TEMA 8: Responsabilidad Aquiliana PDF

Title TEMA 8: Responsabilidad Aquiliana
Author Mercedes Gordillo
Course Derecho Civil II
Institution Universidad de Sevilla
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Inmaculada Vivas...


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TEMA 8: LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

1. Responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual. Evolución de la responsabilidad civil extracontractual. Cuando en un contrato una de las partes no cumple la obligación, la parte afectada le pedirá responsabilidad civil contractual. Cuando no hay vínculo entre las dos partes o no hay contrato, se podrá demandar responsabilidad extracontractual o aquiliana. Ø Responsabilidad Contractual: el que incumple, infringe un deber, es decir, el compromiso asumido de realizar una prestación. Ø Responsabilidad Extracontractual/Aquiliana: partimos de que las partes involucradas no están ligadas jurídicamente. También hay infracción de un deber, porque se dice que todos tenemos el deber general de conducta y comportamiento, actuando sin hacerle daño a nadie: neminem laedere. Mientras que en la responsabilidad contractual se incumple un deber concreto, aquí se incumple un deber general de conducta. Arts. 1902 y ss. Responsabilidad contractual Es la infracción de un deber concreto impuesto por los contratantes. Se va a responder de forma solidaria cuando se pacte expresamente. Para pedir responsabilidad contractual se pide un plazo de 5 años. Responsabilidad extracontractual Es la infracción general de una conducta de no causar daño al prójimo: neminem laedere. La solidaridad viene impuesta por ley o por la jurisprudencia (solidaridad impropia) en beneficio de la víctima. La acción a reclamar tiene un plazo de 1 año. Sistema español de responsabilidad civil extracontractual: evolución Este sistema ha sufrido una evolución, pero antes tenemos que conocer los dos modelos posibles existentes de esta responsabilidad: Ø Responsabilidad subjetiva o por culpa: según este sistema, la responsabilidad se deriva de culpa (en sentido amplio), abarcando tanto la culpa como el dolo. Hablamos tanto de negligencia (sin intención de dañar) como dolo (si hay intención). Aquí, la responsabilidad civil extracontractual solo va a existir cuando el agente dañoso haya provocado un daño con culpa o dolo, y esa culpa o dolo tiene que ser acredita/probada por la víctima del daño. Por lo tanto quedan excluidos los daños fortuitos Ø Responsabilidad objetiva, sin culpa o con riesgo: la responsabilidad va a existir solo cuando se pruebe que hay una relación de causalidad entre el acto del agente dañoso y el daño producido, con independencia de la intencionalidad o no intencionalidad de daño. Por el hecho de que una persona despliegue una

actividad de riesgo, si produce un daño tiene que indemnizar, independientemente de su intención. El CC español (1889) adopta principalmente el sistema de responsabilidad subjetiva. Se debe a que en esa fecha los medios técnicos eran escasos y controlables, por lo que había pocas situaciones de riesgo en las que se pudiera provocar un daño. Posteriormente hay una evolución por el desarrollo del maquinismo (las máquinas son fuente de peligros y riesgos), la superpoblación de las ciudades y por el ascenso de la clase trabajadora (aumenta la probabilidad de accidentes laborales). Ante todo esto, a partir de 1940 comienza la jurisprudencia a buscar criterios más justos, protegiendo más a la víctima del daño. Evoluciona de dos maneras: • •

Comienzan a objetivizar de la responsabilidad por culpa. Lo consiguen a raíz de: presumir la culpa de la gente dañosa y aumentando la diligencia exigible. Por otro lado, también empiezan a elaborarse leyes extrajudiciales (fuera del CC) que empiezan a adoptar el sistema de responsabilidad objetiva. Por ejemplo, en los daños que procedan de vehículos a motor. Esas leyes obligan a suscribir un seguro obligatorio, ya que la persona tiene que responder del daño sí o sí. En estos casos, se produce el fenómeno de la distribución o socialización de los riesgos.

Estos dos sistemas (responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva) conviven a día de hoy en el sistema jurídico español.

2. Responsabilidad civil dimanante de delito. Tenemos dos órdenes jurisdiccionales distintas: la penal y la civil (arts. 1902 y 1903 CC). El ejercicio de la acción penal supone también el ejercicio conjunto de la accion civil, salvo que el perjudicado (denunciante) o sus herederos: • •

Haya renunciado a la acción civil. Se haya reservado el posterior ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción civil. Puede renunciar a la acción civil por ejemplo en los casos de violencia de género. Esto supone que haya dos procedimientos: el penal y el civil, con las consecuencias correspondientes (gastos, tiempo…)

Si el perjudicado no ha renunciado ni se ha reservado la acción, ejercitando conjuntamente la penal y la civil: •



