Reales TEMA 2 - tema 2 PDF

Title Reales TEMA 2 - tema 2
Course Derechos Reales
Institution Universidad CEU San Pablo
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TEMA 2LA POSESIÓN1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICAA) CONCEPTONo es fácil establecer un concepto de posesión. Se duda si consiste en simplemente en tener un poder de hecho sobre una cosa o en ejercer un derecho sobre la misma. Se discute incluso si la posesión debe ser estudiada dentro de los Derecho...


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TEMA 2 LA POSESIÓN

1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA A) CONCEPTO No es fácil establecer un concepto de posesión. Se duda si consiste en simplemente en tener un poder de hecho sobre una cosa o en ejercer un derecho sobre la misma. Se discute incluso si la posesión debe ser estudiada dentro de los Derechos reales, el art.5 LH establece que la posesión no accede al Registro de la Propiedad. Esto genera la incertidumbre de determinar cuál es el título en virtud del cual se posee. En principio no se puede hacer valer frente a terceros, aunque sí se le va otorgar al poseedor cierta protección transitoria (no permanente). En conclusión, no conviene considerar a la posesión como un derecho real. El art. 430 CC define la posesión natural como una mera tenencia o disfrute de un derecho. Frente a este concepto el mismo artículo prevé también la posesión civil, que es esa misma tenencia unida a la intención de ver la cosa como propia. Esta distinción es importante porque la posesión civil continuada y con una serie de requisitos puede llegar a otorgar la propiedad (usucapión). B) NATURALEZA JURÍDICA. Se han mantenido diversas y opuestas teorías sobre la naturaleza jurídica de la posesión partiendo de la polémica de si es un hecho o un derecho. La más importante es la del principio de seguridad jurídica, es decir, debe mantenerse esa situación hasta saber si es legítima. Por otro lado, la teoría de la apariencia de derecho provisional sobre una cosa mantiene que la apariencia de que la persona es propietaria justifica que se mantenga esa situación hasta que se pruebe que no lo sea. 2. SUJETOS Y OBJETO DE LA POSESIÓN A) SUJETO Los sujetos son las personas que pueden ser poseedoras. Rigen las mismas reglas de titularidad que para cualquier otro derecho, es decir, puede ser poseedor cualquier sujeto titular de derechos y obligaciones, sea persona física, jurídica o un ente. El nasciturus, a

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pesar de no ser sujeto, goza de efectos favorables para ser poseedor. También la sociedad en formación o la llamada sociedad irregular. B) OBJETO Hace referencia a qué puede ser poseído. El art. 435-436 CC establece que pueden ser poseídas todas las cosas o derechos que estén dentro del comercio de los hombres. Esto es, todas las cosas de lícito comercio, entendiéndose desde el punto de vista de la posesión civil. No se extiende a los bienes de dominio público, zonas de defensa nacional y tampoco pueden ser objeto de posesión los objetos considerados imposibles o aprehensibles (aire, luna…) 3. CLASES DE POSESIÓN A. POSESIÓN DIRECTA Y POSESIÓN INDIRECTA Art. 431 CC: la posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta o por otra en su nombre. Es decir, se distingue entre:  Posesión directa: la posesión se ejerce por la misma persona que tiene las cosas o los derechos y los disfruta.  Posesión indirecta: Es otra persona la que posee en nombre del anterior. La posesión existe, aunque no se tiene contacto directo con la cosa (Ej.: el mandatario que puede estar poseyendo una cosa por cuenta del mandante) B. POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO O DE POSIBLE TENEDOR Art 432: La posesión puede ser en concepto de dueño o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlo o disfrutarlo, perteneciendo el dominio a otra persona. Se distingue por tanto entre: o Posesión en concepto de dueño: Es el que posee con la apariencia, la conducta externa y el convencimiento de que es el titular de la cosa o el derecho. Se produce cuando el poseedor adopta una conducta igual a la del propietario del bien (tener la cosa como propia) o Posesión en concepto de mero tenedor: poseer una cosa cuando se sepa que el dominio pertenece a otra persona (arrendatario) Art 1940 CC: requisitos para hacer valer la usucapión, y tiene su importancia en relación con estos tipos

