capacidad de obrar plena (ejercer derechos). Si hay que tener capacidad natural de tener algo dominado.



Art. 443 CC: “Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor”.



Art. 48 CC: “Las personas jurídicas también son sujetos hábiles para poseer”.

SERVIDOR DE LA POSESIÓN: figura alemana. Persona que no tiene ni disfruta (no poseedora), sino que ejerce la posesión de otro realizando actos que no significa tenencia o disfrute propio sino ajenos, es un instrumento de ejercicio de la posesión. Tengo un coche y contrato un chófer. El chófer ejerce mi posesión, pero realmente no lo es, sino que soy yo el poseedor. No puede haber usucapión, porque no es poseedor.

PRESUNCIONES POSESORIAS: 

De posesión intermedia: o

Art. 459 CC “El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.”

o

Efectos: en usucapión y liquidación estado posesorio. Presunción de continuidad (art.459 CC y 466 CC “El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción”.)



De buena fe: o

Art.434 CC: “La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.”.

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TEMA 2: LA POSESION DERECHO CIVIL III



De continuidad del estado posesorio. La intervención de la posesión. o

Art.436 CC: “Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.”



De legitimidad posesoria: o

Art.448 CC: “El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo”.



De posesión de muebles dentro del inmueble que se posee: o

Art.449 CC: “La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos”.



Presunción poseedor: o

Art. 38 LH (leer)

En la continuidad de la posesión, solo me fijo sien la posesión en sí, es decir, en que he poseído. En la continuidad del estado o concepto posesorio, si yo poseo de buena fe al principio, se entiende que a día de hoy también poseo de buena fe. Pero resulta que eso no es mío y me entero entonces, sería mala fe y se contaría hasta la buena fe. Entonces se cambia a mala fe y tiene que probarlo la otra persona. Se presume que siempre se posee igual.

COPOSESIÓN: Sujeto de la posesión: 

Uno:



Varias personas (pluralidad de poseedores): Varias personas poseen una cosa (o derecho) simultáneamente en el mismo concepto, ejercitando individualmente la posesión con el límite de la actuación del resto de coposeedores.

VARIAS PERSONAS: Les pertenezca o no la posesión actúan pro indiviso, es decir, todos conjuntamente. Por lo que la interrupción de la posesión perjudica por igual a todos: art.450 CC “Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común perjudicará por igual a todos”. Fin coposesión: Se puede terminar con la división de la cosa sobre la que la ejercen. La división tiene efecto retroactivo, a efectos usucapión: posesión común + posesión individual. Ej: En 2015, poseemos conjuntamente hasta 2016, cuando dividimos. Sucede x cosa en 2018, se entiende que en 2015 ya estaba dividido. 5

TEMA 2: LA POSESION DERECHO CIVIL III

Debemos de diferenciar: Coposesión- posesión mediata-inmediata: 

Art. 445 CC: “La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes”. Coposesión no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión. Coposeedores al mismo nivel.



Posesión mediata-inmediata puede recaer en distintas personas simultáneamente sobre una misma cosa estando los poseedores a distinto nivel (ej. arrendador-arrendatario).

La similitud entre la coposesión y la posesión mediata/inmediata es que en ambas, varias personas poseen simultáneamente una cosa. Pero el concepto es distinto: 

En la coposesión, todos poseen en el mismo concepto simultáneamente en el mismo concepto.



En la posesión mediata/inmediata los conceptos son distintos, uno actúa como propietario y arrendador, y el otro como poseedor y arrendatario.

Una forma de posesión colectiva puede ser la de los herederos en la posesión civilísima: 

Art.440 CC: “La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.”

Régimen: Cuando hay cotitularidades se aplica subsidiariamente el régimen de la comunidad de bienes (392 CC y ss.).

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B. Objeto de la Posesión. Art. 437 CC: “Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación”. Puede ser objeto de la posesión: 

COSAS: o Ser apropiables (no estén fuera del comercio): Ej. Excluidas: cosas del dominio público, armas.



DERECHOS: se hace uso de su poder (“disfrute”): o Ser apropiables:  Son apropiables: los susceptibles de ejercicio duradero. 

Propiedad, derechos reales de goce (usufructo, uso, habitación, servidumbre, censo, superficie) y garantía (anticresis, se exceptúa la hipoteca-no existe desplazamiento posesión-, un sector doctrinal considera que no es poseible la prenda frente a otro).



Derechos de crédito como: arrendamiento, comodato, mutuo, depósito, etc.

 No son apropiables: 

Los que agotan su ejercicio en un solo acto: ej. El derecho de crédito en general y derecho real de retracto (se agota el ejercicio con la adquisición de la cosa poseída).