Si el proceso penal culmina con sentencia condenatoria, la jurisdicción penal será quien se pronuncie sobre la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal. El juez penal se manifiesta en una materia que no es suya. Si el proceso penal termina mediante sentencia absolutoria/sobreseimiento, a partir de la firmeza de la sentencia penal comienza a correr el plazo de

prescripción de la posible acción civil de resarcimiento de los daños sufridos por el perjudicado. Esta sentencia no tiene efecto de cosa juzgada, en cuanto a lo civil. No hay delito, pero no quiere decir que no haya responsabilidad por daños y prejuicios. Por lo tanto, ¿Cuándo conoce el tribunal civil del resarcimiento de los daños causados por el hecho ilícito delictivo? Cuando se reserve la acción para la vía civil

3. Responsabilidad subjetiva Los presupuestos necesarios para este modelo son: a. Elemento subjetivo: la acción u omisión. Tanto realizar una acción como omitirla puede causar un daño. Tienen que ser antijurídicas. En algunas ocasiones se puede excluir la antijuricidad (legítima defensa, estado de necesidad...). Aquí, el sujeto dañoso tiene que ser culpable (tanto negligencia como dolo). b. Elemento objetivo: se tiene que provocar un daño. Si no hay daño, no hay indemnización. Ese daño, menoscabo que se le produce a la víctima (que tendrá que acreditarlo), puede ser patrimonial (daño emergente y lucro cesante) o puede ser moral. c. Elemento causal: tiene que haber un nexo causal entre el elemento subjetivo y el objetivo, es decir, que de la accion u omisión proviene el daño. La problemática que se presenta es cuando existen varias concausas/circunstancias en la producción del daño. Todas las acciones que han intervenido en el daño tienen que responder. La teoría de la equivalencia de las condiciones sostiene que solo serán responsables los comportamientos que hayan sido mas adecuados para producir el resultado. La teoría de la causa más próxima sostiene que el ultimo comportamiento. Otra problemática es el hecho de romper la relación de causalidad. Puede hacerse alegando: • Caso fortuito o fuerza mayor. • Acción de un tercero. • Acción de la propia víctima en la acción dañosa. o Culpa exclusiva de la víctima. o Concurrencia de culpas (la culpa es de ambas partes). Tipos de responsabilidad subjetiva •

Por hechos propios (art. 1902 CC): Cada uno se hace responsable del daño que provoca.



Por hechos ajenos (art. 1903 y 1904 CC): pero puede haber situaciones en las que una persona tiene que responder por sus hechos propios y por hechos daños provocados por otras personas.

Nos encontramos con la presunción Iuris tantum de culpa “in vigilando”, “in educando” o “in eligendo” (aunque otro produce el daño, es una tercera persona la responsable de sus actos, por ser su superior o por estar en su vigilancia). En la práctica la jurisprudencia hace que sea muy difícil demostrar que se ha sido suficientemente diligente, por lo que se transforma esa responsabilidad subjetiva en objetiva: le da mayor importancia a la reparación del daño de la víctima. Se trata de una responsabilidad directa, no subsidiaria. Se va directamente a las personas que no han causado el daño, sino que han sido ineficientes la hora de educar a una persona, vigilarla o elegirla. Los ejemplos son los padres y tutores que son responsables respecto a sus hijos y tutelados, los empresarios respecto a sus trabajadores en el ámbito del trabajo, y los titulares de centros docentes de educación no superior respecto a sus alumnos menores de edad en horario escolar (art. 1903 CC). Aunque cabrían otros supuestos que se encuentran en situaciones semejantes como cuando la custodia de los niños está a cargo de los abuelos, o con el geriátrico respecto a los abuelos. •

Por daños producidos por cosas inanimadas que se poseen, explotan o usan. Incumplimiento de obligaciones legalmente impuestas: responsabilidad con cuña con inversión de la carga de la prueba. Los supuestos son: los daños resultantes de una ruina en un edificio (art. 1907 CC), las explosiones de máquinas, humos (art. 1908.1, 2 y 4 CC), y lo defectos de construcción (art. 1909 CC).

4. Responsabilidad objetiva Los presupuestos son que se encuentre en una actividad de riesgo, produzca un daño y haya una relación de causalidad (solo se exonera de responsabilidad, dependiendo de cada ámbito, en caso de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima). Sin embargo, en el CC solo encontramos tres supuestos de responsabilidad objetiva: Ø Art. 1905: el poseedor de un animal responde de los daños causados por el animal. Ø Art. 1903: daños por caídas de árboles en sitios de tránsito. Ø Art. 1910: objetos arrojados o caídos. La mayoría de supuestos se encuentras en leyes extracodiciales (requieren de un seguro obligatorio): Ø Ø Ø Ø

Responsabilidad oír daño causados en la navegación aérea. Responsabilidad por daños causados por la energía nuclear. Responsabilidad por daños producidos por la caza. Responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ø Responsabilidad del Estado por daños por actos terroristas (cuando hay atentados terroristas, el Estado sin ser responsable, adelantaba las indemnizaciones por tener sororidad con la víctima, convirtiéndose en acreedor del terrorista). Ø Responsabilidad por daños causados por vehículos a motor (sistema de tablas o baremos indemnizatorios) Ø Responsabilidad por daños causados por productos defectuosos....


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