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C. BUENA FE O MALA FE Art 433: Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide; Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario. Art. 434: la buena fe se presume siempre, y la que afirma la mala fe de un poseedor le corresponde la prueba. Por lo tanto, hay que distinguir: El poseedor de mala fe conoce que en su título o modo de adquirir hay un vicio que lo invalida y poseedor de buena fe ignora que en su título y modo de adquirir hay un vicio que lo invalida. Los plazos para adquirir la posesión en el usufructo son diferentes si el poseedor es de buena o de mala fe. Solamente se adquiere el derecho real de propiedad cuando se dan el título y el modo. - Titulo = documento para transmitir la posesión: un contrato, causa contractual que justifica la obtención, etc. - Modo = entregar la cosa. Puede ser entrega física y entrega simbólica. Vicio en el modo por ejemplo un robo o un contrato de arrendamiento en el que se incumple el día de salida, la forma física de adquirir el derecho. Para que la posesión sea de buena fe no solo a de comenzar de buena fe sino que ha de mantenerse siempre. Por tanto, es posesión de buena fe mientras se tenga tal buena fe y deviene en posesión de mala fe cuando desaparece el error que sustentaba la buena fe. Por esto establece el art. 435 del CC que la posesión adquirida de buena fe no pierde esa carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente. En este sentido, el art. 436 establece que se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió mientras no se demuestre lo contrario. El concepto posesorio se puede cambiar de buena a mala fe, no lo contrario, debe probarse para que el concepto posesorio cambie. 4. ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN A. MODOS DE ADQUISICIÓN: El artículo 438 CC establece que la posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o del derecho, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho. 3

Por lo tanto, hay que distinguir: 1) La ocupación material de la cosa, cuando se toma algo o se disfrutan de cosas que carecen de dueño. Si la cosa es nullius (de nadie) el ocupante adquiere la posesión y la propiedad (arts. 609 y 610 CC). Y si la cosa no es nullius, el adquirente o el ocupante adquiere la posesión, sin perjuicio del derecho que tiene el anterior poseedor a ejercitar sus acciones para recuperar la cosa. 2) Adquisición voluntaria, otro modo de adquirir la propiedad es la traditio, que consiste en constituir al adquirente en poseedor con el consentimiento del poseedor anterior. Puede ser: por una ocupación material o por el hecho de quedar la cosa sometida a la acción de nuestra voluntad. 3) Adquisición por ministerio de la ley, se produce cuando sin necesidad de aprehensión material o simbólica, la ley atribuye a una persona la condición de poseedor. Es el caso de la posesión civilísima que el CC regula en el art. 440. En el referido artículo se regula la adquisición de la posesión de los bienes hereditarios, en este caso, se produce una trasmisión ipso iure por el hecho de aceptar la herencia, desde el mismo momento del fallecimiento de la persona, el heredero legítimo puede llegar a ser el poseedor de la herencia por el mero hecho de aceptarla. 4) Por último, cabe hablar de la adquisición judicial de la posesión en aquellos casos en que se ejerciten las acciones legales correspondientes para ser reconocida la posesión sobre los bienes. El art. 439 enumera las personas que pueden adquirir la posesión. Distingue entre: 1) la misma persona que va a disfrutarla, es decir, adquisición personal y directa por el sujeto. 2) Por su representante legal, si es menor o incapacitado, 3) por un representante voluntario que actúa por cuenta y en interés del adquirente (mandatario) 4) por un tercero sin mandato alguno, es decir, un representante sin poder que requerirá que luego sea ratificado por el interesado. El art.443 amplía la regla relativa a la capacidad para adquirir la posesión al establecer que los menores y los incapaces pueden, también adquirir la posesión de las cosas siempre u cuando estén asistidos de sus representantes legítimos para usar de los derechos que nazca a su favor de la posesión. Por otro lado, la posesión aparece protegida en el CC, así, el art. 441 CC establece que violentamente no se puede adquirir, ni recobrar la posesión. El art. 446 CC establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión. El art. 444 CC establece que los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente sin el poseedor de la cosa o sin violencia no afectan a la posesión. que cualquier persona puede adquirir la 4

posesión incluso los menores e incapacitados. El art. 445 regula que la posesión como hecho no puede reconocerse a dos personalidades distintas, salvo en los casos de indivisión, es decir, salvo que existan copropietarios, no puede haber coposeedores. B.Conservación de la posesión: Partiendo de la base que solo puede ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación, art. 437. Y, que la posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o quedar sujeta a la acción de nuestra voluntad, art 438. Los remedios para mantener o recuperar la posesión son los juicios posesorios. La posesión se conserva desde que se adquiere hasta que se pierde, es decir, mientras se mantengan los supuestos de la adquisición y mientras no se produzcan los supuestos de pérdida. En nuestro Derecho se encuentran los siguientes supuestos de conservación: 1) El art.461 que establece que la posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque se ignore accidentalmente el paradero. 2) El art.465 que se refiere a los animales fieros o salvajes que solo se poseerán mientras se encuentren en nuestro poder y los distingue de los mansos o domesticados que se conservan si tienen la costumbre de volver a la casa del poseedor. 3) El art. 444 dispone que la conservación, pese a la actuación de terceros, cuando se trate de actos tolerados o cuando se realicen con violencia y sin consentimiento del poseedor de la cosa. 4) Y, el art. 466 que regula que el que recupera conforme a derecho la posesión indebidamente perdida, se entiende que la ha disfrutado de forma ininterrumpida. Los remedios procesales para mantener la posesión son los juicios posesorios. C.CAUSAS DE PÉRDIDA DE LA POSESIÓN: art. 460 CC Las causas de pérdida de la posesión vienen reguladas en el art. 460: 1.º Por abandono de la cosa: acto de voluntad del propietario del que se deduzca que claramente quiere desprenderse del bien. 2.º Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito. 3.º Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera comercio (expropiación)

