Tema 14 la propiedad en su evolución histórica PDF

Title Tema 14 la propiedad en su evolución histórica
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Course Derecho Romano
Institution Universidad de Burgos
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Tema 14 La propiedad es un poder pleno y directo sobre las cosas; disponibilidad jurídica de una cosa. Usar y abusar de una cosa hasta donde lo permita la razón jurídica. Características. La propiedad es: general (comprende todas las facultades de las cuales es susceptible una cosa), abstracta (poder distinto e independiente de la cosa misma), elástica (de todos los derechos que se atribuye a la cosa, algunos los puede tener uno y otros los tiene otra persona), perdurable (el derecho a la propiedad tiende a perpetuarse en el tiempo, salvo que su dueño disponga otra cosa) y exclusiva (la propiedad exclusiva de su propietario). Términos para referirse a la propiedad. Mancipium: relacionado con las cosas mancipi, viene de “coger con la mano”, aprehensión material, ligada a vetustos modos de crear y defender el poder que el pater familias puede alcanzar sobre las cosas. Republicano. Dominium: viene de domus, casa. Noción de señorío. El señor de la casa, dominus. Y su derecho era el dominium. No se aplica al propietario exclusivamente, sino al titular de poderes. Propietas: propiedad, proviene de proprius, pro-privo (lo que es propio, de uno). Principado. Dominium et iure Quiritium. Es la única forma de propiedad que reconoce el ius civile y este tipo de propiedad se daba cuando el sujeto titular fuera ciudadano romano, la cosa sobre la que recae el dominio debía tener carácter romano (en suelo itálico), la adquisición de la cosa tenía que haberse adquirido por mancipatio, traditio o por in iure cessio, para defender este dominio de las cosas se utilizaba la actio rei vindicatio y la cosa, para poderla transmitir, necesitaba cumplir los requisitos anteriores. Esto suponía el poder absoluto sobre las cosas; la propiedad llegaba hasta las estrellas y los infiernos.

Propiedad bonitaria. In bonis habere. Entre los requisitos necesarios para tener el dominio sobre la cosa, figura el de que el modo de adquirir fuera adecuado según el ius civile. Con arreglo a este, cuando la cosa era res mancipi, no bastaba que el transmitente lo entregara sencillamente al adquirente, sino que había que hacer ciertas ceremonias. Tales solemnidades, dejaban de celebrarse muchas veces, resultando que el que había recibido la res mancipi no se hacía dominus de la misma, la cual, según el ius civile, podía ser reivindicada por quien continuaba siendo su dueño legal. El derecho honorario concedió, frente a esta acción reivindicatoria ejercitada contra el mismo a quien la cosa fue entregada, una alegación de que la cosa le había sido vendida y entregada por el mismo dominus que la reclamaba; y, por otra parte, esta situación no se prolongaba indefinidamente en el tiempo, porque a cabo de tener la cosa en su poder el adquirente, los defectos de origen de su adquisición se borraban y se transformaba en un verdadero dominus. Esto se llama la usucapio. Pero, mientras el tiempo no se cumplía, el adquirente no se hacía dominus del mismo. Para remediar esta anomalía, un pretor prometió en su edicto que concedería en esos casos la acción civil que tenían los propietarios, la reivindicatio, insertando en su fórmula una ficción. Esta fórmula ficticia es la llamada actio Publiciana. El que disponía de ella se hallaba en una situación especial: no era el propietario según el ius civile, pero según el ius