Los derechos de la personalidad (excluidos del tráfico jurídico) y derechos de familia (patria potestad).

o

Críticas: Un sector doctrinal dice que es inútil distinguir entre derecho-cosa ya que el ejercicio del derecho implica la tenencia material de la cosa a la que está sujeto.

o

Otra parte de la doctrina distingue:  Poseibles son los derechos reales.  No poseibles los demás.

o

La ley declara poseibles los derechos apropiables sin distinguir si son reales o de crédito.

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TEMA 2: LA POSESION DERECHO CIVIL III

3. Clases de Posesión. A. Posesión civil y natural: Art.430 CC: “Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos”. 

Posesión natural: Género: es toda detentación y no requiere más que el elemento corporal (“corpus”).



Posesión civil: Especie: requiere corpus y animus.

La mayor parte de la doctrina no considera que la mera tenencia sea posesión. Por tanto la posesión natural es lo mismo que la posesión en concepto distinto de dueño. La posesión en concepto de dueño no es lo mismo que la posesión civil.

B. Posesión en concepto de dueño o en concepto distinto de dueño: Art.432 CC: “La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona”.

POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO: En concepto de dueño se refiere a titular de cualquier derecho real, y no exclusivamente a titular de la propiedad. Por ej.: el usufructo. En el concepto en que se actúe es lo que puedo llegar a adquirir. Ej.: ¿Puedo usucapir la propiedad actuando en concepto de usufructuario? NO. Efectos: 

Común: protección posesoria.



Si posee en concepto de dueño: o

Usucapión.

o

Presunción del art.448 CC: “El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo”

o

Arts.447 CC: “Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio”.

o

Art. 1941 CC “La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida”. 8

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POSESION EN CONCEPTO DISTINTO DE DUEÑO: Como tenedor de la cosa de hecho, reconociendo el derecho a otra persona.

INVERSIÓN O INTERVENSIÓN EN EL CONCEPTO POSESORIO: Art.436 CC “Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.” Pasar de poseedor en concepto de dueño a “tenedor” y viceversa. Ej.: Soy arrendatario y paso a ser propietario, hay un cambio en el concepto posesorio. Cambio: 

Por voluntad del poseedor y un cambio exteriorizado mediante comportamiento concluyente: ej. Arrendatario deja de pagar renta y se comporta como propietario.



Por voluntad del poseedor más intervención de un tercero. Ej. Arrendatario compra casa a propietario.



Por sentencia judicial: el arrendatario se convierte en propietario por sentencia o viceversa.

C. Posesión en nombre propio o en nombre ajeno: Art.431 CC: “La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.” Interpretación del art.431CC: en el que se contraponen dos situaciones: 

La de la persona que tiene la cosa o disfruta del derecho: el poseedor.



La de aquella otra que no tiene ni disfruta (no es poseedor) la posesión sino que ejerce la posesión de otro. No es un verdadero poseedor sino un instrumento de ejercicio de la posesión: el servidor de la posesión.

D. Posesión de buena y de mala fe: Art. 433 CC: “Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario” Art 1950 CC: “La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio.” 9

TEMA 2: LA POSESION DERECHO CIVIL III

En el caso de la buena fe, esta puede ser de dos tipos: 

Art 433: por desconocimiento del vicio.



Art 1950: por creer que el que transmite tiene capacidad para ello.

Normas especiales aplicables: 

Art.434CC “La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.” Presunción de buena fe.



Art 436 CC “Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.”

La buena y mala fe surte efectos en la usucapión y en la liquidación del estado posesorio.

E. Posesión exclusiva y coposesión: Ejercida por un o varias personas. (Remisión a lo visto en sujetos - coposesión pág. 4)

F. Posesión justa e injusta: Justa: el que posee tiene derecho a poseer (ius possidendi). Injusta: el que posee no tiene derecho a poseer. En relación a la misma hay que valorar la buena o la mala fe.

G. Posesión civilísima: Posesión de la herencia, art.440 CC “La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.”

H. Posesión mediata e inmediata: Se apoya en una relación jurídica previa, por la que existe una posesión de un sujeto directa sobre la cosa (inmediata) y otra posesión (mediata) a través del primero (inmediata). Ej.: Con una relación jurídica previa, contrato de arrendamiento,

existe un poseedor mediato

(arrendador) y un poseedor inmediato (arrendatario). La principal distinción entre estos tipos de posesión es que la posesión mediata es una posesión como un poder jurídico y la inmediata es la posesión como un poder de hecho.

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TEMA 2: LA POSESION DERECHO CIVIL III

I. Posesió...


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