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4.º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año, conexión con el art. 1968.1 CC referido a las acciones posesorias. Cuando alguien posee el bien argumentando que es poseedor de la cosa o al menos tiene más derechos respecto de esta (prescripción extintiva), si se deja pasar un año sin reclamar judicialmente que se reintegre la posesión entonces, prescribe ese derecho (se pierde la posesión). Consecuencia práctica de la pérdida de la posesión desde un punto de vista procesal, es la pérdida de la acción para recuperarla o conservarla. Desde un punto de vista material, implica que, si no se puede continuar con la posesión en concepto de dueño, también se pierde la posibilidad de prescripción adquisitiva sobre el bien que se ha dejado de poseer. 5. EFECTOS DE LA POSESIÓN No existen unos efectos de la posesión comunes e invariables, sino que dependen de la clase de posesión y del concepto en que se posee. Destacan: A. LIQUIDACIÓN DE INGRESOS Y GASTOS Se recoge en los art. 451 y ss. CC. en conexión con determinados preceptos de la usucapión o prescripción adquisitiva. a. INGRESOS: El poseedor de buena fe hace suyo los frutos percibidos (desde que estos se generan) mientras no sea interrumpida la posesión. El poseedor de mala fe está obligado a devolverlos. Una vez que cesa la posesión hace falta saber si el anterior poseedor tiene derecho a frutos o a gastos, o que los frutos pendientes de liquidación pertenecen al nuevo poseedor. ¿Cuándo se interrumpe legalmente la posesión? (Art 1943 hasta 1948 CC)  Interrupción natural, cualquier acto en el que el poseedor deja de poseer por más de 1 años. (Abandono, cesión hecha a otro, etc.)

 Interrupción civil.  Cuando se interrumpe por citación judicial (notificación de la demanda) o cualquier acción de orden procesal, en virtud del cual el poseedor demandado se le ordena interrumpir la posesión.

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 Se produce la interrupción por el hecho de la conciliación que ha dejado de tener valor, no es un acto procesal necesario, antes era necesario como paso previo a la interposición de la demanda.  Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciera del derecho del dueño, se contraponerlos 2 conceptos. El mero poseedor y el propietario que esgrime frente a él su acción posesoria o de la reclamación de la propiedad en su caso. b. FRUTOS: Poseedor de buena fe. (Art 451) El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos mientras no sean interrumpida la posesión. Los frutos civiles se consideran producidos por días y pertenecen a poseedor de buena fe en esa proporción. En unos y otros (naturales y civiles) si cesa la posesión o la buena fe y hay frutos pendientes, el poseedor tiene derecho a la parte proporcional del tiempo que duró la posesión y el nuevo poseedor puede conceder al antiguo la facultad de concluir el cultivo y recolectar los frutos pendientes y si no acepta, pierde ese derecho. El art. 355 CC, tipos de frutos: - Naturales, frutales. - Industriales, derivados de maquinaria industrial o producción. - Civiles, rendimientos dinerarios. Poseedor de mala fe ha de abonar los frutos percibidos de la cosa objeto de la posesión (art 455 CC). Ejemplo: Si yo he recibido como fruto civil derivado de un arrendamiento x dinero y al final se dictamina por un juez que he estado poseyendo el bien arrendado con mala fe (de forma ilegal) estoy obligado a abonar los frutos percibidos, es decir devolver el “x dinero” al poseedor de buena fe. c. GASTOS la solución legal depende del tipo de gasto. La ley prevé 3 tipos de gastos: - Necesarios. Art 453. Se entienden los gastos de conservación. Por ejemplo, el mantenimiento de la cosa. Regla prevista en el art 453, que establece que los gastos necesarios se abonan a todo poseedor (de buena o de mala fe). Aun cuando la sentencia me obligue a desalojar o entregarlo el bien objeto de posesión, tengo derecho a exigir del demandante que me ha vencido la posesión los gastos necesarios de la cosa en la que yo he incurriendo. Por ejemplo, he abonado los impuestos de todo el año y se me 7

