Tema 4 \"LA EXPROPIACIÓN FORZOSA\" PDF

Title Tema 4 \"LA EXPROPIACIÓN FORZOSA\"
Author Milena Estanciero
Course Derecho Administrativo II
Institution Universidad de Alicante
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Apuntes tema 4 "LA EXPROPIACIÓN FORZOSA", derecho administrativo II....


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Tema 4. LA EXPROPIACIN FORZOSA (I) (Bibliografa: Manual de Derecho Administrativo, 29a Ed., Thomson, 2012, pgs. 431 a 440) I.

Fundamento y naturaleza de la potestad expropiatoria 1. El concepto de expropiación forzosa Expropiación forzosa: procedimiento a través del cual se resuelve un determinado conflicto entre dos grupos de intereses (los colectivos que el Estado representa y los privados a cargo y beneficio de los particulares). Este procedimiento supone una transformación patrimonial de los intereses particulares mediante la privación singular de su contenido a cambio de una indemnización. La expropiación aparece sólo dentro de algunos de los sistemas adoptados por el Estado ante la propiedad, que pueden ser: -

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Respeto absoluto: viejo sistema romano y quiritario. El propietario tenía un derecho total sobre sus bienes, tanto inmuebles como muebles. El Estado no podía interferirse al considerar la propiedad como emanación de la propia personalidad del individuo que trascendía a los objetos. Sistema parcialmente heredado por el mundo feudal. Teoría de la propiedad como objeto de un Derecho natural: elaborada por iusnaturalistas. En este convenio no iba incluida la propiedad, quedaba al margen del pacto social creador del Estado y del que derivaban únicamente las potestades públicas sobre los derechos de los particulares. La propiedad era ajena al pacto social que fundamentaba los poderes del Estado. En los siglos XVIII y XIX la Iglesia Católica asimila también las teorías de la propiedad como de Derecho natural. La posición radicalmente opuesta consiste en el desconocimiento absoluto de la propiedad privada, lo que es llevado a sus últimos extremos en cuanto a los bienes de producción en algunos países de constitución socialista, donde la propiedad deja de ser algo ajeno al Estado y su contenido se incorpora al mismo como uno de sus elementos.

La expropiación únicamente cumple una misión donde se admite con cierta generalidad la existencia de propiedad privada junto a la posibilidad de su transformación cuando el interés público lo demanda. La institución de la expropiación forzosa tiene su encaje en aquellos sistemas que, aunque pronunciándose en favor de la admisión general de la propiedad privada, introducen en su juego determinadas matizaciones. Estos sistemas parten de la concepción de la propiedad pública como excepción. A ellos respondía el planteamiento adoptado a partir de la Revolución Francesa. El sistema era el de respeto sustancial de la propiedad privada, arbitrándose un cauce para su trasformación a cambio de una indemnización cuando excepcionalmente era necesitada por el Estado.