honorarium era igual que lo fuese y ejercitaba una señoría general sobre la cosa, de la cual nadie podía privarle. La actio Publiciana se fue extendiendo a otras situaciones similares, las cuales se evitan clasificar como dominium, y por ello se llaman in bonis habere. La institución aparece en el derecho justinianeo como un resto arcaico, ya que al borrarse la distinción entre res manici y res nec mancipi se esfumó el área principal de su aplicación. Además, esta actio Publiciana, en el derecho justinianeo, se aplica en relación con derechos reales distintos del dominio. Propiedad provincial. Es un derecho de propiedad sobre inmuebles solamente posible en el suelo romano. Adquisición originaria: modo en el cual sólo interviene una persona, sin relación con nadie más, ex novo. Adquisición derivativa: transmitente de la propiedad y adquirente. Durante la época republicana, todo el terreno que se iba conquistando pasaba directamente a manos del Estado (ager publicus) y no se permitía la propiedad privada, sino que dichos terrenos eran concedidos a particulares para que, los ager publicus, los disfruten a cambio de una renta. Posteriormente, las personas que disfrutaban de porciones del ager publicus en suelo itálico (es decir, en la Península Itálica, no en las provincias del Imperio) pasaron a convertirse en propietarios. Es un derecho igual al del propietario de un fundo itálico, pero se diferencia en que hay que pagar un tributo al Estado y de que la actio reivindicatio de la que el interesado dispone para defender su situación, es una actio reivindicatio utilis. Con la desaparición de la distinción entre suelo provincial y suelo itálico y la consiguiente imposición de tributos a los fundos itálicos, esta denominación de propiedad provincial desaparece. Modos originarios son la ocupación y las accesiones La ocupación consiste en la aprehensión de una res nullius, cosa que no es de nadie, con la intención de hacerse con ella. Necesita tres requisitos: voluntad de aprehender, la cosa no tiene que tener dueño, tiene que ser algo con lo que se pueda comerciar y en lo que respecta al acto, hay que llevar a cabo la aprehensión de la cosa. Casos de ocupación: insula in mari nata (isla descubierta en el mar que), insula in flumine nata (isla nacida en un río, distinguir si el río es público y privado), caza y pesca (animales salvajes que no tienen dueño), res hostium (botín de guerra arrebatado al enemigo), res derelictae (cosas abandonadas: dueño abandone la cosa, se pruebe la voluntad de abandono y que otra persona la ocupe) y tesoro (cosas de alto valor económico, no solo dinero, de las cuales ya no existe recuerdo, se las considera como si no tuvieran dueño. Tiempos antes de Adriano, el tesoro era del descubridor. A partir de Adriano se estableció en la constitución que la mitad del tesoro era para el descubridor y la otra mitad para el dueño del terreno: terreno público. El tesoro se tiene que descubrir por casualidad). Las accesiones es otro modo originario, se dan cuando dos cosas que pertenecen a diferente dueño, de las cuales una será principal y otra accesoria, se unen de forma artificial o natural, de tal modo que el dueño de la principal adquiere la propiedad de la cosa accesoria. Tendrá que haber indemnización. Accesión provisional: lo que se ha unido se puede separar, y Accesión definitiva: unión orgánica, estable y permanente que no se puede dividir. Tres tipos:

-Acciones de inmuebles a inmueble: alluvio (incremento paulatino de la sedimentación de un río y que incrementa un fundo), avulsio (lo contrario, incremento repentino consecuencia de un arrastre inesperado de tierra de fundos superiores), alveus derelictus (cauce abandonado, por causas naturales. El terreno descubierto se atribuye a los fundos colindantes) e insula in flumine nata (el río forma una isla y se atribuye a los fundos colindantes). -Accesión de mueble a mueble: ferruminatio (dos cosas se sueldan de forma natural por efecto del calor o del fuego y se crea una unidad indistinguibles), plumbatios (unión de dos cosas por soldadura o estaño y que son fácilmente separables, unión a través de un material intermedio), scriptura (los casos en lo que una persona escribe sobre material ajeno, el dueño del material pasaba a ser el dueño de lo escrito), pictura (los sabinianos decían que lo pintado era para el dueño de la tabla, mientras que los proculeyanos sostuvieron que el cuadro era del pintor) y textura (se incorporan hilos de un propietario a un tejido de otro, el dueño del tejido adquiere la propiedad de lo incorporado). -Accesión de mueble a inmueble: satio (siembra en suelo ajeno, lo sembrado y su fruto pertenecen al dueño de la tierra pero deberá indemnizar al otro), implantatio (plantar árboles en fundos vecinos, el propietario de la tierra se convierte el dueño de los árboles y de los frutos, pero deberá indemnizar al otro) y inaedificatio (construcción de un edificio en suelo ajeno, el dueño es el propietario del suelo y tendrá que indemnizar al otro). Especificación. La especificación es otro modo originario de adquisición de la propiedad que consiste en la creación de una cosa nueva mediante la elaboración de material ajeno. Olivas en aceite, oro en anillos, uva en vino… El dueño, según los sabinianos, era el dueño de la materia. Para los proculeyanos, era el que había creado esa cosa. Justiniano prefirió una cosa intermedia: si la cosa nueva puede volver a su estado anterior, el propietario de la cosa era el dueño de la materia, si no, la propiedad será del especificador. Confucio y commixtio. Confucio mezcla de líquidos. Commixtio mezcla de sólidos. No es accesión porque no hay una cosa principal y otra accesoria, ni tampoco hay especificación ya que no surge una cosa nueva. Si se ha hecho con consentimiento de los dueños, ambos dueños serán propietarios de la mezcla. Si no se ha hecho con consentimiento: la mezcla se puede separar, cada uno exige su parte; la mezcla no se puede separar, estado de copropiedad, actio communi dividundo. Modos derivativos de adquisición de la propiedad. Sujetos, lo que transmiten, modos los que adquieres. Tres modos derivativos, mancipatio, in iure cessio, y usucapio. Existencia de dos partes: título, relación jurídica previa entre quien transmite y quien adquiere y modos, instrumento jurídico que hace que el título tenga validez y que el adquiriente ocupe la posición jurídica del transmitente. Mancipatio: era un modo de transferencia de la propiedad de las res mancipi. Era un acto legítimo, propio del derecho civil, exclusivo de los ciudadanos romanos, y consistía en una representación teatral que nos informa… Desapareció en el derecho justinianeos cuando distinción entre res mancipi y nec mancipi desaparece. Negocio bilateral y con él se transmitía la propiedad plena adquiritaria. In iure cessio: es un negocio jurídico bilateral, formal, ficticio para poder transmitir la propiedad. Consistía en que las partes, con previo acuerdo, utilizaban la primera parte del proceso. Acudían a un magistrado donde el adquirente reclamaba la propiedad de la cosa.

No se somete ni a condición ni a término. Desapareció con la desaparición con la …. Intervienen el adquirente, el transmitente y el magistrado. Cosas mancipi y cosas nec mancipi se transmitían. Traditio: entrega, puesta a disposición de una cosa. La traditio se usaba para cosas nec mancipi. Hay un transmitente. Lo que hay que pedirle al transmitente es que: tenga capacidad de obrar, tiene que ser propietario de la cosa, poder disponer de ella. Adquirente: capacidad para adquirir la cosa, entregada al adquirente, quien entrega tenga la intención de despojarse para siempre de esa cosa, el enajenante la intención de hacerse para siempre con ella y se necesita un título, la iusta causa por la cual se lleva a cabo esa entrega. En la época justinianea el traditio sirvió para transmitir la propiedad de todas las cosas, tras desaparecer la diferencia entre res mancipi y res nec mancipi. Usucapio: prodece de adquirir por el uso continuado de la misma por un determinado periodo de tiempo. Es un modo derivativo porque anteriormente alguien fue el propietario de la cosa, posesión que comienza porque antes había otra posesión y se transmiten todos los derechos reales con los que está gravada esa cosa. En Roma sufrió una evolución que se recogió en la época justinianea. Hoy día “prescripción adquisitiva”. Una usucapio propia del ius civile, otra usucapio del derecho pretorio. Se fusionaron luego en la usucapio justinianea. Es la adquisición de una cosa por el uso continuado de la misma por un periodo de tiempo. Prescriptio por largo tiempo, mismos requisitos. Derecho justinianeo… fusión de ambas… Usucapio justinianea. Requisitos: res habilis (susceptible de poder ser usucapible), titulus (iusta causa, justificación del comienzo de la posesión: pro emptore, pro donato, pro suo), fides (buena fe en el comienzo de la posesión), possessio (sus requisitos propios de la possessio: corpus y animus) y tempus (3 años cosas muebles, 10 años entre presentes para cosas inmuebles y 20 años entre ausentes). Posesión ininterrumpida. Figura especial: la praescriptio longi temporis. Aquella persona que durante 30 años ha poseído de forma ininterrumpida, termina adquiriendo la propiedad de la cosa. La propiedad se adquiere libre de cargas....


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