desaloja en la posesión en el mes feb o marzo tengo derecho a exigir la cuota correspondiente en la que no voy a ocupar el bien pero que si pagado, aunque haya sido poseedor de mala fe. - Útiles. Art 453 Son aquellos que incrementan el valor del bien. Solo se abonan al poseedor de buena fe, no al de mala fe. Por ejemplo, el cambio de las tuberías, incluir un aire acondicionado, mejorar el piso etc. Derecho de retención (Art 453). El poseedor de buena fe tiene derecho a retener la cosa, el poseedor de mala fe no tiene ese beneficio. Por ejemplo, me vencen en la posesión, pero yo soy poseedor de buena fe. Se puede exigir los gastos necesario y/o útiles, y además el derecho de retención. “Hasta que no se entregue este dinero no se entrega el objeto.” - Recreo o puro lujo. Art 454 Al cesar la posesión el nuevo poseedor puede optar por abonar el importe de lo que costaron o dejar que se los lleve sin causar deterioro a la cosa. Es decir, estos gastos no son abonables en ningún caso, solo tiene derecho a retirar el gasto. Por ejemplo, en vez de un suelo normal poner un material excesivamente caro e innecesario, de lujo.

B. LIQUIDACIÓN DEL ACTO POSESORIO (BIENES MUEBLES) Los art. 461 y 465 del CC se refieren a la posesión de los bienes muebles y afectana a la conservación de la posesión. Lo que tiene importancia en este caso es la posesión de bienes muebles que se recogen en el art. 464 del CC y que ha dado lugar a numerosas interpretaciones y teorías. Art.464 del CC: la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido la cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posee. Si partimos de la base de que el CC en el párrafo primero del art.464 establece que la posesión de bienes muebles de buena fe equivale a título. La cuestión que se plantea es si el efecto legitimador recogido en ese párrafo, supone una ventaja procesal para el poseedor respecto de quien disputa esa posesión de contrario y, por lo tanto, va a tener una consecuencia material. Existen dos teorías al respecto: 8

1) teoría romanista entiende que se presume un título de posesión que, a través de la usucapión puede devenir derecho de propiedad. Simplemente se presume el justo título para la usucapión. Busca proteger al verdadero dueño otorgándole la posibilidad de reivindicarla en cualquier momento, con independencia de las circunstancias en las que el poseedor hubiese adquirido el bien. 2) la germanista, considera que el art. 464 establece un título de propiedad que consagra la irreivindicabilidad de los bienes muebles para proteger el tráfico y al poseedor actual, sigue un principio de protección del tráfico y del poseedor actual. Se entiende que, aunque el poseedor (dueño) no pueda probar que ha adquirido el bien, el solo hecho de haberlo hecho de buena fe permite convertirle en propietario. Siguiendo estas dos teorías, existen, a su vez, dos escuelas que siguen cada una de ellas una de las dos teorías. Los partidarios de la tesis romanista dicen que cuando el art. 464 CC habla de título no se refiere a propiedad, sino que habla del título para prescribir/usucapir el bien y para que cumplidos los plazos correspondientes acabe convirtiéndose en propietario. Es decir, está relacionado con el art. 1952 CC. por lo tanto hace referencia al título necesario para prescribir. Junto a estos, los germanistas defienden la idea de que el poseedor de buena fe adquiere la propiedad aun cuando quien se la transmita no sea le dueño. Por lo tanto, se defiende el tráfico jurídico. La excepción a la regla para estos autores, es el 464.2 que establece que, si el bien es perdido o se ha privado ilegalmente del mismo al verdadero dueño, el poseedor actual no se convierte en propietario y el antiguo puede reivindicarle la cosa. Por privación ilegal debe entenderse, al menos, como robo o hurto recogido en el art. 1956 CC. La duda radica en los delitos de apropiación indebida (un bien mueble se deja a alguien con la finalidad de guardarlo y esa persona vende el bien en cuestión) o disposición ilegal. Para la tesis romanista, sí que está incluido porque defiende la idea de protección a ultranza del propietario. En cambio, para los germanistas solo consideran que esta incluido el robo o hurto y solo quedaría la vía de resarcimiento de bienes y perjuicios. Estas reglas solo se aplican para bienes muebles. Todo esto guarda relación con el 433 que recoge las diferencias entre el poseedor de buena y mala fe. La jurisprudencia más moderna se inclina por proteger el tráfico jurídico y, por lo tanto, dan más credibilidad a la germanista que a la romanista. 6. LA PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN: ACCIONES POSESORIAS Se refiere a los derechos que tiene el poseedor y la manera de defenderlos judicialmente. 9

El art. 446 CC proclama que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado por los procedimientos que establezcan las leyes procesales. Hay dos tipos de juicios posesorios: 1) Retención de la posesión. Se trata de un juicio cuyo objeto es evitar cualquier perturbación de hecho o de derecho que afecte a la posesión. Ej. el arrendador reclama al arrendatario que le devuelva el bien. 2) Recuperac...


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