La expropiación forzosa se configura así por la asimilación a los supuestos generales de disposición contractual de los derechos dominicales, como una especie de venta forzosa a efecto para la utilización por el Estado de los terrenos que necesitaba para las grandes obras públicas, carreteras, puertos, etc. Fuera de estos supuestos excepcionales, el sistema general era respetuoso con la propiedad privada. El sistema actual más o menos afincado en todos los países de constitución occidental es el de definición estatal de la propiedad. Se funcionaliza socialmente la propiedad poniéndola al servicio de los intereses colectivos. Hoy la propiedad no deriva sus efectos sólo de la propia voluntad del propietario. La propiedad realmente surge en tanto que el Estado configura cuáles son los derechos del propietario y también cuáles son sus obligaciones. La STC 166/1986, dirá que la expropiación forzosa se concibe en los orígenes del Estado liberal como último límite del derecho natural, sagrado e inviolable, a la propiedad privada y se reduce a operar sobre los bienes inmuebles con fines de construcción de obras públicas. La transformación que la idea del Estado social introduce en el concepto del derecho de privada al asignarle una función social con efectos delimitadores de su contenido y la complicación cada vez más intensa de la vida moderna determinan una especial revisión del instituto de la expropiación forzosa, que se convierte en instrumento positivo puesto a disposición del poder público para el cumplimiento de sus fines de ordenación y conformación de la sociedad a imperativos crecientes de justicia social, frente al cual el derecho de propiedad privada, tan sólo garantiza a su titular el contenido económico de su propiedad, produciéndose un proceso de extensión de la expropiación forzosa a toda clase de derechos e intereses patrimoniales y a toda categoría de fines públicos y sociales. Podemos identificar distintos estatutos de propiedad. El propietario de suelo urbano sabe lo que puede hacer con el solar y lo que debe hacer con el mismo. Debe construir ese solar y en las condiciones que se le estipulen. El que tiene una finca rústica sabe que tiene obligación de cultivarla. Se ve incluido en un estatuto general que el Estado fija para todos esos propietarios. La óptica se decía que el propietario podría hacer cualquier cosa con sus bienes, excepto aquello que le había sido limitado por el Estado. No existen limitaciones, sino que existe definición del contenido de la propiedad. Es donde puede tener lugar la institución de la expropiación forzosa como transformación de sustancias patrimoniales fuera de los ámbitos determinados por los poderes públicos; pero lo que sea consecuencia directa del estatuto dominical no es expropiación, no es indemnizable.

2. Justificación de la expropiación forzosa Una primera justificación se basa en la aplicación del principio de igualdad ante las cargas públicas. Impone el que todos los ciudadanos deban soportar cargas iguales o similares. En el caso de que el Estado necesite de los bienes de algunos propietarios estaríamos ante una diferencia de trato comparativo que habría de ser

compensado repartiendo la carga entre todos los demás sujetos por medio del impuesto. Sacrificio especial, afirma que cuando se impone un sacrificio diferente, más gravoso, a un sujeto que los que pesan sobre los demás ciudadanos, debe ser compensado, para hacer justicia al principio de distribución equitativa de las cargas colectivas entre todos los ciudadanos. A un sujeto se le sacrifica más acusadamente en beneficio de todos, por lo que debe repartirse este sacrificio entre el conjunto de los ciudadanos favorecidos. Estos dos criterios no nos valen para comprender el alcance de la expropiación forzosa. Es imposible medir hasta dónde llega esta especial incidencia, más gravosa para un sujeto que para otro. El trato igual a los desiguales supondría una grave injusticia. La desigualdad se producirá inevitablemente para grupos de propietarios de bienes, pero chocaría con los principios del sacrificio especial. Existe una desigualdad de trato no compensable y que pugnaría con las teorías aludidas. El propietario expropiado con valores menores a los del mercado no hace otra cosa que recibir un trato ya previsto en la legislación general; si llega el momento en que medie una expropiación urbanística habrá de recibir cantidades menores a las que teóricamente podría pensar que le corresponderían. La expropiación forzosa supone la compensación por sacrificios que el ordenamiento no ha querido que sean exclusivamente soportados por la persona que los sufre. Es una técnica de compensación y reparto de estos sacrificios. La expropiación forzosa en todos los países tiene normalmente una base explícita en los textos constitucionales.

3. Respaldo constitucional de la expropiación forzosa Art. 33.3 CE: 1. nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con o dispuesto por las leyes. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. Art. 128 CE: “toda la riqueza del país está subordinada al interés general”. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales. Nuestro texto básico permite introducir restricciones que no tienen nada que ver con la expropiación forzosa y deben ser soportadas por los propietarios como contenido normal de la propiedad. La expropiación forzosa es una técnica de transformación de sacrificios no queridos por el ordenamiento, mediante la indemnización correspondiente, teniendo en cuenta la causa expropiandi (fin de utilidad pública o interés social), indemnización y la realización de la expropiación. El contenido de la función social de la propiedad privada han de delimitarlo los poderes públicos, .

II.

Ámbito y objeto de la expropiación forzosa 1. Objeto El art. 149.1.18 de la CE reconoce al Estado la competencia exclusiva para regular la legislación sobre expropiación forzosa. La Ley de Expropiación Forzosa, desarrollada por el Reglamento aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, nos define el objeto de la expropiación forzosa. Este consiste en la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos. La expropiación forzosa abarca a los bienes inmuebles y a cualquier contenido patrimonial del que se prive particularmente a los sujetos. El Reglamento de esta Ley considera que existe expropiación cuando media una privación de patrimonios. Por ello se ha hablado de una evolución expansiva del concepto de expropiación forzosa en cuanto que ha sido ampliado su objeto. La expropiación supone una privación singular.

2. Ámbito Art. 1.2 de la LEF, quedan expresamente fuera de su ámbito las ventas forzosas. Estas ventas implican privación de contenidos patrimoniales o al menos puede implicarlo, porque en algunos casos pueden acarrear beneficios. Los supuestos son similares a los de la expropiación forzosa, pero el procedimiento seguido no es el de la LEF, no se trata de un sacrificio no querido, sino de un sacrificio permitido y querido por el OJ. La expropiación forzosa ha de ser acordada imperativamente, con ello se diferencia esta institución de la responsabilidad general en que puede incurrir la Administración para resarcir perjuicios ocasionados a los particulares como una mera consecuencia del obrar administrativo.

III.

Sujetos de la expropiación forzosa 1. Sujetos expropiantes La potestad expropiatoria viene considerándose función administrativa encomendada a los órganos de la Administración. Admite que la Constitución no establece reserva de la materia expropiatoria a favor de la Administración, y son constitucionalmente legítimas las expropiaciones “ope legis” mediante leyes singulares. La expropiación forzosa sólo puede ser acordada por los sujetos expropiantes (titulares de potestades expropiatorias), que son el Estado, la Comunidad Autónoma

y la Administración Local. En principio, solo pueden serlo los órganos competentes de la Administración, englobados dentro del Estado, Provincia, Municipio y las CCAA.

2. Beneficiarios de la expropiación Los beneficiarios aparecen como innovación de la Ley. Los beneficiarios pueden ser sujetos distintos de los expropiantes, incluso los propios particulares. Lo que no podrán los particulares es expropiar, pero si beneficiarse de las expropiaciones acordadas por el Estado. Los expropiantes son aquellos sujetos que tienen facultades expropiatorias. Los beneficiarios son los que representan el interés público o social, para cuya realización están autorizados a instar de la Administración expropiante el ejercicio de aquellas potestades. Pueden instar la expropiación forzosa de quien tenga facultades expropiatorias, recibiendo los bienes expropiados y pagando el precio de la expropiación. El expropiante actúa como intermediario, gestionando la adquisición de los bienes en favor del beneficiario. En razón de interés público sólo podrían ser beneficiarios los sujetos incorporados a la Administración pública. Cuando el beneficiario es la Administración, existe coincidencia de sujetos expropiantes y beneficiario. Cuando el beneficiario no es la Administración, aparece esta dualidad de sujetos. Beneficiarios en casos de expropiación por interés social son aquellos que prevén expresamente las Leyes correspondientes.

3. Expropiados Son los titulares de bienes y derechos objeto de transmisión y adquisición por vía expropiatoria y a quienes ha de pagarse el precio correspondiente. Sujeto expropiado puede ser cualquier persona que sea titular de bienes susceptibles de expropiación por el interés social o la utilidad pública que la transmisión comporta, sometidos al procedimiento expropiatorio. Pueden serlo los Estados extranjeros, otras Administraciones públicas, bienes de la Iglesia. La identificación de los titulares procede a través de la constancia en los registros públicos o de los registros fiscales, y en último término, por acreditación de la titularidad de forma pública y notoria. Será preciso tener presente a otros titulares de derechos reales o intereses sobre el bien objeto de la expropiación....


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